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Sociológico el concepto de nacionalidad en Мéxico

majonoverolaTrabajo8 de Febrero de 2012

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Análisis Ley de Nacionalidad

CONCEPTO GENÉRICO DE NACIONALIDAD

• Carlos Arellano García:

Para nosotros la nacionalidad es la institución jurídica a través de la cual se relaciona una persona física o una moral con el Estado, en razón de pertenencia, por si sola, o en función de cosas, de una manera originaria o derivada.

• Werner Goldschmidt:

La nacionalidad de Derecho político determina qué individuos son portadores de la soberanía de un Estado y qué bienes son objeto de la misma.

• Eduardo Trigueros:

Atributo jurídico que señala a un individuo como miembro del pueblo de un Estado.

CONCEPTO SOCIOLÓGICO

El concepto sociológico de la nacionalidad se basa precisamente en la sociología y conforma la definición de nacionalidad considerando los factores de convivencia, identidad de raza, lenguajes, costumbres, religión, arte, cultura, el pasado común y los objetivos comunes hacia el futuro, entre otros.

CONCEPTO JURÍDICO Y NOCIONES AFINES

• Domicilio de origen.

• Ciudadanía.

• Sujeción.

• Protección.

• Pertenencia.

• Indigenato.

NATURALEZA DE LA NACIONALIDAD

Influencias:

• Sociológicas.

• Demográficas.

• Económicas.

• Políticas.

En el Derecho Internacional Privado, es donde se estudia la nacionalidad, como la Institución jurídica que determina nuestra vinculación plena a un Estado determinado. La nacionalidad es de difícil conceptuación por ser una expresión equivoca ya que se utiliza no solo para designar el punto de conexión que bien se emplea para aludir al principio político cuya meta es elevar a la categoría de sujetos de Derecho Internacional a las Naciones en lugar se los Estados con la pretensión de lograr una división mas natural de la comunidad internacional.

El artículo 1º señala que se trata de una Ley Reglamentaria, en este caso de los artículos 30, 32 y 37 apartados A y B Constitucionales, lo que no acontecía con la ley anterior: además señala que sus disposiciones son de orden público y de observancia general en el territorio nacional, debiendo aplicarse por el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

El artículo 2º se refiere a las definiciones. Este artículo realmente no difiere substancialmente del anterior, excepto en lo siguiente:

a) Al referirse al certificado de nacionalidad, señala que es el instrumento jurídico mediante el cual se reconoce la nacionalidad mexicana por nacimiento y que no se ha adquirido otra nacionalidad. La innovación radica en su parte final.

b) Cuando se habla del Extranjero, se señala mas técnicamente que es la persona que no tiene la nacionalidad mexicana, cuando antes decía que era quien no tenía la calidad de mexicano.

c) Algo importante fue que se omitió en este apartado y en toda la nueva Ley la definición de domicilio conyugal para efectos de la propia Ley, pues antes se decía que era el establecido legalmente por los cónyuges en el territorio nacional, en el cual vivan de común acuerdo por mas de dos años, lo que pugnaba con el concepto general de domicilio que señalan nuestros Códigos Civiles. Por cuanto ve a técnica legislativa, lo considero correcto.

En lo referente a la prueba instrumental de la nacionalidad mexicana, el artículo 3º en esencia reitera lo señalado por la vieja Ley en su artículo 10, con las siguientes innovaciones.

a) Al señalar el acta de nacimiento, se corrige el defecto existente anteriormente cuando se señalaba que debería ser expedida "...observando lo previsto en la legislación civil;...", cuando realmente ello se contenía no en la ley civil, sino en disposiciones legales de carácter administrativo, casi siempre la Ley Orgánica del Registro Civil, es por ello que ahora se señala que será expedida conforme a lo establecido en las disposiciones aplicables.

b) El certificado de nacionalidad mexicana, se expedirá a petición de parte, pero únicamente para los efectos de los artículos 16 y 17 de la propia nueva Ley, es decir para cuando se pretenda acceder al ejercicio de algún cargo o función para el que se requiera ser mexicano por nacimiento y no poseer otra nacionalidad, pero que sin embargo otro Estado le considere como su nacional, debiendo renunciar a esa otra nacionalidad y a toda sumisión, obediencia y fidelidad al Estado extranjero, protestando adhesión, obediencia y sumisión a las leyes y autoridades de nuestro país.

c) Cuando se señala el pasaporte como documento probatorio de la nacionalidad mexicana, ya no se dice que deba ser vigente, como lo señalaba la fracción IV del artículo 10 de la anterior Ley.

d) La fracción cuarta del artículo 10 de la abrogada Ley de Nacionalidad, establecía que serían medio de prueba los demás documentos que señalara el reglamento de la ley, el cual nunca se expidió. Ahora dice el actual artículo 3º que a falta de los documentos mencionados, la nacionalidad se podrá acreditar mediante cualquier elemento que lleve a la autoridad a la convicción de que se cumplieron los supuestos de atribución de la nacionalidad mexicana. Lo considero correcto y adecuado.

