Conceptos básicos De Derecho Procesal Civil
fabyesalvarez30 de Septiembre de 2014
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DERECHO PROCESAL CIVIL GENERAL
1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
a. ¿Qué diferencia hay entre excepciones previas y excepciones de fondo?
Las excepciones previas se caracterizan porque su finalidad primordial es atacar el procedimiento y su formulación propende por el mejoramiento de éste, no la cuestión de fondo del litigio o del derecho controvertido y por lo general son medios de defensa del demandado que contienen hechos nuevos para el juicio, o anteriores a la demanda o sobrevinientes a la interposición de ésta, que tienen a destruir, total o parcialmente, los derechos que invoca el demandante, por regla general las excepciones de fondo atacan el derecho sustantivo en que se fundamentan los hechos que alega el demandante para construir el derecho que quiere que se declare
b. Lea cada una de las excepciones previas del artículo 97 del C.P.C. para identificar en qué consiste cada una. Después del análisis individual, logre establecer en cuál de ellas será necesario practicar pruebas para verificarla.
Falta de jurisdicción o competencia
No integración del litisconsorcio necesario, no compareciendo las personas que la integran.
c. ¿Cómo se proponen las excepciones previas y las excepciones de fondo?
La interposición de excepciones previas es procedente en el traslado de la demanda, es decir, dentro del término que se le da al demandado para que conteste, en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse los documentos y las pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado; en él mismo podrá solicitarse al juez que pida copia de los demás documentos, siempre que se refieran a tales hechos.
En cuanto a la demanda de reconvención:
a. ¿En qué consiste esta forma de contestar la demanda?
La reconvención consiste en el ejercicio, por el demandado, de una acción nueva frente al actor, para que se sustancie en el mismo proceso y se decida en la misma sentencia que resolverá la demanda inicial. Debe hacerse en el escrito de contestación a la demanda y se acomodará a lo que para la demanda se establece en la ley. La reconvención habrá de expresar con claridad la concreta tutela judicial que se pretende obtener respecto del actor y, en su caso, de otros sujetos.
En ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal. Sólo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal.
b. ¿Qué diferencia existe entre la demanda de reconvención y las excepciones de fondo o perentorias?
La excepción es siempre una defensa, la reconvención es un contraataque.
La excepción es un contraderecho que alega el demandado en el proceso para invalidar la pretensión actoral. Implica la introducción en el proceso de una verdadera acción por parte del demandado, que es independiente de la pretensión contenida en la demanda de la actora.
Tanto si se excepciona, como si se reconviene, el derecho del demandado preexiste al proceso y nace en potencia en cuanto se produjeron los hechos que le otorgaron esa excepción, o sea acción que se mantiene dentro de los límites de la contienda jurídica original; la reconvención, en cambio, amplia la materia del proceso en la mediad que se incluye una nueva petición.
c. ¿Cuáles son los requisitos de una demanda de reconvención?
Para que la demanda de reconvención sea procedente es necesario que concurran los siguientes requisitos:
• Que se proponga por el demandado dentro del término de traslado de la demanda.
• Competencia del juez para conocer de la Reconvención, salvo la cuantía y el factor territorial.
• Posibilidad de tramitar las dos demandas por el mismo proceso, sin que importe la cuantía.
• Relación entre los hechos presentados en la demanda
Es necesario tener en cuenta que hay que señalar que tanto la demanda inicial como la demanda de reconvención se deben tramitar conjuntamente por ende ambas deben ser resueltas en una misma sentencia.
Frente al allanamiento:
a. ¿Quién puede proponerlo y en qué momento procesal?
Es el reconocimiento expreso que unilateralmente hace el demandado total o parcial de la legitimidad de las pretensiones aceptando presupuestos de hecho.
Si el demandado no se allana en la contestación de la demanda podrá hacerlo en cualquier momento del proceso siempre y cuando no se haya dictado sentencia de primera instancia.
b. ¿Qué efectos tiene el allanamiento en el proceso?, es decir: ¿Cómo procede el juez una vez formulado el allanamiento?
