Compraventa
Enviado por lkhsaflajchd • 4 de Septiembre de 2014 • 2.748 Palabras (11 Páginas) • 150 Visitas
DE LA COMPRAVENTA
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 2147.- Habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la
propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ello un
precio cierto y en dinero.
Art. 2148.- Por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando
se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada,
ni el segundo satisfecho.
Art. 2149.- Si el precio de la cosa vendida se ha de pagar parte en dinero y parte con el
valor de otra cosa, el contrato será de venta cuando la parte del numerario sea igual o
mayor que la que se pague con el valor de otra cosa. Si la parte en numerario fuere
inferior, el contrato será de permuta.
Art. 2150.- Los contratantes pueden convenir en que el precio sea el que corre en día o
lugar determinados o el que fije un tercero.
Art. 2151.- Fijado el precio por el tercero, no podrá ser rechazado por los contratantes,
sino de común acuerdo.
Art. 2152.- Si el tercero no quiere o no puede señalar precio, quedará el contrato sin
efecto, salvo convenio en contrario.
Art. 2153.- El señalamiento del precio no puede dejarse a arbitrio de uno de los
contratantes.
Art. 2154.- El comprador debe pagar el precio en los términos y plazos convenidos. A
falta de convenio lo deberá pagar al contado. La demora en el pago del precio lo
constituirá en la obligación de pagar réditos al tipo legal sobre la cantidad que adeude.
Art. 2155.- El precio de frutos y cereales vendidos a plazo a personas no comerciantes
y para su consumo, no podrá exceder del mayor que esos géneros tuvieren en el lugar,
en el período corrido desde la entrega hasta el fin de la siguiente cosecha.
Art. 2156.- Las compras de cosas que se acostumbran gustar, pesar o medir, no
producirán sus efectos sino después que se hayan gustado, pesado o medido los
objetos medidos.
Art. 2157.- Cuando se trate de venta de artículos determinados y perfectamente
conocidos, el contrato podrá hacerse sobre muestras.
En caso de desavenencia entre los contratantes, dos peritos nombrados uno por
cada parte, y un tercero, para el caso de discordia, nombrados por éstos, resolverán
sobre la conformidad o inconformidad de los artículos con las muestras o calidades que
sirvieron de base al contrato.254
Art. 2158.- Si la venta se hizo sólo a la vista y por acervo, aun cuando sea de cosas
que se suelen contar, pesar o medir, se entenderá realizada luego que los contratantes
se avengan en el precio, y el comprador no podrá pedir la rescisión del contrato
alegando no haber encontrado en el acervo la cantidad, peso o medida que el
calculaba.
Art. 2159.- Habrá lugar a la rescisión si el vendedor presentare al acervo como de
especia homogénea y ocultando en él especies de inferior clase o calidad de las que
están a la vista.
Art. 2160.- Si la venta de uno o más inmuebles se hiciere por precio alzado y sin
estimar especialmente sus partes o medidas no habrá lugar a la rescisión, aunque la
entrega hubiere falta o exceso.
Art. 2161.- Las acciones que nacen de los artículos 2158 a 2160 prescriben en un año,
contado desde el día de la entrega.
Art. 2162.- Los contratantes pagarán por mitad los gastos de escritura y registro, salvo
convenio en contrario.
Art. 2163.- Si una misma cosa fuere vendida por el mismo vendedor a diversas
personas, se observará lo siguiente.
Art. 2164.- Si la cosa vendida fuere mueble, prevalecerá la venta primera en fecha;
y sino fuere posible verificar la prioridad de ésta, prevalecerá la fecha al que se
haya en posesión de la cosa.
Art. 2165.- Si la cosa vendida fuere inmueble, prevalecerá la venta que primero se haya
registrado, y si ninguna lo ha sido, se observará lo dispuesto en el artículo anterior.
Art. 2166.- Son nulas las ventas que produzcan la concentración o acaparamiento, en
una o en pocas manos, de artículos de consumo necesarios, y que tengan por objeto
obtener el alza de los precios de esos artículos.
Art. 2167.- Las ventas al menudeo de bebidas embriagantes hechas al fiado en
cantinas, no dan derecho para exigir su precio.
CAPÍTULO II
DE LA MATERIA DE LA COMPRAVENTA
Art. 2168.- Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad.
Art. 2169.- La venta de cosa ajena es nula, y el vendedor es responsable de los daños
y perjuicios, si procede con dolo o mala fe.
Art. 2170.- El contrato quedará revalidado, si antes de que tenga lugar
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