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Conpraventa Con Resrva De Dominio

tania13078 de Mayo de 2012

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1.-La Apelación por parte del Ministerio Público a la decisión que acuerda la libertad del Imputado:

Se encuentra establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma:

“Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

De la inteligencia del artículo 374 del COPP, se infiere que existe la posibilidad para el Ministerio Público en acto pueda Apelar la decisión que decrete la libertad[1] del imputado. En palabras de Pérez Sarmiento[2], esta apelación implica: “…cuando en la audiencia de calificación de flagrancia el juez de control decrete la libertad del imputado, ya sea libertad plena o con medida cautelar sustitutiva, el fiscal podrá interponer en el mismo acto de la audiencia y nunca después, un recurso de apelación contra esa decisión, al cual el legislador le confiere efecto suspensivo, es decir, que su interposición impide que sea ejecutada la decisión del juez de poner en libertad al aprehendido, el cual quedará detenido a resultas de la apelación.”

Me parece pertinente citar al Doctor argentino Lino Enrique Palacios[3], cuando enseña en su obra Los Recursos en el Proceso Penal, lo siguiente: “El de apelación constituye un recurso ordinario cuyo objeto consiste en lograr que un tribunal superior en grado al que dictó la resolución impugnada, tras un nuevo examen tanto de las cuestiones de derecho cuanto de las de hecho, y en la medida de los agravios articulados, disponga la revocación o la nulidad de aquélla así como, en su caso, la de los actos que la precedieron”.

Esta apelación tendrá como efecto principal la suspensión de la decisión, por un lapso de 48 horas, mientras la alzada decide al respecto de la impugnación del recurrente.

Este efecto suspensivo, viene a ser una ratificación a la regla contemplada en el artículo 439 del COPP, que reza de la siguiente forma:

“La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.”

Así mismo, ha manifestado Enrique Palacios[4]: “La apelación tiene asimismo, como regla, efecto suspensivo, y en determinada hipótesis, efecto extensivo.” . (Subrayado de mi responsabilidad).

Ahora bien, ¿Cuales serian las excepciones a las que se refiere el legislador en el artículo 439 del Código Adjetivo Penal?, las de mayor consideración son aquellas donde el recurso interpuesto influye en la esfera de la Libertad Personal del imputado-acusado, (Por ejemplo los supuestos de los artículos 250, 366 y 458 del COPP), donde no se da cabida a un efecto suspensivo bajo ninguna circunstancia, cosa distinta es el recurso interpuesto bajo los supuestos del artículo 374 ejusdem, el cual si produce como principal efecto, la suspensión de la decisión hasta tanto no haya pronunciamiento del tribunal ad quem. Considera este investigador, que en el proceso penal de corte garantista, no puede concebirse ni aceptarse un efecto suspensivo que sojuzgue la libertad personal de un imputado[5], más adelante aclararemos esta idea.

2.-Plazo para interponer el recurso de apelación contra una decisión emanada de un Tribunal de Control:

Para la interposición del recurso de apelación contra autos, es menester invocar lo reseñado por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.”

La apelación objeto de nuestro estudio (Art. 374 COPP), es una excepción a lo anteriormente señalado, por cuanto la misma se interpone en audiencia[6] (Lo mismo que sucede con el recurso de Revocación Art. 444 COPP), de forma oral, sin ningún tipo de formalidad, e incluso sin una indicación motivada de la inconformidad, como lo exige la norma adjetiva penal en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.”

3.- Decisión Impugnable conforme al artículo 374 del COPP:

Cuando el legislador instituye las medidas de coerción personal, hace una discriminación de las mismas, las divide en Medidas Restrictivas, y Medidas Privativas de libertad, ambas limitan un derecho fundamental y por ende humano (“Libertad Personal” Art. 44 CRBV). Hago esa aclaratoria, porque a los efectos de la impugnación de la decisión que decreta la “Libertad” del imputado, se entenderá como tal también la que acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal (Aunque no lo exprese así el artículo in comento, ha sido la tradición forense), como si dicha medida no afecte la esfera de la Libertad del imputado, es que acaso ¿La imposición de un arresto domiciliario, un régimen de presentación cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo, o una prohibición de salida de la jurisdicción, no te limita las amplias facultades que posees cuando tienes el disfrute de la Libertad Personal garantizado por el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela?, ¿Dónde queda el espíritu garantista de nuestro legislador cuando alecciona: “…La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Art. 243 COPP único aparte).

4.- Decisión del Tribunal Ad Quem y su alcance:

El artículo 441 del COPP, establece el alcance de las decisiones del Tribunal de Alzada, en otras palabras, limita el conocimiento del Ad Quem a examinar y pronunciarse exclusivamente a aquellos puntos de la decisión que han sido impugnados: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.” (Negrilla de mi responsabilidad).

Es importante lo reseñado por el legislador en el artículo previamente citado, por cuanto como hemos visto, un Recurso debe ser debidamente fundado (448 COPP), cosa que es muy dificultosa si se realiza en acto como la apelación prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, Cafferata Nores[7], en torno a este aspecto, ha sentenciado lo siguiente: “Por ser el recurso una instancia que depende de la voluntad del recurrente… el tribunal ad quem no puede examinar nuevamente ningún aspecto de la resolución impugnada que no haya sido objeto de agravio por parte de aquél (tantum devolutum quantum apellatum), viendo así circunscripta su competencia revisora a los límites del gravamen mostrado por el impugnante”. ¿Qué fundamentación se puede realizar en audiencia, siendo notificado en ese momento de la decisión a impugnar?, no digo que sea imposible, pero a los efectos de la revisión por el Tribunal Ad Quem, considero que la impugnación será ininteligible, si no hay una fundamentación precisa de los motivos que llevaron al recurrente a impugnar la resolución judicial[8].

5.- Distintos pronunciamientos que puede adoptar el Tribunal de Alzada:

Una vez examinados los puntos contentivos en la impugnación sometido a su conocimiento, la Corte de Apelaciones, puede tener cualquiera de las siguientes determinaciones:

Declarar inadmisible el recurso en razón de la interposición extemporánea (Art. 437 COPP), en el supuesto contenido en el artículo 347 del Código Adjetivo Penal, la extemporaneidad se deberá a la interposición post audiencia.

Declarar improcedente la impugnación de la decisión, por cuanto el hecho punible por el cual se decretó la libertad del imputado amerita una pena privativa de liberta menor de tres años en su límite máximo, y el imputado no posee antecedentes penales.

Modificar lo decidido por el tribunal ad quo, imponiendo una medida cautelar sustitutiva de libertad en cambio de la libertad plena otorgada al imputado, o la imposición de la privación provisional en sustitución de la medida cautelar sustitutiva decretada en contra del imputado.

Por último, puede declarar inadmisible el recurso de apelación, en razón de lo exigua de la argumentación del Ministerio Público[9], al no precisar la existencia de fundados elementos que permitan visualizar el peligro de fuga o la obstaculización del proceso, como requisitos para la aplicación de una medida judicial preventiva privativa de libertad.

Contra la decisión del Tribunal de

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