Constitucional
sarahi.1117 de Septiembre de 2014
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8.9- LEYES Y DECRETOS.
LEY: En el ámbito del derecho, la ley es un precepto dictado por una autoridad competente. Este texto manda o prohíbe algo en consonancia con la justicia y para el bien de la sociedad en su conjunto.
DECRETO: Decreto, un término que procede del latín decrētum, es la decisión de una autoridad sobre la materia en que tiene competencia. Suele tratarse de un acto administrativo llevado a cabo por el Poder Ejecutivo, con contenido normativo reglamentario y jerarquía inferior a las leyes.
8.10- EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO
Es el proceso por el cual se formulan y promulgan leyes en el país a partir de la iniciativa de ley que esta tiene que pasar por la cámara de diputados y senadores para poder ser aprobada o no.
Siguiendo al maestro Eduardo García Máynez, es frecuente distinguir seis etapas típicas de elaboración de la ley, a saber:
a) Iniciativa,: consiste en someter a consideración un proyecto de ley.
b) Discusión,: es cuando las cámaras deliberan acerca de las iniciativas de ley para determinar si deben o no ser aprobadas.
c) Aprobación,: es cuando las cámaras aceptan el proyecto.
d) Sanción,: es el acto por medio del cual el presidente de la republica manifiesta bajo su firma su conformidad con la iniciativa de ley aprobada por las cámaras o negarse y se denomina DERECHO DE VETO EL CUAL NO ES ABSOLUTO.
e) Publicación,: ES LA PUBLICACION DE LA LEY YA APROBADA Y SANCIONADA Y DEBE DARSE A CONOCER A QUIEN DEBE CUMPLIRLA. La publicación se debe hacer en el diario oficial de la federación u otros diarios oficiales del estado.
f) Iniciación de la vigencia: es el acto por el cual se otorga la vigencia de la ley, hay dos formas :
sucesivo: Aplica 3 dias después de la publicación
sincrónico: se fija la fecha en que entrara en vigor antes de su publicación, siempre y cuando sea posterior a la publicación.
8.10-FACULTADES DEL CONGRESO GENERAL
Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:
I. Para admitir nuevos Estados a la Unión Federal;
II. (Se deroga)
III. Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo
necesario al efecto:
1o. Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una
población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.
2o. Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para
proveer a su existencia política.
3o. Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate,
sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado,
quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día
en que se les remita la comunicación respectiva.
4o. Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su
informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.
5o. Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los
diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.
6o. Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las
Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre
que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo
territorio se trate.
7o. Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado
su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser
hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás Estados;
IV. (Se deroga)
V. Para
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