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Concepto De Nacionalidad


Enviado por   •  9 de Enero de 2013  •  9.345 Palabras (38 Páginas)  •  364 Visitas

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EL ESTADO Y LOS PUEBLOS INDIGENAS EN VENEZUELA ANTES DE LA CONSTITUCION DEL 1999

LAS CONSTITUCIONES VENEZOLANAS Y EL DERECHO INDIGENA ANTES DEL PROCESO CONTITUYENTE DE 1999

En cuanto a los derechos indígenas antes de la Constitución de 1999, podemos iniciar comentando que en la primera Constitución de Venezuela la cual nació el 21 de Diciembre de 1811, en la cual nace la primera república, no se hace referencia a los pueblos indígenas, quedando notoria la intensión de el no reconocimiento de estos pobladores, por lo tanto se violaban los derechos que le correspondían a estas personas. Es puntual resaltar que esta fue la primera constitución de un país de habla española en América.

Artículo 200 de la Constitución de 1811.”Como la parte de ciudadanos que hasta hoy se han denominado Indios, no han conseguido el fruto apreciable de algunas leyes que la Monarquía Española dictó a su favor, porque los encargados del gobierno en estos países tenían olvidada su ejecución; y como las basas del sistema de gobierno que en esta Constitución ha adoptado Venezuela, no son otras que la de la justicia y la igualdad, encarga muy particularmente a los Gobiernos provinciales, que así como han de aplicar sus fatigas y cuidados para conseguir la ilustración de todos los habitantes del Estado, proporcionarles escuelas, academias y colegios en donde aprendan todos los que quieran los principios de Religión, de la sana moral, de la política, de las ciencias y artes útiles y necesarias para el sostenimiento y prosperidad de los pueblos, procuren por todos los medios posibles atraer a los referidos ciudadanos naturales a estas casa de ilustración y enseñanza, hacerles comprehender la íntima unión que tiene con todos los demás ciudadanos, las consideraciones que como aquellos merecen del Gobierno y los derechos de que gozan por el solo hecho de ser hombres iguales a todos los de su especie, a fin de conseguir por este medio sacarlos del abatimiento y rusticidad en que los ha mantenido el antiguo estado de cosas y que no permanezcan por más tiempo aislados y aun temerosos de tratar a los demás hombres; prohibiendo desde ahora que puedan aplicarse involuntariamente a prestar sus servicios a Tenientes o Curas de sus parroquias, ni a otra persona alguna y permitiéndoles el reparto en propiedad de las tierras que les estaban concedidas y de que están en posesión, para que a proporción entre los padres de familia de cada pueblo, las dividan y dispongan de ellas como verdaderos señores, según los términos y reglamentos que formen los Gobiernos provinciales”

Artículo 201.-de la Constitución de 1811 “ Se revocan por consiguiente y quedan sin valor alguno leyes que en el anterior gobierno concedieron ciertos tribunales, protectores y privilegios de menor a dichos naturales, las cuales dirigiéndose al parecer a protegerlos, les han perjudicado sobre manera, según ha acreditado la experiencia”.

En lo respecta a los pueblos indígenas, las constituciones siguiente igualmente dejaron rezagados a los primeros pobladores, reconociendo derechos a otros grupos, que por su origen y por su fuerza lograron imponerse a este grupo débil en algunos aspecto, por lo que lograron el sometimiento, la humillación, y hasta la muerte de muchos de los integrantes de estos grupos étnicos.

En la Constitución de 1819 no se evidencia rasgo alguno de protección o reconocimiento de los pueblos indígenas, en cuanto que en la Constitución de 1821 tampoco hay disposiciones al respecto, solo los derechos adquiridos en las anteriores Constituciones, por lo tanto aún se obligaba a estos ciudadanos practicar la religión católica traída por los Europeos durante la llamada” conquista”.

En cuanto que las Constituciones de 1830 y 1857 olvidan también la protección de especial de los pueblos indígenas, parece que a estos se les deja metidos en un grupo social como parte del pero sin reconocimiento a sus derechos como cultura independiente de la de los pueblos españoles. Una somera evidencia de protección a estas personas o grupos indígenas se encuentra en el artículo 99 de la Constitución de 1857 el cual dicta que no se establecerá de nuevo la esclavitud en el territorio venezolano, y se asume así que en este artículo también entran protegidos los indígenas.

En cuanto a este artículo, de igual manera lo señala la Constitución de 1854 pero en su artículo 13 añadiéndole que quedan libres todos los esclavos que pisen el territorio venezolano. Y en el artículo 4 de dicha Constitución “Los territorios despoblados que se destinen a colonias y los ocupados por tribus indígenas, podrán ser separados de las provincias a que pertenezcan, por los Congresos constitucionales y regidos por leyes especiales.”

En la constitución de 1864 en el ordinal 22. “Establecer con la denominación de territorios el régimen especial con que deben existir temporalmente regiones despobladas o habitadas por indígenas no civilizados: tales territorios dependerán inmediatamente del Ejecutivo de la Unión”

En la constitución de 1901 se permite la libertada de culto

Artículo 34 de esta Constitución.- “El Distrito Federal y los Territorios que tuvieren o llegaren a tener la base de la población establecida en el Artículo 32, elegirán también sus Diputados en la forma que determine la Base 21 del Artículo 6.

Único. No se computarán en la base de población los indígenas que viven en estado salvaje”

En el artículo 80 de la Constitución de 1909 referido a las atribuciones del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela en el ordinal 18. “Prohibir entrada al territorio de la República, de los extranjeros dedicados especialmente al servicio de cualquier culto o religión, cualquiera que sea el orden ó jerarquía de que se hallen investidos. Sin embargo el Gobierno podrá contratar la venida de Misioneros que se establecerán precisamente en los puntos de la República donde hay indígenas que civilizar.” Esto pareciera una protección al derecho de la libertad de culto, mas sin embargo no establece claramente o de manera puntual que los pueblos indígenas tienen derecho a sus cultos ancestrales.

Más adelante en el tiempo en las Constituciones de 1914 – 1922 – 1925 – 1928 – 1929 – 1931y 1945 se mantuvo el régimen de excepciones sobre los territorios federales dándose la eliminación a la contratación de misioneros.

Es en las constituciones de 1909, de 1945 y 1961, cuando surgen escasas normas referidas a los indígenas. Es el caso de la Constitución de 1909, donde sólo hace referencia de los indígenas, cuando al reglamentar el proceso electoral, en aparte único del Art.38 expresa: “único. No se computarán en la base de población los indígenas que vivan es estado salvaje”. De igual manera, la Constitución de 1945, menciona a los indígenas, cuando en su Art. 56, referente a la elección de diputados, expresa: “No se computarán en la base de población los indígenas no reducidos”.

