Conciliacion
gosenki3 de Abril de 2014
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CONCILIACIÓN
CONCEPTO, NATURALEZA Y FINES
La conciliación es quizás el método más difundido para la solución de los conflicto de trabajo, independientemente de su especie, individual o colectivo, de intereses o de derecho es el de mas aceptación entre los trabajadores y las organizaciones que lo agrupan, ya que la solución del conflicto a través de la conciliación, es producto de la voluntad de las partes.
Para la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la Conciliación es “ un medio de autocomposición procesal alternativo a través del cual las partes de común acuerdo ponen fin a un litigio… un medio alternativo de solución de conflicto, con ocasión a una relación de índole procesal, para la cual la conciliación funcionaria como una especie de extinción en el proceso y de las obligaciones y derecho por partes de accionante…” la conciliación ha sido definida como un mecanismo de resolución de conflicto a través del cual dos o más personas gestionen por sí misma la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado denominado conciliador.
Para definir claramente la conciliación podemos mencionar el criterio del autor de Derecho Laborar Guillermo Cabanellas (1966), para quien la conciliación es previa al planteamiento del conflicto en sus manifestaciones más agudas o violentas, a demás de definirla como aquella en que “las partes pueden lograr el acuerdo a través de un procedimiento convenido previamente, establecido en ocasión del conflicto (…) también cabe conseguir la conciliación con intervención de un tercero o sin ella. En definitiva lo que la caracteriza es que la solución del conflicto se logra por consentimiento voluntario y directo de las partes.
La conciliación es un medio alternativo de resolución de conflictos donde las partes, por sí o representadas por sus letrados, intentan dirimir su conflicto bajo la dirección de un tercero. La Real Academia Española define al Acto de Conciliación como "la comparecencia de las partes desavenidas ante un juez, para ver si pueden avenirse y excusar el litigio".
Cuando hablamos de medio alternativo para resolver conflictos es bueno preguntarnos, a ¿qué es alternativo?, la cual la resolución judicial del mismo. En la Conciliación, la figura del Juez (conciliador, administrativo, tercero) juega un papel distinto que en la resolución del conflicto mediante un procedimiento con culminación de Sentencia. En este último, el Juez, luego de la posición de las partes avaladas por las pruebas aportadas al juicio, tiene necesariamente que dictar Sentencia dirimiendo el conflicto, el Juez dirá quién TIENE LA RAZÓN total o parcialmente y dictaminará en consecuencia. En cambio, cuando de Conciliación se trata, la función del Juez (en el caso de las conciliaciones judiciales) es HOMOLOGAR (convalidar, darle valor de cosa juzgada) aquello que las partes han acordado previamente, dentro del marco de la legalidad.
La L.O.T. obliga a agotar los procedimientos conciliatorios previstos legalmente y los pactados en las convenciones colectivas para que los trabajadores inicien el procedimiento de huelga. En esta etapa las partes buscan un arreglo, se pongan de acuerdo, concierten y solucionen el problema.
La conciliación adquiere sus elementos de algunos aspectos de otras instituciones, haciéndola una institución compleja. Por tal motivo, tiene relación en su forma, proceso de elaboración, efecto y sujetos que intervienen con algunas instituciones como la negociación, amigable composición, transacción y arbitraje, etc.
La conciliación aparece en la vida del Derecho como un acto jurídico de estirpe compleja, donde intervienen sujetos con distintos intereses y donde el consentimiento y la voluntad están dirigidos a crear, novar o dar por terminada una obligación o una relación jurídica que interesen a las partes conciliantes.
A partir de la globalización, dentro de los esquemas de modernización de los sistemas judiciales, las nuevas legislaciones procesales de los países latinoamericanos, bajo la influencia norteamericana de la “Alternativa Dispute Resolución” ( ADR), se han caracterizados por introducir en el proceso judicial técnicas alternativas para solucionar los conflictos, “la aparición de ADR se produce hace aproximadamente treinta años como consecuencia de otro movimiento, típicamente anglosajón, que ha venido denominándose movimiento libre de acceso a la justicia, que pretende que todo tenga la posibilidad de acceder a un medio, cualquiera que este sea en virtud del cual se consigna efectivamente unas controversia o conflicto planteado”.
Este movimiento ADR ha ido creciendo en los últimos 20 años en el sistema anglosajón, dado que no es la respuesta americanizada a la búsqueda de soluciones alternativas a la vía del Poder Judicial.
