Comunidades Subnormales
yulipo113 de Febrero de 2013
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SISTEMA DE INFORMACION JUDICIAL - Actos de comunicación procesal. Equivalencia funcional entre el medio físico y electrónico / SISTEMA DE GESTION JUDICIAL
En el Acuerdo No. 3334 del 2 de marzo de 2006 se definieron los conceptos generales para el desarrollo de los actos de comunicación procesal a través de mensajes de datos y métodos de firma electrónica. En el artículo 4 se previó que los despachos judiciales que cuenten con los medios técnicos pueden publicar, en el sitio web, las notificaciones fijadas en el despacho, pero sin desconocer que dicha publicación no exonera de efectuar la notificación que legalmente corresponde, pues sólo tiene carácter informativo. Además, se señaló que el uso de mensajes de datos y métodos de firma electrónica es opcional para los usuarios de la administración justicia, frente al uso de los medios tradicionales. Mediante dicho acuerdo, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó la utilización de medios electrónicos e informáticos en el cumplimiento de las funciones de la administración de justicia, con el fin de hacer posible la consulta del estado de los procesos en los computadores ubicados en las secretarías de los despachos judiciales y en las oficinas de apoyo judicial y servicios administrativos, o vía Internet, a través de la página web de la Rama Judicial, mediante la utilización del Código Unico de Radicación de Procesos. La puesta en marcha de este tipo de mecanismos por parte de la Rama Judicial atiende al objetivo de hacer más eficiente el cumplimiento de sus funciones, racionalizando el uso del tiempo de los empleados y funcionarios judiciales con la disminución del número de usuarios que demanda el acceso directo a los expedientes, de modo que se facilite a la administración de justicia el cumplimiento eficiente de sus fines, a la vez que los ciudadanos puedan acceder más fácilmente a la administración de justicia. En consecuencia, para cumplir con estos fines, es imprescindible que los datos registrados en el historial del proceso que aparece al consultar el número único de radicación, el número de cédula de ciudadanía o el nombre del demandante en los sistemas computarizados a disposición de los usuarios de la administración de justicia, tenga carácter de información oficial, de modo que generen confianza legítima en el público, situación que ocurre siempre y cuando dichas anotaciones o registros puedan ser considerados como equivalentes funcionales de la información escrita en los expedientes.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 3334 DE 2006
NOTA DE RELATORIA: Sobre el software de gestión judicial: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias de 14 de agosto de 2008, Rad. 2008-0717, MP. María Inés Ortiz y de 4 de septiembre de 2008, Rad. 2008-0519, MP. Ligia López Díaz.
ACCION DE TUTELA - Carencia actual de objeto. Hecho superado
En el caso concreto, en principio sería procedente amparar los derechos fundamentales del accionante, sin embargo, la Sala encuentra que, mediante auto del 20 de enero de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver el recurso de queja formulado por el actor contra el auto que rechazó la apelación, declaró la nulidad de todo lo actuado en dicho proceso, a partir de la notificación de la sentencia de 25 de agosto de 2009, es decir, la situación que dio origen a la presente acción de tutela desapareció y es procedente declarar la carencia actual de objeto. A su vez, si bien hay carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala conminará al Juez 43 Administrativo de Bogotá para que tome las medidas necesarias para evitar omisiones de registro en el Sistema de Gestión Judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011)
Radicación número: 25000-23-15-000-2010-03637-01(AC)
Actor: DAMASO JOSE ROMERO FAJARDO
Demandado: JUZGADO 43 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA
La Sala decide la impugnación interpuesta por Dámaso José Romero Fajardo contra la sentencia del 9 de diciembre de 2010 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “A”, en la que se negó la petición de amparo.
1. ANTECEDENTES
Dámaso José Romero Fajardo promovió acción de tutela contra el Juez 43 Administrativo de Bogotá para que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
2.- PETICION Y FUNDAMENTOS
El accionante solicitó la protección de los mencionados derechos fundamentales, en consecuencia, pidió que se ordenara al Juez 43 Administrativo de Bogotá que le notificara, en debida forma, la sentencia del 25 de agosto de 2008, mediante la que se decidió la primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Superintendencia Financiera.
La anterior pretensión se fundó en los hechos que se compendian así:
2.1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el accionante demandó la nulidad parcial de los actos administrativos en los que la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera) reconoció y liquidó su pensión de vejez.
2.2. El Juez 43 Administrativo de Bogotá, en fallo del 25 de agosto de 2008, negó las pretensiones de la demanda.
2.3. El accionante solicitó la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia, toda vez que no se registró en el sistema de gestión judicial el fallo ni el trámite de notificación del mismo.
2.4. El 14 de octubre de 2009, el Juez accionado negó la solicitud de nulidad, con fundamento en que el procedimiento de notificación se ajustó a las normas aplicables.
2.4. El accionante, en memorial radicado el 20 de octubre de 2009, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Mediante auto del 28 de octubre de 2009 se negó por improcedente dicho recurso.
2.5. El 4 de noviembre de 2009, el actor recurrió en reposición dicha decisión y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para tramitar recurso de queja.
2.6. Dámaso José Romero Fajardo interpuso acción de tutela, pues, al no registrarse las actuaciones posteriores al fallo en el sistema de gestión judicial, se impidió la interposición oportuna del recurso de apelación contra el fallo del 25 de agosto de 2008. Además, alegó que se le desconoció el derecho a la igualdad, dado que en otros procesos, tramitados por el Juez accionado, se publicaron en el sistema los fallos con sus respectivas notificaciones.
3. OPOSICION
La autoridad judicial accionada, en escrito allegado con posterioridad al fallo impugnado, pidió que se negaran las pretensiones de tutela, toda vez que se emplearon los medios de notificación legalmente previstos y, a su vez, está pendiente de resolverse el recurso de queja formulado contra el auto que rechazó por improcedente la apelación propuesta por el accionante.
4. EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “A”, en fallo del 9 de diciembre de 2010, negó el amparo solicitado, toda vez que las anotaciones en el sistema de gestión judicial tienen un carácter informativo y no desplazan los medios legales de notificación de las providencias judiciales y, por lo tanto, era responsabilidad del accionante acudir al despacho accionado a notificarse de la decisión de primera instancia.
5. IMPUGNACION
La parte demandante impugnó el anterior fallo, para lo cual reiteró los argumentos presentados en el escrito inicial de tutela y resaltó que en los juzgados administrativos se exige que los usuarios verifiquen el estado de los procesos en el sistema electrónico dispuesto para tal fin.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La procedencia de la acción de tutela, por mandato constitucional (artículo 86 [4] C.P.), está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, se trata de una acción subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otros términos, en virtud del carácter residual, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado engorrosos o demorados. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio para controvertir cualquier diferencia. Además, esta acción debe dirigirse contra omisiones o actos concretos que estén actualmente ocasionando perturbación de un derecho fundamental, o cuando ésta sea inminente. Si la violación o su amenaza es causada por un acto general, las acciones procedentes son las de ilegalidad o inconstitucionalidad, o la vía exceptiva.
Además, la tutela se caracteriza por ser personal, esto es, únicamente puede ser interpuesta por quien tenga interés en la protección de su derecho o por su representante (artículo 86 [1] de la Carta Política). Así mismo, debe tenerse en cuenta que el procedimiento es preferencial y sumario; el Juez está facultado para proteger el derecho de manera efectiva, a través de órdenes que debe cumplir la persona frente a la cual se pide la
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