El artículo 4º de la nueva Ley de Nacionalidad, realmente reitera, aunque con diferente redacción, la atribución fiscalizadora y revisora de la Secretearía, para verificar la autenticidad de la documentación que acredite la nacionalidad mexicana, como lo hacía el artículo 11 de la vieja ley.

En el artículo 5º se reitera lo que disponía el anterior artículo 3º, cuando se refiere a que las autoridades deben proporcionar a la Secretaría los informes y certificaciones necesarios para cumplir con las funciones que asigna la ley, imponiendo ahora la obligación a las autoridades federales y estableciendo respecto de las autoridades estatales y municipales, que se deberán pedir con respeto a sus respectivas competencias.

Se trata del federalismo en su amplia expresión y de la independencia y respeto en los tres niveles de gobierno: federal, estatal y municipal.

Se consagra una interesante presunción legal juris tantum en el artículo 6º de la nueva Ley, ya que salvo prueba en contrario, se presume que un mexicano ha adquirido otra nacionalidad, cuando realiza actos jurídicos para obtenerla o conservarla, cuando se ostenta como extranjero ante alguna autoridad o en algún instrumento público.

Creo que esto es atinado, pero debió incluirse también la ostentación pública ante particulares o en medios de comunicación masiva, que no están contemplados.

Igualmente se contiene una presunción legal juris tantum en el artículo 7º de la nueva Ley de Nacionalidad, por cuanto ve a la nacionalidad mexicana del niño expósito encontrado en territorio nacional, nada más que ahora se amplía y no sólo se presume que nació en territorio nacional, sino que sus padres, ambos, son mexicanos.

Es positivo este punto pues permite que un niño expósito llegue a ocupar cargos o funciones reservadas para los hijos de padres mexicanos. Con la anterior Ley, eso no era posible.

Aún y cuando pudiera pensarse que el artículo 9º de la nueva Ley, repite lo señalado por la abrogada en su artículo 9º, relativo a la nacionalidad mexicana de las personas morales, esto no es así.

En estricto sentido, la anterior ley consideraba solamente como personas morales de nacionalidad mexicana a las constituidas conforme a leyes federales, siempre que tuvieran su domicilio legal en nuestro país, no así a las constituidas conforme a leyes estatales o locales, ya que el artículo 9º de le vieja Ley señalaba que deberían estar constituidas conforme a las leyes de la república, y ahora se señala que conforme a las leyes mexicanas, lo que en una apropiada aunque estricta técnica legislativa, permite considerar como de nacionalidad mexicana a las personas morales constituidas conforme a leyes locales, siempre que tengan su domicilio legal en nuestro país.

El artículo 9º de la actual Ley, no merece comentario en especial, es idéntico al segundo párrafo del 9º de la Ley anterior, por cuanto que las personas físicas y morales extranjeras, deben cumplir con lo señalado en el artículo 27 constitucional.

En el artículo 10 de la actual Ley, se establece la posibilidad de que el interesado sea representado en los procedimientos mediante poder, que en el artículo 13 de la Ley de 1993, debería ser especial. Ahora nada se dice al respecto, por lo que considero que puede ser general, siempre que sea poder notarial o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas ante la propia autoridad.

Al respecto, considero señalar que el poder notarial deberá ser aquel en el que necesariamente intervenga un Notario y éste solo puede ser de dos tipos, carta poder simple firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas de otorgante y testigos ante el Notario, o poder otorgado en escritura pública, ya que así lo señala el Código Civil para el Distrito Federal, que es aplicable supletoriamente de acuerdo a lo señalado en el artículo 11 de la nueva Ley.

Resulta interesante también, analizar si es posible realizar actos de representación, tales como instar el procedimiento o interponer recursos, mediante una simple autorización para recibir notificaciones personales, tal y como acontece con el artículo 27 de la Ley de Amparo.

Considero que ello si es posible y que por lo mismo constituye otra manera de otorgar representación, además de los poderes que señala el artículo que se comenta, ya que de acuerdo al artículo

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