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Contestacion extincion deposito de personas.

LukaalicanoApuntes1 de Marzo de 2016

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C. JUEZ CUARTO DE LO FAMILIAR.

P R E S E N T E.

          ________________________________, mexicana, mayor de edad, soltera por razón de divorcio, por mis propios derechos, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones y documentos el ubicado en CALLE __________ NÚMERO ______, COL. ___________________________ DE ESTA CIUDAD y autorizando para tales efectos, así como para imponerse de los autos a los C.C. LICS. __________________________________________________________________, ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer:

            Que por medio del presente escrito comparezco ante su Señoría con el fin de dar contestación a la infundada y sobre todo temeraria demanda que en la Vía Especial de Divorcio Contencioso presentara el C. __________________________________ en contra de la firmante, contestación que fundo y sujeto al tenor siguiente:

CONTESTACIÓN A LAS PRESTACIONES:

        1). La prestación reclamada en el correlativo resulta ser completamente improcedente en razón de que según la tesis aislada de la suprema corte de Justicia de la nación el hecho de que el vínculo matrimonial este disuelvo, no es razón suficiente pues el Deposito de personas otorgado a mi favor, fue demostrada la necesidad del mismo, por ello la concedió el este H. Juzgado a la firmante, siendo infundado que por el simple hecho de ser disuelto el matrimonio, se tenga que disolver dicho deposito, como se expone con mayor amplitud en líneas posteriores.

Tesis: VII.1o.C.62 C

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Novena Época

190805 4 de 5

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO

Tomo XII, Diciembre de 2000

Pag. 1384

Tesis Aislada(Civil)

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Diciembre de 2000; Pág. 1384

DEPÓSITO O GUARDA DE PERSONAS COMO ACTO PREJUDICIAL. NO ES APLICABLE SÓLO PARA QUIENES TENGAN EL CARÁCTER DE CÓNYUGES, SINO PARA TODO AQUEL QUE LO REQUIERA, SIEMPRE QUE ACREDITE LA NECESIDAD DEL MISMO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

El artículo 158 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, estatuye que en los casos previstos en el numeral 156 del Código Civil local y en todo aquel en que alguno de los cónyuges intente demandar o acusar al otro, podrá dictarse provisionalmente el depósito o guarda del cónyuge que esté en el caso de ser protegido física o moralmente de acuerdo a la ley. Del análisis de aquel precepto, relacionado con los demás que integran el capítulo II "Del depósito o guarda de personas como acto prejudicial", del título quinto "Actos prejudiciales" de dicha ley adjetiva, se observa que se regula esa medida cautelar para el caso de divorcio, así como para los demás en que un cónyuge intente demandar o acusar a otro. Ahora bien, el hecho de que el precepto 158 esté regulando una situación específica de procedencia del decretamiento de la medida provisional del depósito o guarda de personas y el trámite al que debe sujetarse, no implica que no pueda aplicarse a los casos análogos a los expresamente previstos, pues no se establece prohibición alguna que permita asegurar que únicamente es aplicable a quienes tengan el carácter de cónyuges sino, antes bien, puede invocarse para toda persona que requiera esa protección provisional siempre que acredite la necesidad de la misma, sobre todo, tratándose de menores.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO

Amparo en revisión 7/2000. Javier Pérez Hernández, por sí y en representación de su menor hija María Fernanda Pérez Muslera. 17 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Guerrero Alvarado. Secretaria: María Esther Alcalá Cruz.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 75, Cuarta Parte, página 14, tesis de rubro: "ALIMENTOS, DEPÓSITO DE PERSONAS EN LOS JUICIOS DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).".

2). Al ser improcedente el reclamo de la prestación anterior, la restitución de derechos posesorios conforme a la casa habitación ubicada en calle ______________________ Número ______ del Fraccionamiento ______ de esta ciudad  reclamada por el hoy actor en este apartado resulta ser igualmente infundada, ya que al operar el deposito de personas debidamente justificada la necesidad del mismo y al resultar indivisible la propiedad, es necesario llevar a cabo primero la liquidación de la sociedad conyugal

3) Al ser improcedente el reclamo de la prestación anterior, resulta absurdo solicitar el pago de gastos y costas procesales, que originan el presente juicio.

CONTESTACIÓN AL CAPÍTULO DE HECHOS:

1. Lo manifestado por el actor en el correlativo resulta ser cierto.

2. Lo vertido por el C_________________________________ en el hecho que se contesta es cierto.

3. Lo narrado por el actor en el hecho marcado con el número 3 resulta ser cierto, pero no aplicable a la suscrita, toda vez que es un acto de autoridad.

4. Lo narrado por el actor en el hecho marcado con el número 4 resulta ser cierto, pero no aplicable a la suscrita, toda vez que es un acto de autoridad.

5. Lo narrado por el actor en el hecho marcado con el número 5 resulta ser cierto, pero no aplicable a la suscrita, toda vez que es un acto de autoridad.