Esta tendencia es manifestada en Venezuela desde el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (1999), cuyo articulado “otorga preferencia a la solución de conflicto colectivo a los medios de autocomposición sobre los de heterocomposicion, los cuales se contemplan para ser utilizados de forma subsidiarias; es por ello que los términos de arbitraje, conciliación y mediación son conocidos desde hace mucho tiempo, pero solo ha sido a partir de la globalización, que han llegado a tener un desarrollo más amplio y aplicación práctica en los últimos años.
La conciliación laboral es cuando se trata de conciliaciones judiciales celebradas ante los jueces laborales y puede tratar sobre cobro de remuneraciones, cobro de vacaciones, cobro de compensación de tiempo de servicios, cobro de aguinaldos, cobro de gratificaciones, cobro de triple pago vacacional, entre otros supuestos y la misma puede ser judicial o extrajudicial, antes de iniciar un proceso y después de iniciado un proceso. Sin embargo, no es obligatoria, ni siquiera en Lima y Callao. En esta conciliación debe tenerse en cuenta que el juez y el conciliador debe respetar la irrenunciabilidad de los derechos laborales. En este tipo o clase de conciliación existen normas especiales para conciliar en las direcciones de trabajo, por lo cual las mismas deben ser respetadas en las conciliaciones laborales celebradas ante autoridad administrativa de trabajo.
CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN
La Conciliación y la Mediación son medios de autocomposición utilizando métodos de solución pacífica de conflictos a través de los cuales las partes gestionan la solución de sus controversias con la intervención de un facilitador imparcial, ya sea un conciliador o un mediador. Ambos, están orientados en los principios de autonomía de la voluntad de las partes, confidencialidad, neutralidad, imparcialidad, eficacia y celeridad.
La vigente Ley Orgánica del Trabajo le dedica un capítulo a la conciliación, solo en el articulo 503literal “C” habla de la mediación, el cual podemos entender que debe concordarse con el articulo 480 el cual expresa que el Inspector del Trabajo como Presidente de la junta de conciliación intervendrá en las deliberaciones con el propósito de armonizar, es decir, mediar entre las parte, por ello el citado artículo 503 la junta de conciliación se limitara a mediar paras solución de conflicto.
Entonces cuando la Ley Orgánica del Trabajo habla de mediación, lo hace como una de las funciones que cumple el Inspector de Trabajo cuando se constituye la junta de conciliación; por lo tanto debemos hacer la distinción entre la conciliación y la mediación, por cuanto a nuestra Legislación ha tendido a tomarse como sinónimo pero sabemos que en realidad son dos modos de autocomposición de conflicto, totalmente autónomos, como se observa, en el ya referido Artículo 194 del nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, el tercero que interviene en la conciliación es con frecuencia un funcionario permanente, o incluso puede ser un grupo constituido como por ejemplo la junta de conciliación; mientras que el mediador, suele ser un tercero escogido por las partes, puede ser funcionario o no; el Mediador es un tercero que interviene.
Procedimiento de conciliación
Se iniciará dentro de las 24 horas después de recibido el pliego de peticiones, el Inspector de Trabajo lo transcribirá al patrono de que se trate, así como a cualquier sindicato o cámara de producción a la cual pertenezca la mayoría de los patronos que estuvieren representados.
El Inspector exigirá al Sindicato y a los Patronos o a su sindicato que le comuniquen dentro de las 48 horas el nombramiento de dos (2) representantes y de un (1) suplente por cada delegación.
Los representantes así nombrados constituirán dentro de las 24 horas siguientes de la comunicación hecha al Inspector del Trabajo, junto con éste o su representante, a junta de conciliación. En caso de ausencia o incapacidad lo sustituirá su respectivo suplente.
Los representantes referidos deberán ser trabajadores pertenecientes la entidad o entidades contra las que se promueve el conflicto, por una parte y por la otra, el patrono o miembros del personal directivo de la empresa, podrán estar acompañados por los asesores que designen. El Inspector presidirá las sesiones de la Junta e intervendrá en sus deliberaciones con el propósito de armonizar el criterio de las partes. Ninguna sesión podrá constituirse válidamente sin la asistencia de un representante o sustito, por lo menos, de cada una de las partes. La junta continuará reuniéndose hasta que haya acordado una
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