Puntualmente en 1947 la Constitución se plantea la anexión del ciudadano “indio” a la vida nacional, mas esto no significa mayor garantía de los derechos individuales de estas personas, ya que no se toman en cuenta las condiciones de vida de los grupos autóctonos, así como su cultura o practicas ancestrales, olvidando también que para incorporarlos a la vida social hay que protegerlos y considerarlos como grupos vulnerables, esta constitución al respecto reza lo siguiente en su artículo 72 “Corresponde al Estado procurar la incorporación del indio a la vida nacional.

Una legislación especial determinará lo relacionado con esta materia, teniendo en cuenta las características culturales y las condiciones económicas de la población indígena”.

En las constituciones de 1952 y 1953 se evidencia un aletargamiento en cuanto a legislación en materia de protección de los pueblos indígenas, para este periodo es notorio que el interés de los legisladores estaba enfocado en otros intereses, los cuales subyugaron a estos grupos.

En la constitución de 1961, se dedica un articulado a los indígenas en los cuales expresa: Art. 43. “Todos tienen derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social”. Esto considerando que los indígenas son venezolanos y con igualdad de derechos es algo positivo, pero desde el punto de vista social, estos grupos aun con este artículo no se les protege su cosmovisión, sabemos que este artículo expresa que cada quien puede ser como quiera hasta tanto no vulnere los derechos del otro, pero que pasa con los indígenas, como pueden ser ellos mismos dentro de una sociedad que discrimina? Como viven ellos en su ambiente sin las medidas necesarias que aseguren su bienestar? Como viven en un territorio el cual cada día mas se ve vulnerado por la inconciencia y la codicia de los llamada sociedad civilizada? Por otra parte el artículo 50 de esta Constitución refuerza lo que se misiona anteriormente ya que este hace referencia a que el hecho de que no se contemplen derechos relacionados con la persona humana, no quiere decir que esta no los merezca, pero la realidad es que siguen desatendido los grupos autóctonos en muchos aspectos.

En tanto el artículo 60 de la citada Constitución tiene un aspecto positivo que de algún modo fortalece a los ciudadanos indígenas, ya que este consagra que no se permiten la discriminación de ningún tipo en nuestro país, es decir que ellos como nosotros son considerados personas y como tales merecedores de derechos, mas sin embargo aún falta que a estos se les garantice el derecho como grupos originarios.

Finalmente es en el artículo 65 de la Carta Magna del 61 donde se garantiza la libertad de culto; Art. 65. “Todos tienen el derecho de profesar su fe religiosa y de ejercitar su culto, privada o públicamente, siempre que no sea contraria al orden público o a las buenas costumbres. El culto estará sometido a la suprema inspección del Ejecutivo Nacional, de conformidad con la ley. Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de las leyes ni para impedir a otro el ejercicio de sus derechos”.

Art. 77, “El estado propenderá a mejorar las condiciones de vida de la población campesina. La ley establecerá el régimen de excepción que requiera la protección de las comunidades de indígenas y su incorporación progresiva a la vida de la Nación”. Esta norma constitucional se mantuvo complementada por otras normas legales, señaladas a continuación: Ley Penal del Ambiente Art. 67;; Ley De la Procuraduría Agraria Art. 31, 32, 35, 36, 161…

Artículo 67 de la Ley Penal del Ambiente; 1992 “Régimen de excepción a indígenas. Hasta tanto se dicte la Ley del Régimen de Excepción para las comunidades indígenas que ordena el Artículo 77 de la Constitución de la República, quedan exentos de las sanciones previstas en esta Ley, los miembros de las comunidades y grupos étnicos indígenas, cuando los hechos tipificados en ella ocurriesen en los lugares donde han morado ancestralmente y hayan sido realizados según su modelo tradicional de subsistencia, ocupación del espacio y convivencia con el ecosistema.

En ningún caso quedan exentas de la aplicación de las sanciones contempladas en esta Ley, las personas naturales y jurídicas que instiguen o se aprovechen de la buena fe de los indígenas para generar daños al ambiente.

En caso de ser necesario, el juez podrá tomar las medidas preventivas adecuadas para garantizar la protección del ambiente y la relación armoniosa de las comunidades indígenas con el mismo.

Parágrafo Único:

En todo lo referente a las comunidades y grupo étnicos indígenas, el juez solicitará un informe socio- antropológico del órgano rector de la política indigenista del Estado y tomará en cuenta la opinión de la comunidad o grupo étnico afectado”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce formal mente de manera expresa a todos los pueblos y comunidades indígenas, esta Constitución revindica los derechos de los pueblos Indígenas desde el preámbulo donde se reconoce a Venezuela como país multiétnico y pluricultural en la cual el Capítulo VIII está dedicado a los Pueblos Indígenas además de nueve artículos vinculante y tres disposiciones transitorias, valorando así sus costumbres, creencias, cosmovisión, sentido colectivista de las tierras y todas sus aspiraciones, pues estas capacidades específicas constituyen el fundamento de su identidad cultural.

Esto fue necesario por el aumento en las violaciones a los derechos de estos pueblos los cuales no se encontraban plenamente protegidos y por el progreso de los derechos humanos a nivel internacional en materia de definición y protección de los derechos de los pueblos indígenas. La población indígena en nuestro país solo alcanza el 1.5 % pero igualmente son merecedores de un acorde con las nuevas tendencias internacionales

En la actual Constitución de 1999 es de interés señalar que desde el inicio del proceso constituyente fue motivación constitucional, la incorporación de materias de sumo interés social, como lo son la protección de la familia, los derechos de los niños, niñas y adolescentes, el de las personas adultas mayores, las personas con discapacidades especiales, el derecho a la alimentación , resaltando la diversidad étnica y cultural, los pueblos y las comunidades indígenas, que integran el título III del texto constitucional.

El Capítulo fue denominado “De los Derechos de los Pueblos indígenas“, cuyo texto final fue aprobado por un 71% de los votos de los asambleístas en el referendo del 15 de diciembre de 1999, fue vitoreada por los tambores de los grupos indígenas que permanecieron en pie de lucha en la sede del Congreso. En este sentido, el Capítulo VIII del Título III de la Constitución Bolivariana consagró de manera expresa todos los derechos colectivos que pueden ser considerados como propios, básicos y esenciales para los pueblos indígenas y que verdaderamente puedan constituir los espacios vitales que garanticen la supervivencia física y espiritual de los mismos, es decir, que sirvan para la preservación de su identidad cultural.

CONSTITUCIONES Y PLURALISMO CULTURAL EN VENEZUELA ANTES DE LA CRBV

La diversidad de cultural se refiere al grado de diversidad y variación cultural, tanto a nivel mundial como en ciertas áreas, en las que existe interacción de diferentes culturas coexistentes. La diversidad cultural, el reconocimiento del derecho indígena y el pluralismo jurídico son temas relativamente novedosos en determinados ámbitos. En este artículo señalaré las características relevantes del tema que nos ocupa, los desafíos que la diversidad cultural plantea al Estado moderno, las condiciones para la construcción de un Estado pluralista, para finalmente destacar algunas conclusiones preliminares que atañen a un nuevo perfil estatal.

