Compraventa de empresas en Derecho Civil
Jose Maria Dutilh VillalbaTrabajo10 de Febrero de 2017
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La actividad de adquisiciones de empresas presenta riesgos operacionales fundamentales, por lo que la parte compradora, encarga a consultores y auditores externos la realización de la “due diligence”, es decir, la realización de una detallada investigación de las diferentes áreas del negocio que va adquirir.
El empleo de la due diligence, desplaza al comprador los riesgos de defectos de la cosa vendida que podrían haber sido conocidos con el uso de esta diligencia. Sin embargo, el comprador, para limitar su responsabilidad en la adquisición de una empresa, dispone de las manifestaciones y garantías realizadas por el vendedor, el cual absorbe las consecuencias negativas que para el comprador resultarían de no haber realizado una due diligence o, como en el caso a analizar, haberla realizado de modo imperfecto.[1]
En el contrato suscrito entre la sociedad alemana y la española, se incluye una cláusula de manifestación y garantía, por la cual, la sociedad vendedora confirma la investigación realizada en la due diligence, respecto a la adecuada tramitación de las licencias administrativas necesarias para el ejercicio de su actividad.
Transcurrido más de un año de la formalización del contrato de compraventa, la sociedad alemana observa que las licencias administrativas necesarias para el funcionamiento de la sociedad adquirida no se encuentran en regla, ocasionando un incumplimiento muy grave derivado de la cláusula de manifestación y garantía del vendedor.
El Derecho español no regula acciones frente al incumplimiento de las manifestaciones y garantías en los contratos de compraventa de empresas. Por este motivo, se debe acudir a la teoría general de los contratos y a las acciones previstas en el Código Civil. Concretamente, la empresa alemana podrá plantearse el ejercicio de las acciones por defectos o vicios ocultos (artículos 1484 y siguientes CC), las acciones frente al incumplimiento contractual (artículos 1101 y 1124 CC), la doctrina jurisprudencial del “aliud pro alio,” y las acciones de nulidad por dolo causal, incidental o “in contrahendo” (artículos 1269 y 1270 CC).
Considerando que ha transcurrido más de un año desde la formalización del contrato de compraventa, la acción de saneamiento por vicios ocultos se debe descartar, ya que, tal como se regula en el artículo 1490 del CC, tiene un plazo de prescripción de seis meses.
Por todo lo anterior, la mejor opción para la empresa alemana sería o ejercitar la acción por incumplimiento contractual derivada de los artículos 1101 y 1124 del CC, o la acción de nulidad por dolo causal prevista en los artículos 1269 y 1270 del CC. A través de la primera acción, la empresa alemana puede escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. Por otro lado, con la acción de nulidad por dolo causal se trata de solicitar la nulidad del contrato de compraventa.
Según doctrina del Tribunal Supremo[2], las empresas compradoras suelen preferir la indemnización de daños o perjuicios a la resolución o nulidad del contrato, ya que en éste último caso la solución puede provocar un alto coste en la práctica, dada la complejidad de deshacer una operación de adquisición.
En consecuencia al párrafo anterior, la empresa alemana se puede dirigir contra la empresa vendedora ejerciendo la acción por incumplimiento contractual. Esta acción está justificada en un comportamiento doloso del vendedor, el cual confirmó que las licencias administrativas estaban vigentes cuando no era así. Esto provoca que la empresa adquirida no pueda ejercer su actividad, de manera que se distorsiona el objeto principal del contrato.
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