Constitucion Colombiana
jokis122318 de Octubre de 2012
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CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA
CAPITULO IV
DE LA PROTECCION Y APLICACIÓN DE LOS DERECHOS
Presunción de Buena Fe:
Artículo 83 que Reza: “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”.
La buena fe ha sido uno de los principios fundamentales del Derecho, desde tiempos inmemorables.
Si lo miramos desde el punto de vista Activo, podemos decir, que es el deber de proceder con rectitud, con honestidad, con lealtad en nuestras relaciones jurídicas.
Desde el punto de vista Pasivo, es el Derecho a esperar, que los demás procedan en la misma forma.
En general, los ciudadanos proceden de buena fe; es lo que usualmente ocurre.
Cuando media una relación jurídica, y se procede de mala fe, esa conducta, va en contra del orden jurídico, y de be ser sancionada por este.
La regla general, es que la Buena Fe se presume: quiere decir esta regla, que de una parte, es la manera usual de comportarse; y de la otra a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse. Y es una falta el quebrantar la buena fe.
SUPRESION DE REQUISITOS ADMINISTRATIVOS ADIOCIONALES A LOS DE LEY
Artículo 84 “Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.
Entre las distintas formas de defensa de los Derechos y Actividades que desarrolla el grupo social está la prohibición contenida en este artículo, en el sentido de que cuando determinada actividad o derecho haya sido reglamentada de manera general, las autoridades do podrán exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su permiso.
De esta interpretación no se puede colegir, que desapareció la facultad que tenían los concejos para reglamentar el ejercicio de las actividades que realizan los ciudadanos con fines de explotación económica dentro del respectivo municipio, pues la ley fundamental les reconoce autonomía de gestión para el manejo de los asuntos de interés local con arreglo tanto a ella como a la ley. Sentencia T-425 de 1992.
DERECHOS DE VIGENCIA INMEDIATA
Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos, 11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,23,24,26,27,28,29,30,31,33,34,37 y 40.
Las llamadas “razones de Estado”, esgrimidas por las autoridades, para limitar el ejercicio derechos y libertades ciudadanas, y en aras a la defensa de valores y nociones como la oral, el orden público, las buenas costumbres, o el interés general, obligo al constituyente de 1991, a postular derechos de aplicación inmediata, que no requieren de desarrollo legal para ser exigibles.
Quiere decir esto, que el libre ejercicio de derechos no condicionados por ley, así como la prohibición de que sean suspendidos los derechos Humanos y libertades fundamentales, en Estado de Excepción, tienen el mismo principio de primicia de los derechos fundamentales.
El constituyente opto por excluir de las disposiciones sobre Derechos Fundamentales, su condicionamiento a nociones como la moral, el orden público, o a la ley, prefiriendo elevar estos valores a Derechos Constitucionales: Derecho a la honra, derecho a la paz, derecho a la intimidad, derecho al debido proceso. Corte Constitucional Sentencia T-403 de Junio 03 de 1992.
ACCION DE TUTELA
Articulo 86 :
El constituyente le otorgó una gran importancia a la Acción de Tutela, como mecanismo de protección inmediata de los Derechos Fundamentales, que en la misma Constitución advirtió, que en ningún caso podrán transcurrir más de 10 días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La Acción de Tutela es improcedente, cuando el accionante dispone de otros medios de defensa judicial.
La Tutela no es por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.
Tampoco se puede afirmar que sea el último recurso al alcance del actor, ya que por su naturaleza, según la Constitución, es el único medio de protección precisamente incorporado en la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos.
Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario, no puede pretenderse adicionar al trámite ya suscrito, una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección.
Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, Mag: Ponente Dr Eduardo Campo Soto, Sentencia Abril 26 de 2001. Expediente 2001-90050183-10.
ACCION DE CUMPLIMIENTO
Artículo 87: Toda persona podrá acudir ante la autoridad Judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción la sentencia ordenara a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.
Esta Acción, se tramita mediante procedimiento sumario y ágil, con términos perentorios, impulsada por las personas, naturales o jurídicas, contra la autoridad administrativa a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo o contra particulares que actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas.
El fallo deberá ordenar a la autoridad renuente el cumplimiento de la ley o el acto administrativo omitidos. Es, igualmente un medio de protección indirecto de los derechos fundamentales, pero puede ser directo cuando al accionante lo perjudique el incumplimiento de normas aplicable con fuerza material de ley o de actos administrativos individuales.
No procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
ACCIONES POPULARES PARA LA DEFENSA DE INTERESES COLECTIVOS
Artículo 88.
La Acción Popular, o también llamada de Grupo, puede ser interpretada y desarrollada por los Jueces en los casos concretos de controversia sobre los bienes y derechos públicos y colectivos para asegurar su amparo judicial especifico y concreto, inclusive sobre el ambiente.
PROTECCION JUDICIAL DE LOS DERECHOS
Artículo 89: “Además de los consagrados en los artículos anteriores, la ley establecerá los demás recursos, las acciones y procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la protección de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas.”
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO
Artículo 90: El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra este.
El artículo 90, consagra la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas, así como el derecho que tiene de repetir el valor de la condena que le sea impuesta, contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gratamente culposa.
Esta norma erige el concepto del daño antijurídico como fundamento de la responsabilidad del Estado, con lo que abre el espacio para la teoría de la responsabilidad objetiva de tan reciente aceptación y ratifica la responsabilidad patrimonial del agente que obra con malicia o grave culpa en el cumplimiento de sus funciones.
RESPONSABILIDAD DE LOS MILITARES Y DE LOS FUNCIONARIOS CIVILES
Artículo 91: En caso de Infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta.
Los militares en servicio quedan exceptuados de esta disposición. Respecto de ellos. La responsabilidad recaerá únicamente en el superior que da la orden.
CAPITULO IV.
DE LA PROTECCION Y APLICACION DE LOS DERECHOS
ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.
El principio de la buena fe es un principio constitucional que obliga a que las autoridades públicas y a la misma ley, a que presuman la buena fe en las actuaciones de los particulares, y obliga a que tanto autoridades públicas como los particulares actúen de buena fe.
Algo que llama la atención de este principio constitucional, es que la buena fe se presume,
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