La UNESCO en La Declaración universal sobre la diversidad de culturas, en noviembre de 2001, se refiere a la diversidad cultural en una amplia variedad de contextos. La diversidad cultural, a pesar de ser un tema que traspasa los Estados latinoamericanos desde su misma conformación, no ha merecido una reflexión teórica ni análisis hasta, prácticamente, las últimas dos décadas. Las razones de esta falta de interés o abandono deben buscarse en una suma de diferentes factores. En Argentina, los pueblos originarios son numéricamente inferiores, lo que contribuyó a que se negara sistemáticamente su existencia, y con ella lo que representa su reconocimiento para los diferentes pueblos.

A ello pueden agregarse los procesos de exterminio a los que fueron sometidos, así como los procesos migratorios europeos que empujaron a construir un Estado alrededor de la idea de “crisol de razas” que -análogamente a los fenómenos migratorios que se produjo en Estados Unidos se fortalecía en la homogeneidad, y en la disolución de las diferencias para no discriminar. En este escenario, los pueblos indígenas no tenían mayor cabida.

Sin embargo, y por impulso de movimientos sociales que promueven el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas a nivel constitucional, la diversidad cultural se hace cada día más visible, provocando que los Estados deban dar cuenta de la protección de determinados derechos, lo que se habían negado a reconocer amparados en el principio de igualdad.

Cuando surge, entonces, la necesidad de reflexionar seriamente acerca del respeto de las diferencias, y de las consecuencias prácticas que se derivan para el ordenamiento jurídico vigente de considerar que coexisten, dentro de los límites de un mismo Estado, sistemas de regulación social claramente diversos, es insoslayable abordar el tema desde múltiples dimensiones, que puedan dar cuenta del fenómeno de la diversidad y a la vez orienten el mejor modo de plasmar una política criminal que contemple la igualdad ante la ley -paradójicamente- tolerando y respetando la diferencia.

Así, es imposible -y distorsionado en sus contenidos- pretender una comprensión cabal de la relevancia que representa el hecho de que la diversidad se traduzca en una legislación diferenciada, si no se contemplan las discusiones -filosófica/política, antropológica, sociológica, histórica y jurídica- suscitadas, teniendo presente que cada una es un presupuesto y un complemento de las restantes. La dimensión jurídica es tal vez el nivel de análisis menos interesante cuando se pretende reconstruir una discusión signada por un sinnúmero de escenarios posibles.

Brevemente, y a riesgo de desdibujar la presentación de las diferentes discusiones, mencionaré, a modo de una visión fugaz, estos debates, que sin lugar a duda llevan implícitos visiones del mundo encontradas, aunque no totalmente incompatibles. En el ámbito de la filosofía política, la disputa suscitada que alcanzó su auge contemporáneo en los años 80, entre los comunitarios y los liberales, tiene como punto de partida la identificación de la unidad para el ejercicio de los derechos: la comunidad vs. el individuo. Lo que no es trivial, en la medida en que lo que se encuentra en juego es la justificación de la existencia de derechos colectivos; o si por el contrario todo puede ser reducido a la existencia de derechos individuales, y si la defensa de las minorías puede articularse satisfactoriamente con su vigencia (discusión que retomaré más adelante). De este modo, en el núcleo del debate la pregunta alrededor de la que se construyen las distintas teorías es cuál es el mejor modo de proteger a las minorías. Ciertamente, este debate tiene infinidad de matices, y más allá de que existen autores que se encuadran en uno u otro extremo, también existen aquellos que intentar adoptar una postura intermedia, destacando las ventajas de seguir defendiendo desde una postura liberal el ejercicio de determinados derechos, pero sin dejar de destacar la importancia que para el individuo reviste la membrecía a un grupo étnico.

No es el objetivo de este trabajo profundizar en esta discusión. Sólo pretendo llamar la atención sobre argumentos que constituyen el telón de fondo del diseño de determinadas instituciones, que adquirirán una dimensión importante cuando los procesos legislativos deban receptarlos. En cuanto a la perspectiva antropológica y sociológica, ambas se encuentran estrechamente vinculadas. No sólo porque la sociología jurídica y criminal se ha ocupado de la introyección de las normas culturales por parte de los individuos, sino porque también ha intentado zanjar -junto con la visión antropológica- cómo se determina la condición de indígena y cómo se resuelve el problema de la identidad. En otras palabras, deslindar cuándo un individuo puede identificarse como miembro de una etnia determinada, y a qué se le llamarán pautas culturales. Cómo se define la cultura, y cuáles son los componentes de un sistema de regulación social que adquiere características específicas que lo diferencian radicalmente de aquel en el que nos encontramos inmersos, y que denominaré “occidental”.

Los antecedentes históricos no son menos destacables. Ensayar un análisis de las distintas actitudes que ha asumido el Estado en su relación con las poblaciones indígenas es también analizar el status que han asumido estos individuos y su mayor o menor importancia en la correlación de fuerzas establecidas. En la época colonial existía un modelo segregacionista, que consideraba a los indígenas como individuos de segunda categoría. Eran absolutamente excluidos, y ocupaban el lugar más bajo del estrato social. Con la independencia, e influidos por los ideales de la revolución francesa, se ingresó a un paradigma asimilacionista: todos eran iguales ante la ley, lo que se traducía en un trato desigual. Las diferencias eran ignoradas, y la igualdad esgrimida era sólo discursiva y formal.

A partir de la segunda década del siglo pasado, y con movimientos indígenas que empiezan a consolidarse, se produce el salto al siguiente modelo aplicado, el integracionista. Se reconoce la existencia de comunidades diversas, pero sólo por la necesidad económica de negociar, y porque estaba en discusión quiénes eran propietarios de la tierra. Se inicia así una suerte de reconocimiento de los derechos, pero absolutamente limitados, y sin admitir que el reconocimiento, para ser tal, debía ser más profundo.

LUCHA POR LA INCLUSIÓN EN LAS CONSTITUCIONES Y LEYES VENEZOLANAS

En 1941 se inicia una organización intercultural integrada por Wayuu y Alijuna y entre otras organizaciones surge el comité de defensa del Guajiro, posteriormente aparecen otras organizaciones como la asociación indígena zuliana y las federaciones indígenas en los diferentes estados, hasta que en 1989 se constituyó el CONIVE, nuestra Organización Nacional que tiene ahora 15 años de fundada que ampara y promueve la organización de las comunidades indígenas venezolanas. Por ello, no fue una casualidad llegar a la Asamblea Nacional Constituyente. “Para nosotros los Pueblos Indígenas esta no es una simple lucha política, nuestra participación en la Asamblea Nacional Constituyente era una lucha de vida o muerte, un proyecto de vida y todavía lo sigue siendo.”