Cuando el demandado se allana el juez debe dictar sentencia de conformidad con lo perdido en la demanda.
c. ¿Existe alguna diferencia entre allanamiento y confesión? Justifique brevemente su respuesta.
La confesión no puede sino referirse a hechos propios del confesante, que le perjudiquen, mientras que el Allanamiento se refiere a la pretensión, independientemente de la justificación de los hechos.
Es decir de lo expresado decimos y concordamos con Alcalá Zamora al manifestar que, la confesión se contrae a afirmaciones de hecho y el Allanamiento a la pretensión jurídica, por eso puede darse el caso de que confesando una de las partes todos los hechos afirmados por la otra, no se allane; por el contrario el Allanamiento no implica necesariamente confesión de los hechos afirmados por el demandante.
d. Es importante que realice la lectura del artículo 94 del C.P.C. para identificar en qué casos es ineficaz el allanamiento.
Según el artículo 94 del C.P.C será ineficaz el allanamiento en los siguientes casos:
1. Cuando el demandado no tenga capacidad dispositiva.
2. Cuando el derecho no sea susceptible de disposición de las partes.
3. Cuando el demandado sea la Nación, un departamento, una intendencia, una comisaría o un municipio.
4. Cuando los hechos admitidos no puedan probarse por confesión.
5. Cuando se haga por medio del apoderado y éste carezca de facultad para confesar.
6. Cuando la sentencia deba producir efectos de cosa juzgada respecto de terceros.
7. Cuando habiendo litisconsorcio necesario, no provenga de todos los demandados.
2. PARTES Y REPRESENTANTES (artículos 44 y siguientes del C.P.C.).
Frente al tema responda las siguientes preguntas.
a. ¿Cuántas partes hay en un proceso?
En todo proceso, intervienen dos partes: una que pretende en nombre propio o en cuyo se pretende la actuación de una norma legal, denominada demandante, y otra llamada demandada.
Es así que pueden, ser personas naturales, personas jurídicas, patrimonios autónomos, etc. Cada parte, por otro lado, puede estar constituida por una o más personas, dando lugar a la figura procesal de litisconsorcio.
b. ¿Quién tiene capacidad para ser parte?
Pueden ser parte todas las personas tanto físicas como de existencia ideal, o sea los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones. Las personas jurídicas, por su propia naturaleza deben actuar por intermedio de sus representantes legales
c. ¿Cuál es la diferencia entre capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso?
La capacidad para ser parte está relacionada con la condición que se tiene para poder ser sujeto de la relación jurídico-procesal es decir la capacidad para ser parte es equivalente a la capacidad de derecho o de goce, será parte así quien sea sujeto de derecho.
La capacidad para comparecer al proceso, es equivalente a la capacidad de ejercicio en el derecho sustancial con la cual cuentan las personas naturales mayores de edad y las personas jurídicas. Como regla general el autor plantea la siguiente: “es capaz de comparecer al proceso toda persona que lo sea para la celebración de un acto jurídico.”
d. ¿Qué es un curador ad litem y en qué eventos específicos concurre al proceso?
Según la sentencia T 299/05, la figura del curador ad litem tiene por fin brindar representación al que no concurre al proceso – de manera inadvertida o intencionalmente – con el objeto de garantizarle su derecho a la defensa. De acuerdo con el artículo 46 del C.P.C., el curador “está facultado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, así como para constituir apoderado judicial bajo su responsabilidad, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio.”Ello indica que el curador ad litem está autorizado para realizar todas las actuaciones tendientes a proteger los intereses de su representado.
El curador concurre al proceso o actúa en un proceso determinado en representación de una persona que no puede o no quiere concurrir al mismo y cuya función termina cuando el representado decidiere acudir personalmente o mediante un representante. Dichos curadores especiales son designados por el juez del conocimiento y sus deberes, responsabilidades y remuneración son las mismas que rigen para los auxiliares
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