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Compraventa - Derecho Civil

facu311210 de Diciembre de 2013

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COMPRAVENTA.

El contrato de Compraventa lo encontramos en el título III de la sección tercera (de las obligaciones que nacen de los contratos) del libro II (de los derechos personales en las relaciones civiles) del Código Civil. De los artículos 1323 a 1433.

El Código Civil, en el art. 1323 nos dice que habrá compra y venta cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa, y ésta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero.

Borda destaca que este contrato no supone la transferencia de la propiedad ni la entrega efectiva del precio, sino la obligación de hacerlo.

Es importante recalcar que si falta uno de los elementos esenciales no se tratará de una compraventa, aunque las partes le den ese nombre (art. 1326). Estos elementos esenciales, dice Lorenzetti, son la obligación de transferir (ya que como dije, el contrato no produce la transmisión de la cosa, sino la obligación de hacerlo), la finalidad de transferir dominio sobre una cosa (transmisión incluye la obligación de entrega de la cosa mediante tradición) y el pago de un precio (la definición habla de dinero, y este término debe ser interpretado de conformidad con la noción de "función dinerada", lo que incluye a la moneda extranjera, y los instrumentos que cumplen esa finalidad como el cheque, la factura de crédito y otros).

Lorenzetti sigue explicando que dada la existencia de costumbres suficientemente consolidadas que tratan como compraventa a contratos que el legislador no previo como tales, es justificado que se pretenda extender el campo de aplicación de este contrato. Por ello se ha postulado la aplicación supletoria de las normas de la compraventa en contratos:

a) Que obligan a una parte a transferir a la otra derechos reales de condominio, propiedad horizontal, superficie, usufructo o uso, o a constituir los derechos reales de condominio, superficie, usufructo, uso, habitación, o servidumbre, y a dicha parte a pagar un precio en dinero.

b) Por los que se compromete la transferencia de la titularidad de títulos valores por un precio en dinero.

c) Por los cuales una parte se compromete a entregar cosas que han de ser manufacturadas o producidas, a menos que la parte que las encarga asuma la obligación de proporcionar una porción sustancial de los materiales necesarios para esa manufactura o producción.

Hay que destacar que la compraventa tiene una inmensa importancia en las relaciones económicas y jurídicas de los hombres, ya que la circulación de bienes obedece, casi en su totalidad, a este dispositivo legal.

EVOLUCIÓN; LA CUESTIÓN DE LA TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD.

En las sociedades primitivas, el tráfico comercial se realizaba a través del trueque. Pero a medida que intensificó el intercambio, aquel instrumento jurídico resultó insuficiente. Surgió naturalmente la necesidad de adoptar una medida de valores, un bien que permitiera comprar cualquier otro bien. Fue creada la moneda, y así la compraventa sustituyó al trueque como base esencial del comercio entre los hombres.

En su primera etapa, la compraventa fue simplemente manual o al contado; es decir, se cambiaba en el mismo acto la cosa y el dinero y en ese mismo instante quedaba transferida la propiedad de ambos. Más tarde no bastó con esta forma elemental. A veces, el vendedor no obstante entregar la cosa al comprador le daba un plazo para el pago del precio; otras veces, era el vendedor quien recibía el precio en el acto y entregaba la cosa más tarde; otras veces, en fin, eran ambas partes las que disponían de un plazo para cumplir su prestación. En esta etapa, que naturalmente exigía una cultura jurídica más afinada, está ya neta la distinción entre el contrato de compraventa en sí mismo y la transferencia del dominio de la cosa.

En el derecho romano esta idea adquirió la plenitud de su desarrollo; la compraventa no es otra cosa que el compromiso de transferir la propiedad de una cosa contra el compromiso de entregar el precio.

Esta distinción entre el contrato y la transferencia de la propiedad es válida inclusive en la compraventa manual.

En el derecho francés e italiano se ha llegado a lo que puede considerarse la última etapa de esta evolución: la transferencia del dominio se produce en el acto mismo de la compraventa, por más que el vendedor no haga la tradición de la cosa en ese instante.

Pero el resto de las legislaciones han seguido fiel al sistema romano. Mientras más intenso es el tráfico jurídico, mientras más densos son los conglomerados humanos, resalta con mayor nitidez la necesidad de rodear la transferencia de la propiedad de ciertos medios de publicidad que protejan suficientemente los intereses de terceros. Resulta peligroso hacerlo depender del simple consentimiento. La tradición para las cosas muebles, la inscripción en el Registro para los inmuebles, son los requisitos exigidos hoy por casi todas las legislaciones para hacer efectiva la transferencia del dominio. Pero el contrato de compraventa, es decir, el compromiso de transferir el dominio, queda perfeccionado por el solo consentimiento.