Nunca nos imaginamos hasta qué punto nos veían como seres extraños, casi peligrosos. Fue bonito hacer esta lucha pedagógica, mostrarnos y ganar espacio en la opinión pública. Muchos sectores no querían reconocer nuestra existencia como Pueblos, querían llamarnos poblaciones, existe una población de iguanas, de caimanes, de peces, pero nosotros somos un Pueblo, tenemos historia, costumbres, territorio, idioma, cultura y en esto no podíamos transigir, porque si no volveríamos a quedar como en la época de la conquista.

Se aclaró públicamente que los indígenas no queríamos desmembrar al Estado venezolano y que el término Pueblo tiene para nosotros una connotación histórica de lucha y reconocimiento. Por primera vez se aceptó que Venezuela está conformada por diversidad de Pueblos, pero integrada en un solo Estado Nacional.

Pero como para los alijunas todo es escrito sabíamos que debíamos participar en la elaboración de la nueva Constitución. Estábamos seguros de que el espíritu de Guaicaipuro nos guiaría y así fue.

Se trataba de convencer a los constituyentes sobre la necesidad de crear una comisión especial para defender nuestros derechos y eso lo logramos. Luego hicimos vigilias, éramos representantes de todos los pueblos indígenas, pero también participaban los ambientalistas, amigos antropólogos, cineastas, aliados y aliadas de siempre que estuvieron resteados con nosotros en el proceso constituyente.

Finalmente se aprobaron los derechos, la existencia como Pueblos, el derecho a la propiedad colectiva de las tierras, la posibilidad de que el aprovechamiento de los recursos naturales sea realizado previa información y consulta sin lesionar a nuestros Pueblos, el derecho a mantener nuestra identidad y cultura, a una educación intercultural bilingüe, el reconocimiento de los idiomas como oficiales, el derecho a mantener y promover nuestras propias prácticas económicas, la protección de la propiedad intelectual y colectiva, la prohibición expresa de las patentes de nuestros conocimientos y recursos genéticos, así como el derecho innegable a la participación política con unas características especiales. Todo ello está explicado en el capítulo VIII de los derechos de los pueblos indígenas y en la disposición transitoria séptima de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Hoy en día tienen rango constitucional a nuestros derechos, hemos entrado ya por la puerta grande, no vamos a seguir entrando agachados, somos tan venezolanos como los demás y tenemos mucho que dar para hacer de este un gran país.

Y hoy se sigue adelante tratando de definir un modelo de desarrollo propio. Es el momento de continuar esta lucha.

¿Qué quiere decir la palabra endógeno?, quiere decir que desde adentro, desde lo propio, desde la identidad y desde ese reconocimiento podremos construir un modelo económico, y sociopolítico más acorde con nuestra forma de ser y es también ese el objetivo que se busca cuando se crean las misiones, un modelo educativo propio que nos permita ir creando currículos educativos más ágiles, más versátiles, que nos faciliten no solo la posibilidad de saldar la deuda histórica incluyendo a los excluidos del sistema educativo, sino formándolos para no seguir generando más excluidos, para que reconozcan su propia autoexclusión histórica al dejar oculto nuestros orígenes, nuestra historia común que es precisamente el vínculo genético con los pueblos indígenas y por supuesto con los colonizadores que hoy por medio del proceso de mestizaje ya son parte de nuestra herencia cultural posterior, herencia que en un principio fue dolorosa por lo cruento del proceso, pero que hoy se vislumbra ya desde otro ángulo, pero que sino la reconocemos en su crudeza histórica, corremos el riesgo de volver a repetirla de distintas maneras.

Estos pueblos son la esencia de nuestras luchas históricas por los derechos de los pueblos indígenas, que son la lucha por el respeto a la diferencialidad cultural, y por el reconocimiento a nuestros pueblos indígenas, su cultura, sus idiomas, su religiosidad, sus prácticas y formas de vida, que son esencialmente el reconocimiento de nuestra historia. Entonces el protagonismo político de los pueblos indígenas se enmarca en los derechos históricos de nuestros pueblos, en lo que los abogados llaman el derecho indígena

NUEVO ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA

LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE PARTICIPACION Y PROTAGONISMO DEL LIDERAZGO INDIGENA

La asamblea constituyente: es una forma de manifestación del poder constituyente. Normalmente surge para juridificar una situación de hecho, de acuerdo con el espíritu de las ideas de la revolución o golpe de Estado triunfante, que se plasma en el nuevo texto constitucional.

Este tipo de asamblea es originaria en la medida que surge del rompimiento de un orden, sea constitucional o no, en todo caso tiene como supuesto un rompimiento del sistema político.

La asamblea constituyente es derivada cuando la institución está prescrita en el texto constitucional, su viabilidad jurídica se realiza dentro de los cauces constitucionales y por ello no implica el rompimiento de orden constitucional, se preserva el hilo constitucional.

Esta tiene por objeto rediseñar el marco constitucional del Estado. Este poder constituyente, no tiene límites porque emana de la Soberanía del Pueblo, por lo tanto, Originario.

El proceso constituyente permitió por primera vez la participación de representantes indígenas en la redacción de la Carta Magna. Ellos fueron Guillermo Guevara, del pueblo jivi; José Luis González, del pueblo pemón, y la dirigente wayúu Noelí Pocaterra.

Se crearon las bases de un nuevo orden constitucional de la creación de un estado social que pone de primero a las raíces aborígenes de nuestra identidad Caribe, un paso esencial en la progresividad de nuestra existencia aborigen. Esta asamblea dio como fruto la actual Constitución Nacional, la cual reconoce a los aborígenes venezolanos una serie de garantía que en las Constituciones anteriores habían restado importancia ya que solo se mencionaban derechos que se compartían con el resto de los ciudadanos desconociendo. Que este grupo poseía necesidades distintas a las nuestras.

En la nueva constitución se reconocen derechos puntuales y específicos que como se mencionó anteriormente habían sido olvidados por las anteriores Constituciones en esta se plantea la “unidad en la diversidad”.

Es la primera Constitución de Venezuela que integra los derechos de los pueblos originarios, ninguna Constitución en América y en el resto del mundo integra y reconoce los derechos inherentes a las poblaciones propias de los países de la forma como lo hace esta Constitución.

Entre los principales derechos que se les reconoce a esos grupos autóctonos se destacan entre otros el derecho a la propiedad de los territorios que tradicionalmente han ocupado.

Entre las leyes que rigen el derecho de los indígenas en Venezuela en cuanto a su territorio se encuentra:

Ley de Demarcación y Garantía de Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas

Entró en vigencia el 12 de enero de 2001 según Gaceta Oficial N 37.118. Establece las condiciones para elaborar un plan nacional destinado a demarcar las tierras. Su finalidad es garantizar los derechos originarios que ellos tienen sobre “Las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida”.

Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto, “Regular la formulación, coordinación y ejecución de las políticas y planes relativos a la demarcación del hábitat y tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan los pueblos y comunidades indígenas establecido en el artículo 119 de la CRBV a los fines de garantizar el derecho a las propiedades colectivas de sus tierras.”

Otros derechos consagrados en nuestro ordenamiento jurídico son; El uso de sus lenguas como idiomas oficiales, además del castellano; el derecho a tener su organización social, política y económica y el aprovechamiento de sus recursos naturales y su propiedad intelectual, todos ellos contenidos en el Capítulo VIII, (art. 119 al 126).

Con relación a los derechos de los pueblos indígenas, se han sancionado leyes, decretos y resoluciones, para la protección de estos grupos considerados vulnerables, debido al letargo jurídico sufrido por estos, en las anteriores Constituciones.

En Venezuela se ha creado espacios especiales, dedicados al apoyo y defensa de los pueblos indígenas resaltamos los siguientes; en el Ministerio de Educación nació la Dirección de Educación Indígena; en el Ministerio de Salud la Coordinación Indígena. En otros poderes, la instancia relativa en el Tribunal Supremo de Justicia y la Defensoría Indígena en la Defensoría del Pueblo.

Algunos instrumentos legales en protección de estos pueblos: Ley Orgánica de Pueblos Indígenas 2005 (aprobado en primera discusión), el Decreto Nº 2.686. en esta ley se contemplan definiciones relacionadas con el aborigen, y que son importantes para la comprensión de sus derechos y el alcance que estos poseen, algunos términos que en esta Ley se definen son: Pueblos indígenas, comunidades indígenas, indígenas hábitat, medicina ancestral entre otras, y se considera importante la definición de pueblos indígenas; artículo 3 de esta ley “Son grupos humanos descendientes de los pueblos originarios que habitan en el espacio geográfico que corresponde al territorio nacional, de conformidad con la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, que se reconocen a sí mismos como tales, por tener uno o algunos de los siguientes elementos: identidades étnicas, tierras, instituciones sociales, económicas, políticas, culturales y, sistemas de justicia propios, que los distinguen de otros sectores de la sociedad nacional y que están determinados a preservar, desarrollar y transmitir a las generaciones futuras.

De igual manera otros instrumentos garantizan los derechos de estos grupos como: El Reglamento de Ley Orgánica de Identificación para los indígenas 2003, el Decreto Nº 1.795 que impone el uso obligatorio oral y escrito de los idiomas autóctonos en todas las modalidades del sistema de enseñanza nacional, en los planteles públicos y privados, de las zonas rurales y urbanas donde habiten pueblos indígenas.

Una novedad en cuanto a los derechos de las etnias se aprecia en el artículo 125 de nuestra Carta Magna en el cual se consolida el derecho a la participación política que tienen los indígenas, por esta razón, varias personalidades se han destacado dentro de la Asamblea Nacional, en los cuerpos deliberantes de las entidades federales y locales con población indígena. Esta participación Se da través de sus auténticas organizaciones civiles y a través de Asambleas de Pueblos y Comunidades Indígenas.

Es importante hacer mención de la creación el Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas que en concordancia con lo establecido en la Constitución y la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, es el órgano rector para promover, desarrollar, proteger, establecer y garantizar las políticas en materia de derecho de los pueblos indígenas.

La Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, Entró en vigencia el 27 de Diciembre de 2005, según N 38.344. Tiene por objeto desarrollar los derechos de los pueblos y comunidades indígenas reconocidos en la constitución de la República bolivariana de Venezuela y en los convenios, pactos y tratados válidamente suscritos por Venezuela, especialmente el Convenio 169 de la Organización Internacional del trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes y el Convenio sobre la Diversidad Biológica.

JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA OTRAS DISPOSICIONES

La identidad étnica es el producto “de la asignación de significados sociales particulares a un limitado conjunto de actos” Las identidades étnicas, de esta manera, funcionan como categorías de inclusión y exclusión y de interacción, y por ende deben ir de acuerdo con las conductas adquiridas en un momento dado

Sin embargo, la autonomía que se les ha dado a las autoridades indígenas tiene límites. Si es cierto que se permite que se juzgue de acuerdo al contexto cultural, antes que nada se debe tener en cuenta los valores que están estipulados en la constitución. Esto para garantizar que se consoliden unos mínimos fundamentales dentro del ordenamiento jurídico nacional. Esta “doble moral” que se debe tener en cuenta a la hora de hacer los juicios, hace que muchos de los casos se limiten a las opiniones subjetivas de los jueces. Adicionalmente, se han hecho varias críticas que argumentan que es una contradicción y una falsa autonomía. Pero precisamente cuando en la OIT en el convenio 169 de 1989, se considera a los grupos indígenas como pueblos y como miembros de una comunidad nacional se está haciendo una diferenciación entre el concepto de autodeterminación y de autonomía. El primero hace referencia al derecho a la independencia política y al establecimiento de un estado nacional propio y el segundo se refiere a las facultades especiales que tienen estas etnias pero sin una independencia estatal. Claramente las comunidades indígenas dentro de un territorio nacional son autónomas mas no tienen una autodeterminación. Si se considera que el proceso de reivindicación por parte del “actor étnico más bien parece trabajar hoy en día en la reconstrucción de un techo común, un espacio de protección, representado por el Estado, sus instituciones y servicios”. Se justifica la autonomía en vez de la autodeterminación y por tal razón, buscar la inclusión no es perder la propia identidad. Por consiguiente, se puede ser al mismo tiempo miembro de una etnia y de la sociedad nacional.

Derechos Fundamentales de los Pueblos Indígenas en la CRBV

La propiedad de los territorios que tradicionalmente han ocupado; el uso de sus lenguas como idiomas oficiales, además del castellano; el derecho a tener su organización social, política y económica y el aprovechamiento de sus recursos naturales y su propiedad intelectual, todos ellos contenidos en el Capítulo VIII, (art. 119 al 126) especialmente redactado para el reconocimiento de estos pueblos.

Artículo 119 “El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida(. ..)”

Artículo 120 “El aprovechamiento de los recursos naturales en los hábitats indígenas por parte del Estado se hará sin lesionar la integridad cultural, social y económica de los mismos e, igualmente, está sujeto a previa información y consulta a las comunidades indígenas respectivas. Los beneficios de este aprovechamiento por parte de los pueblos indígenas están sujetos a esta Constitución y a la ley”.

Artículo 121 “Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto. El Estado fomentará la valoración y difusión de las manifestaciones culturales de los pueblos indígenas, los cuales tienen derecho a una educación propia y a un régimen educativo de carácter intercultural y bilingüe atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores y tradiciones”.

Artículo 122. “Los pueblos indígenas tienen derecho a una salud integral que considere sus prácticas y culturas. El Estado reconocerá su medicina tradicional y las terapias complementarias, con sujeción a principios bioéticos”.

