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Constituciones Y Aplicación Del Derecho Internacional


Enviado por   •  27 de Agosto de 2014  •  4.429 Palabras (18 Páginas)  •  165 Visitas

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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ

CAPITULO II

DE LOS TRATADOS

Artículo 55.- Tratados

Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional.

Artículo 56.- Aprobación de tratados

Los tratados deben ser aprobados por el Congreso antes de su ratificación por el

Presidente de la República, siempre que versen sobre las siguientes materias:

1. Derechos Humanos.

2. Soberanía, dominio o integridad del Estado.

3. Defensa Nacional.

4. Obligaciones financieras del Estado.

También deben ser aprobados por el Congreso los tratados que crean, modifican o suprimen tributos; los que exigen modificación o derogación de alguna ley y los que requieren medidas legislativas para su ejecución.

Artículo 57.- Tratados Ejecutivos

El Presidente de la República puede celebrar o ratificar tratados o adherir a éstos sin el requisito de la aprobación previa del Congreso en materias no contempladas en el artículo precedente. En todos esos casos, debe dar cuenta al Congreso.

Cuando el tratado afecte disposiciones constitucionales debe ser aprobado por el mismo procedimiento que rige la reforma de la Constitución, antes de ser ratificado por el Presidente de la República.

La denuncia de los tratados es potestad del Presidente de la República, con cargo de dar cuenta al Congreso. En el caso de los tratados sujetos a aprobación del Congreso, la denuncia requiere aprobación previa de éste.

INCORPORACION DE LOS TRATADOS AL DERECHO PERUANO INTERNO

Este punto dependerá del sistema estatal adoptado, presentándose la posición monista cuando existe unidad entre el derecho interno y derecho internacional, pero si los estudiamos por separado con visión de derecho anglosajón, el sistema será dualista.

En el primero prima alguno de los derechos (interno o internacional), en el segundo caso cada uno es independiente; aceptar un tratado en la posición dualista significa reescribirlo en una ley textualmente y después aprobarlo, es decir, previo acto de transformación legislativa.

En el sistema dualista, acertadamente señala el profesor Novak hay tres razones para que nunca se confundan, el derecho interno y el derecho internacional:

Primero, porque manejan fuentes distintas,

Segundo, regulan a sujetos distintos y

Finalmente las materias reguladas son diferentes, por lo tanto nunca habrá conflicto entre ellas, al ser autónomas.

Será el derecho constitucional que determine el uso de determinado sistema de incorporación de los tratados, por ejemplo la predominancia en los países de América Latina es del sistema monista, aunque con algunas variaciones. La incorporación a las normas nacionales pueden variar desde una recepción automática, que no requiere acto interno posterior de adopción de la norma, pasando por la recepción especial que conlleva a un procedimiento interno e independiente a la entrada en vigor internacional para crear una ley de transformación, hasta la ausencia de regulación donde la doctrina y jurisprudencia nacional determina el método.

Nuestro país adopto el sistema monista, tanto el derecho interno como el derecho internacional estos correlacionados, de acuerdo al artículo 55 ° de la constitución:

“Los tratados celebrados por el estado y en vigor, forman parte del Derecho Nacional”

Su incorporación es automática previa ratificación; de existir un conflicto entre el tratado internacional y las normas nacionales se resuelve por jerarquía normativa; también es importante la forma de inserción porque de ello se basará que norma interna tiene o no la capacidad de modificación.

Añádase a lo anterior el artículo 3° de la ley 26647:

“Los Tratados celebrados y perfeccionados por el Estado Peruano entran en vigencia y se incorporan al derecho nacional, en la fecha en que se cumplan las condiciones establecidas en los instrumentos internacionales respectivos, de acuerdos al artículo precedente.

La incorporación de los tratados al derecho nacional se sujeta a lo que establezcan los propios tratados sobre el particular.”

Sobreentendido está que en nuestro sistema al celebrar un tratado internacional se ha llevado a cabo una serie de actos y formalismos elaborados, refrendados por uno o más representantes con la suficiente capacidad de decidir lo más conveniente para los intereses nacionales, debido a esta causa no es necesario el tema de la recepción especial o formal, cuando en algunos sistemas es necesario un nuevo análisis y aprobación interna para incorporar el tratado por vía de una ley de transformación ,aprobación de la norma por el legislativo o por publicación del tratado.

En este punto consideramos lo afirmado por el autor Carrillo Salcedo:

“La escasa institucionalización del derecho internacional y el hecho que los estados soberanos actúen en función de sus diferentes intereses y concepciones jurídicas, no debe llevarnos a la errónea conclusión de que todas las posiciones jurídicas sostenidas por los estados son igualmente válidas.”

JERARQUIA DE LOS TRATADOS

El derecho internacional general no determina la jerarquía de los tratados; pero por seguridad jurídica es imprescindible indicar la jerarquización normativa, por ello conocer norma superior que controle a las menores.

Consecuencia del avance del derecho internacional y de forma mas concreta de los Derechos Humanos, se manifiesta claramente la posibilidad de conflictos entre la normatividad interna y la normatividad internacional.

Una vez incorporados al derecho nacional, existen una serie de rangos usuales, que desarrollamos de modo sucinto:

- RANGO SUPRA CONSTITUCIONAL: Las constituciones con esta tendencia otorgan al tratado un rango superior a ellas y es admisible que el tratado internacional tenga la posibilidad de derogar una norma constitucional que le sea contraria y determine un problema ideológico o normativo.

- RANGO CONSTITUCIONAL: El tratado tiene el mismo nivel que la constitución, este caso

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