Es el sistema de nuestro Código. La compraventa no es otra cosa que el compromiso de transferir la propiedad; pero ésta no se transmite sino por la tradición de la cosa (art. 577). Respecto de los inmuebles se exige, además, la escritura pública y, después de la sanción de la ley 17711, la inscripción en el Registro de la Propiedad. Un régimen similar ha sido creado para los automotores y para las naves y aeronaves.

De esta forma se puede diferenciar el contrato de compraventa y la transferencia del dominio.

CARACTERES.

1. Es bilateral porque implica obligaciones para ambas partes;

2. Es consensual porque produce todos sus efectos por el solo hecho del consentimiento y sin necesidad de la entrega de la cosa o del precio;

3. No es formal; aun en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la escritura pública exigida por el art. 1184, inc. 1º es un requisito de la transferencia del dominio pero no del contrato en sí que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado, y aun verbalmente;

4. Es oneroso; la prestación de una parte se da en miras a la contraprestación que debe realizar la otra parte

5. Es conmutativo porque es de su naturaleza que los valores intercambiados (cosa y precio) sean aproximadamente equivalentes y se conocen desde el momento de la celebración; sólo por excepción suele ser aleatorio lo que ocurre cuando se compra una cosa que puede o no existir.

6. Típico porque es un contrato regulado por la ley.

COMPRAVENTA CIVIL Y COMERCIAL.

Desde el punto de vista de su estructura jurídica, la compraventa civil y comercial son contratos idénticos. Sin embargo, por razón de la distinta función económica que ambos desempeñan, hay alguna diferencia en su regulación legal.

Como base para la distinción debemos sentar el siguiente principio, todo contrato de compraventa está regido por el Código Civil a menos que lo contrario esté dispuesto en el de Comercio. Según el art. 450 del Código Comercio, existe compraventa mercantil cuando alguien compra una cosa para revenderla o alquilar su uso. En otras palabras, es necesario un propósito de lucro. Pero basta con que este propósito de lucrar exista en el vendedor o en el comprador, aunque la otra parte de la relación jurídica no lo tenga. Así por ejemplo, quien adquiere comestibles en un almacén para su propio consumo, no tiene desde luego intención de lucrar, no obstante lo cual el acto es de comercio, porque el vendedor sí la ha tenido. No se concebirá, que el mismo acto fuere comercial para una de las partes y civil para la otra, que pudieran escindirse la competencia, las normas sobre prescripción, etc. Desde el momento que la ley comercial dispone que por un motivo cualquiera un acto es comercial, esta calificación tiene efectos jurídicos en todo lo relativo a ese acto y con atinencia a ambas partes. Es la solución consagrada expresamente por el art. 7º del Código de Comercio según el cual si un acto es comercial para una sola de las partes, todos los contrayentes quedan, por razón de él, sujetos a la ley mercantil.

No son comerciales:

- Las compras de bienes raíces y muebles accesorios.

- La compra de objetos destinados al consumo del comprador, siempre que el vendedor no hubiere hecho la venta con ánimo especulativo.

- Las ventas que hacen los labradores y hacendados de los frutos de sus cosechas y ganados directamente al consumidor. Aunque aquí hay propósito de ganancia no está configurada esa actividad típicamente comercial que es comprar para revender.

- Las que hacen los propietarios y cualquier clase de personas, de los frutos y efectos que perciban por razón de su renta, donación, salario, emolumento o cualquier otro título remuneratorio o gratuito.

- La reventa que hace cualquier persona del resto de los acopios que hizo para su consumo particular. Sin embargo, si fuere mayor cantidad la que vende que la que hubiese consumido, se presume que obró en la compra con ánimo de vender y se reputan mercantiles la compra y la venta.

COMPARACIÓN CON OTROS CONTRATOS.

1) Con la permuta: mientras que la compraventa es el intercambio de una cosa por un precio en dinero, la permuta es el trueque de una cosa por otra. La distinción es clara, salvo en permutas con saldo de dinero. En tal situación, es permuta si la cosa entregada tiene mayor valor que el saldo en dinero; y habrá compraventa en caso de que el saldo en dinero sea mayor

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