Artículo 123 “Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y promover sus propias prácticas económicas basadas en a reciprocidad, la solidaridad y el intercambio; sus actividades productivas tradicionales, su participación en la economía nacional y a definir sus prioridades (…)”

Artículo 124. “Se garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos, tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas. Toda actividad relacionada con los recursos genéticos y los conocimientos asociados a los mismos perseguirán beneficios colectivos. Se prohíbe el registro de patentes sobre estos recursos y conocimientos ancestrales”.

Artículo 125 “Los pueblos indígenas tiene derecho a la participación política. El Estado garantizará la representación indígena en la Asamblea Nacional y en los cuerpos deliberantes de las entidades federales y locales con población indígena, conforme a la ley”.

Artículo 126 “Los pueblos indígenas, como culturas de raíces ancestrales forman parte de la Nación, del Estado y del pueblo venezolano como único soberano e indivisible. De conformidad con esta Constitución tienen el deber de salvaguardar la integridad y la soberanía nacional”.

El reconocimiento de la organización social, política y económica, su cultura usos y costumbres y religión.

Reconocimiento de su hábitat y sus derechos originarios de propiedad colectiva

El hábitat de estas comunidades indígenas ha sido objeto de muchas violaciones por parte de los grupos “civilizados” los cuales han venido ocupando territorios que les pertenecen a los caseríos, o aldeas que conforman estas comunidades aborígenes, y estos han sido obligados a desplazarse a otras regiones, que en su mayoría no cumplen con las condiciones que estos requieren para el desarrollo de su gente, así mismo los indígenas por esta razón se han visto en la necesidad de trasladarse a los centros urbanos en busca de mejor calidad de vida, encontrándose así más vulnerables a los diferente tipos de abusos por parte de los ciudadanos de las grandes ciudades y pueblos de Venezuela, por lo cual en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. “El Estado reconoce y garantiza a los pueblos y comunidades indígenas, su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan, así como la propiedad colectiva de las mismas, las cuales son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Las tierras de los pueblos y comunidades indígenas son inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles”. Este artículo concatena con el artículo 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto que el artículo 11 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas contempla, “Artículo 11. Toda actividad susceptible de afectar directa o indirectamente a los pueblos y comunidades indígenas, deberá ser consultada con los pueblos y comunidades indígenas involucrados. La consulta será de buena fe, tomando en cuenta los idiomas y la espiritualidad, respetando la organización propia, las autoridades legítimas y los sistemas de comunicación e información de los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas involucrados, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Toda actividad de aprovechamiento de recursos naturales y cualquier tipo de proyectos de desarrollo a ejecutarse en hábitat y tierras indígenas, estará sujeta al procedimiento de información y consulta previa, conforme a la presente Ley”.

Propiedad colectiva.

En cuanto a la propiedad colectiva, esta está contemplada en el artículo 124 de nuestra constitución vigente y concatena con los artículos 29 y 30 de la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas los cuales rezan lo siguiente: Art 29 “La propiedad colectiva del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas podrá ser de uno o más pueblos y de una o más comunidades indígenas según las condiciones, características y exigencias de los mismos” y el Artículo 30. “Los títulos de propiedad colectiva sobre el hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas, otorgados con las formalidades de la presente Ley, deben ser registrados ante la oficina municipal de catastro y ante el registro especial que al efecto creará el Ejecutivo Nacional. Los títulos de propiedad colectiva están exentos del pago de derechos de registro y de cualquier otra tasa o arancel, que se establezca por la prestación de este servicio. En los municipios que corresponda conforme a la ley que regula la materia, se creará el catastro del hábitat y tierras indígenas y dispondrá lo necesario para la inserción de los títulos de propiedad colectiva indígena”.

Derecho al uso y aprovechamiento de los recursos naturales.

Artículo 53. “Los pueblos y comunidades indígenas tienen el derecho al uso y aprovechamiento sustentable y a la administración, conservación, preservación del ambiente y de la biodiversidad.

Las aguas, la flora, la fauna y todos los recursos naturales que se encuentran en su hábitat y tierras, podrán ser aprovechados por los pueblos y comunidades indígenas para su desarrollo y actividades tradicionales”. Ley orgánica de pueblos y Comunidades Indígenas.

Sin embargo el aprovechamiento de los recursos naturales que son propiedad de la nación y que se encuentran en territorio indígena, serán sometidos a consulta estas comunidades, la explotación en este sentido debe ser orientada a el beneficio de sus territorios para evitar un impacto ambiental desfavorable hacia los territorios de las comunidades y pueblos indígenas involucrados, por lo cual el Estado debe tomar las medidas pertinentes para tales actividades, como lo establece el artículo 53 de la mencionada Ley. Estos artículos concatenan con el artículo 120 de la CRBV.

Protección a la identidad y cultura indígena.

Cabe destacar lo importante de preservar la cultura y la identidad de los grupos aborígenes, ya que son el origen de nuestra cultura, puesto que de ellos precedemos, y sería imperdonable que se perdiera la viva representación de nuestro origen, por eso se considera relevante citar los instrumentos legales que van en pro de esta protección a la identidad y cultura indígena, como el artículo 121 de la CRBV el cual concatena con el articulo Artículo 86 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas . El cual reza textualmente “El Estado reconoce y garantiza el derecho que cada pueblo y comunidad indígena tiene al ejercicio de su cultura propia, expresando, practicando y desarrollando libremente sus formas de vida y manifestaciones culturales, fortaleciendo su identidad propia, promoviendo la vitalidad lingüística de su idioma, preservando su propia visión del mundo, profesando sus religiones, creencias y cultos, así como conservando y protegiendo sus lugares sagrados y de culto”.

Sin embargo en esta Ley cuenta además con un articulado desde el ya nombrado articulo 86 hasta el artículo 93, pero es importante citar al artículo 87 el cual guarda relación con lo que anteriormente mencionamos con respecto al origen de nuestra cultura,” Las culturas indígenas son raíces de la venezolanidad. El Estado protege y promueve las diferentes expresiones culturales de los pueblos y comunidades indígenas, incluyendo sus artes, literatura, música, danzas, arte culinario, armas y todos los demás usos y costumbres que les son propios”.

La educación intercultural bilingüe.

Contemplada en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas en sus artículos 74, 75, y 76

Artículo 74. “El Estado garantiza a los pueblos y comunidades indígenas el derecho a su educación (…)”

Artículo 76. “La educación intercultural bilingüe es un régimen educativo específico que se implantará en todos los niveles y modalidades del sistema educativo para los pueblos indígenas, y estará orientado a favorecer la interculturalidad y a satisfacer las necesidades individuales y colectivas de los pueblos y comunidades indígenas (…)”

El derecho a la salud y el reconocimiento a la medicina tradicional indígena.

Este derecho está contemplado en la CRBV en su artículo 122 en concordancia con los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.

Artículo 111. “Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho al uso de su medicina tradicional y de sus prácticas terapéuticas para la protección, el fomento, la prevención y la restitución de su salud integral (…)”

Artículo 112. “El Estado, a través de los órganos, entes y demás organismos competentes y en coordinación con los pueblos y comunidades indígenas, creará las condiciones necesarias para la incorporación de la medicina tradicional y las prácticas terapéuticas de los pueblos y comunidades indígenas, a los servicios del Sistema Nacional de Salud dirigidos a los pueblos y comunidades indígena(…)”

Derecho a la autonomía y la autogestión de los pueblos indígenas.

El estado reconoce la autonomía y el derecho a la autogestión de los pueblos indígenas, por lo que facilita y promueve el desarrollo de estas comunidades, al igual que crea los instrumentos legales necesarios para garantizar tales derechos para lo cual citamos al artículo 5 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.

Artículo 5. “Los pueblos y comunidades indígenas tienen el derecho a decidir y asumir de modo autónomo el control de sus propias instituciones y formas de vida, sus prácticas económicas, su identidad, cultura, derecho, usos y costumbres, educación, salud, cosmovisión, protección de sus conocimientos tradicionales, uso, protección y defensa de su hábitat y tierras y, en general, de la gestión cotidiana de su vida comunitaria dentro de sus tierras para mantener y fortalecer su identidad cultural.

Los pueblos y comunidades indígenas tienen el derecho de participar en la administración, conservación y utilización del ambiente y de los recursos naturales existentes en su hábitat y tierras.

De la participación de los pueblos y comunidades indígenas en la formulación de las políticas públicas”

Propiedad intELECTUal y colectiva.

En este sentido el estado a través de nuestra Constitución vigente protege este derecho consagrado en el artículo 124 en concordancia con los artículos 101, 102, 103, y 104 de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas, por lo cual es relevante citar el artículo 101 de la referida Ley el cual reza lo siguiente: “El Estado garantiza el derecho de propiedad colectiva de los conocimientos, tecnologías, innovaciones y prácticas propias de los pueblos y comunidades indígenas”.

Derecho a la participación política.

Sin duda que esto constituye un paso importante para el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas, y una marcada diferencia de la actual Constitución con relación a las anteriores, ya que por primera vez en la historia de nuestro país, es reconocido este derecho a los indígenas a la participación en la vida política de Venezuela, contemplando en este derecho no solo al de elección de los representantes sino a la representación de estos pueblos en la asamblea nacional.

Esto se encuentra consagrado en la CRBV en su artículo 125 y de igual manera en los artículos desde el 63 hasta el 67 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.

Artículo 63. “Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a la participación y al protagonismo político. Para el ejercicio de este derecho se garantiza la representación indígena en los cargos de elección popular, en la Asamblea Nacional, en los consejos legislativos, concejos municipales y juntas parroquiales en los estados con población indígena, o en cualquier otra instancia tanto en el ámbito nacional, estadal y parroquial, de conformidad con las leyes respectivas”.

Así mismo el artículo 64 se refiere al derecho de representación en la Asamblea Nacional estableciendo que los pueblos y comunidades indígenas tendrán tres representantes en dicha asamblea.

Cláusula de salvaguarda sobre el termino pueblos indígenas

Artículo 3. A los efectos legales correspondientes se entiende por:

1. “Pueblos Indígenas: Son grupos humanos descendientes de los pueblos originarios que habitan en el espacio geográfico que corresponde al territorio nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, que se reconocen a sí mismos como tales, por tener uno o algunos de los siguientes elementos: identidades étnicas, tierras, instituciones sociales, económicas, políticas, culturales y, sistemas de justicia propios, que los distinguen de otros sectores de la sociedad nacional y que están determinados a preservar, desarrollar y transmitir a las generaciones futuras”.

Jurisdicción especial indígena otras disposiciones.

Desarrollo económico.

Del modelo económico propio

Artículo 122. “El Estado reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a decidir libremente el desarrollo de sus prácticas económicas propias, a ejercer sus actividades productivas tradicionales, a participar en la economía nacional y a definir su modelo económico en el marco del desarrollo local sustentable”.

De las prácticas económicas tradicionales

Artículo 123. “El Estado venezolano garantiza el libre ejercicio de las prácticas económicas tradicionales en el hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas y apoyará su desarrollo conforme a las necesidades actuales de los pueblos y comunidades indígenas”.

Artículo 124. “Los planes de desarrollo económico de carácter nacional, estatal o municipal, que afecten de cualquier forma el hábitat y tierras de los pueblos o comunidades indígenas, deben ser elaborados y desarrollados con la participación directa y efectiva de los pueblos y comunidades indígenas y sus organizaciones”. De la Ley de Comunidades y Pueblos Indígenas.

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NUEVO ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL

Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas

Disposiciones Finales: Los Pueblos Indígenas existentes e identificados son: baniva, baré, cubeo, jivi (juajibo), hoti (hodi), kurripaco, paipoco, puinave, sáliva, sanemá, wotjuja (piaroa), yanomami, warekena, yabarana, yekuana, mako, ñengatú, (yeral), kari´ña, cumanagoto, pumé (yaruro), kuiba, uruak (arutani), arawayo, arawako, eñepá (panare), pemón, sape, wanai (mapoyo), warao, chaima, wayuu, añú (paraujano), barú, yukpa, japreria, ayaman, inga, amorua, timoto-cuicas (timotes) y guanono. son algunas de la treintena de etnias que existen en nuestro país y que se distribuyen en 48 municipios de los estados Amazonas, Anzoátegui, Apure, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Sucre y Zulia.

La constitución de 1999 en el TITULO X. DEL DERECHO Y LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA

Del derecho al propio derecho. Artículo 109. El Estado reconoce la potestad de los pueblos y comunidades indígenas de tener su propio derecho, administración de justicia y autoridades dentro de su hábitat, de acuerdo a su cultura y necesidades sociales, con respeto de los derechos humanos interpretados interculturalmente.

Del derecho indígena. Artículo 110. El derecho indígena está conformado por el sistema de normas, principios, valores, prácticas, instituciones, usos y costumbres que los pueblos indígenas consideran legítimo y obligatorio, y les permite regular la vida social, autogobernarse, organizar el orden público interno, establecer derechos y deberes, resolver conflictos y tomar decisiones en el ámbito interno y externo.

De las autoridades indígenas. Artículo 111. Se considera autoridades indígenas legítimas a las personas, instancias colectivas o instituciones que cada pueblo o comunidad indígena establece y designa según sus propias reglas y para las funciones que dichos pueblos definen. Las autoridades indígenas tienen competencia para tomar decisiones sobre actos jurídicos y controversias de todo tipo.

De la jurisdicción especial indígena. Artículo 112. La jurisdicción especial indígena consiste en la potestad de los pueblos indígenas de actuar mediante sus propias autoridades e instancias para solucionar de forma autónoma y definitiva las controversias que se susciten dentro de su hábitat, y tomar decisiones de acuerdo a su propio derecho y cultura. Las decisiones de la jurisdicción indígena constituyen cosa juzgada, tienen carácter vinculante, validez oficial y efectos en el ámbito nacional. Las partes, el Estado y los terceros están obligados a respetar y acatar dichas decisiones. La jurisdicción indígena tiene las funciones y facultades que sean definidas por cada pueblo indígena, así como aquellas que el Estado le reconoce a la jurisdicción ordinaria. Estas facultades incluyen la potestad de investigar, conocer los casos, tomar decisiones y ejecutar dichas decisiones, incluyendo la posible restricción de derechos o el uso de la fuerza para obligar el cumplimiento de las mismas cuando sea necesario.

De la competencia de la jurisdicción indígena. Artículo 113. La jurisdicción indígena, sin menoscabo de otras, comprende las siguientes competencias: Competencia Territorial: La jurisdicción indígena tiene competencia sobre todo el hábitat del pueblo o los pueblos indígenas correspondientes. Tiene competencia extra-territorial respecto de controversias surgidas fuera del ámbito territorial indígena, cuando las mismas sean entre indígenas, no afecten derechos de terceros no-indígenas, y siempre que la jurisdicción indígena decida asumir dichas controversias. B) Competencia Material: La jurisdicción indígena tiene competencia para conocer todo tipo de materias y de todo monto o gravedad que se susciten dentro de su ámbito territorial y que la misma decida asumir. Ello no obsta para que la jurisdicción indígena pida colaboración de la jurisdicción ordinaria y la fuerza pública en los casos que considere necesario. c) Competencia Personal: La jurisdicción indígena tiene competencia sobre las personas indígenas. También tiene competencia sobre las personas no indígenas que se encuentren dentro de su ámbito territorial y realicen hechos o actos que afecten derechos indígenas o comprometan bienes jurídicos indígenas.

De la coordinación entre la jurisdicción especial y la ordinaria y otras autoridades estatales. Artículo 114. Las relaciones entre la jurisdicción indígena y la ordinaria y otras autoridades estatales se rigen por las siguientes reglas: a) Reserva de la jurisdicción indígena: Los actos jurídicos y las decisiones tomadas por las autoridades indígenas no son revisables por la jurisdicción ordinaria. La jurisdicción ordinaria no tiene competencia para recibir causas referidas a hechos realizados dentro del ámbito territorial del hábitat indígena, debiendo, en todo caso, someterlas a conocimiento de la jurisdicción especial indígena. Las decisiones tomadas por la jurisdicción ordinaria en casos que competan a la jurisdicción indígena son nulas y generan responsabilidad, debiendo devolverse el caso a la jurisdicción indígena. b) Relaciones de coordinación: La jurisdicción indígena puede establecer relaciones de coordinación y colaboración con la jurisdicción ordinaria cuando lo considere necesario. La fuerza pública está obligada a brindar el apoyo requerido por la jurisdicción indígena para la investigación, juzgamiento o ejecución de sus decisiones. c) Conflicto de competencia: En los casos de conflicto de competencia entre la jurisdicción especial indígena y ordinaria, prevalece la indígena. d) Relación con autoridades administrativas y registrales: Las autoridades de la jurisdicción indígena desarrollan relaciones de coordinación y colaboración con autoridades estatales, pero no de subordinación. Las autoridades administrativas y de registros públicos acatarán y registrarán en los registros públicos las decisiones de la jurisdicción indígena cuando corresponda. e) Protección del derecho a la jurisdicción indígena: En caso de vulneración del derecho a la jurisdicción especial indígena, los afectados podrán interponer las acciones de garantía constitucionales o las acciones legales pertinentes a fin de que se respete el derecho, establezcan las responsabilidades de ley y las reparaciones e indemnizaciones que correspondan.

De los procedimientos para resolver conflictos entre derechos humanos y jurisdicción indígena. Artículo 115. Los casos de presunta vulneración de derechos humanos por la jurisdicción indígena, en primer lugar, se agotarán internamente. Agotadas las instancias internas o cuando la presunta violación de derechos humanos fuese grave y urgente, quien se considere afectado podrá interponer la denuncia o acción de garantía constitucional correspondiente. Si la denuncia o acción es inadmisible podrá ser rechazada de plano. En caso de considerarse admisible se constituirá un tribunal mixto conformado por el juez ordinario de la causa y dos autoridades indígenas nombradas por la jurisdicción especial, a fin de que se garantice una interpretación intercultural de los hechos y el derecho. El procedimiento estará orientado a la solución consensuada del conflicto, mediante reglas de equidad, atendiendo los derechos, intereses y perspectivas culturales de las partes. En caso de no llegarse a una solución consensuada, el tribunal resolverá por mayoría. Cualquiera de las partes podrá recurrir en segunda instancia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual deberá incorporar dos miembros supernumerarios que conozcan los derechos indígenas. También deberá resolver interpretando interculturalmente los hechos y el derecho y por reglas de equidad. Agotada esta instancia queda expedita la vía internacional.

Del Fortalecimiento del Derecho y Jurisdicción indígena. Artículo 116. Entre las políticas de fortalecimiento y desarrollo del derecho y la jurisdicción indígena, se garantizarán las siguientes: a) Programas autónomos: El INPI designará fondos anuales para el desarrollo de programas autónomos de fortalecimiento y desarrollo del derecho y la jurisdicción indígena, diseñados y ejecutados directamente por los pueblos y organizaciones indígenas. Estos programas incluirán una línea permanente de capacitación y formación de líderes indígenas, promoviendo la participación equitativa de la mujer indígena. b) Políticas públicas: El INPI convocará una instancia mixta interinstitucional con participación de representantes de los pueblos y organizaciones indígenas para la elaboración de políticas públicas de respeto y fortalecimiento del derecho y la jurisdicción indígena. c) Difusión y formación: La Instancia Mixta interinstitucional desarrollará acciones de difusión de la cultura y el derecho indígena, en el ámbito nacional, para promover su respeto. En todas las instancias de la educación pública se incorporará materias referidas a la multiculturalidad y el pluralismo legal.

d) Formación de operadores de la justicia: En la enseñanza del derecho y materias a afines se incorporarán, de modo obligatorio, el pluralismo legal y el derecho indígena. Los operadores de la justicia, abogados y funcionarios encargados de aplicar la ley en zonas con predominancia indígena deberán conocer la cultura, el derecho indígena y los derechos especiales de los indígenas. Las instituciones de formación judicial deben incorporar obligatoriamente materias referidas a la multiculturalidad, pluralismo legal y derecho indígena.

-Reconocimiento de la coexistencia del derecho positivo y el derecho de los indígenas en el pluralismo jurídico

Constitución de 1999

Plantea la “unidad en la diversidad”, exigiendo que se les reconozcan sus derechos específicos como naciones distintas y que han sido “olvidados” deliberadamente por quienes han detentado el poder económico y político de éste país.

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