6. Lo narrado por el actor en el hecho marcado con el número 6 resulta ser cierto, pero no aplicable a la suscrita, toda vez que es un acto de autoridad.

7. Lo narrado por el actor en el hecho marcado con el número 3 resulta ser cierto, pero no aplicable a la suscrita, toda vez que es un acto de autoridad.

8. Lo narrado por el actor en el hecho marcado con el número 3 resulta ser cierto, pero no aplicable a la suscrita, toda vez que es un acto de autoridad.

9. Lo manifestado por el actor en este hecho resulta ser parcialmente cierto, si bien en dicha sentencia ejecutoriada, la suprema corte menciona la necesidad de un nuevo juicio, el procedimiento correcto sería la liquidación de la sociedad conyugal y no la reposición de derechos posesorios, ya que dicha propiedad resulta indivisible, aunado a que en dicho proceso se llevó a cabo la demostración de la necesidad de contar con un depósito de personas por el temor debidamente fundado.

10. Lo declarado en este punto, no es aplicable a la suscrita toda vez que es un acto de autoridad.

11. Lo correlativo a este hecho resulta ser cierto pues debe de realizarse un debido proceso, sin embargo el proceso se debe entender como la debida liquidación de la sociedad conyugal, toda vez que el bien común es propiedad de ambos el cual adquirimos mediante crédito conyugal ante el Instituto del Fondo Nacional de Trabajadores y del cual se cuenta con una hipoteca, por lo que debe realizarse no como la terminación de un depósito de personas, más bien como la correcta liquidación de la sociedad conyugal la cual debió de llevarse a cabo en la via correcta, manteniendo vigente el deposito de personas debido.

        

        

CONTESTACIÓN AL CAPÍTULO DE DERECHO:

        Resultan completamente inaplicables en cuanto al fondo y al procedimiento los Criterios Jurisprudenciales emanados de nuestro Máximo Tribunal, así como los diversos Artículos del Código Civil y del Código de Procedimientos Civiles vigente para nuestro Estado que el demandante invoca en su escrito inicial.

EXCEPCIÓN QUE SE OPONE :

        A este respecto, se tiene que decir en primer término, que la interposición de la presente demanda por parte del C. ______________________________  es por demás temeraria e infundada, por lo que de conformidad con los Artículos 59 último párrafo y 145 del Código de Procedimientos Civiles de nuestra Entidad Federativa, deberá ser condenado por su Señoría al pago de las costas, daños y perjuicios que el presente Juicio origine, ello con independencia de la multa que deberá imponérsele - oficiosamente - por este Tribunal hasta de doscientas veces el Salario Mínimo. Efectivamente, sostengo lo anterior en virtud de que, con fecha 16 de Junio de 2009, la firmante comparecí ante los Tribunales de la materia de esta Ciudad, a efecto de promover la disolución del vínculo matrimonial, el pago de una pensión provisional para mis menores hijas y el depósito de personas para los mismos, el cual debe subsistir durante el presente juicio  , siendo el caso que dicha Solicitud fue turnada para su conocimiento, precisamente al Juzgado Cuarto de lo Familiar, habiéndose radicado bajo el Expediente ___/_____. Es el caso que, una vez recibida dicha Solicitud inicial por aquel Juzgado, fue radicada y ordenado el deposito de personas, llevado a cabo como lo menciona por diligencia judicial el dia 02 de Julio del 2009, llevando a cabo un debido proceso y dictando sentencia del mismo el dia 30 de Noviembre del 2012 y declarándola ejecutoria el 14 de Diciembre del mismo año  Además, en ningún momento se decreto la terminación y/o liquidación de la sociedad conyugal por lo que al ser indivisible el bien es necesario se liquide dicha sociedad con el fin de repartir los derechos de la misma ya que es imposible la coexistencia de los hoy partes en la misma casa habitación, señalando a este H. Tribunal que la suscrita se encuentra negociando la autorización de un convenio judicial por medio de despacho externo de INFONAVIT con el fin de solventar los pagos o adeudos que se tengan con respecto a mi proporcional del crédito conyugal, asi como a lo necesario para el cuidado diario y conservación de dicho bien inmueble, cosa que el hoy actor, no a cumplido pues nunca a aportado dinero para su conservación , ni tampoco se a preocupado en cumplir con su obligación de pago a su parte del crédito hipotecario, toda vez que dicha propiedad fue adquirida por ambos mediante crédito conyugal ante el Instituto del Fondo de trabajadores.  l. Resulta muy importante hacerle ver a su Señoría que la Sentencia dictada en aquel Procedimiento Especial de Divorcio necesario causó ejecutoria el día 14 de Diciembre del año 2012 de Mayo de 2004, por lo que resulta indudable su calidad de cosa juzgada, por lo cual debio de llevar a cabo un incidente para liquidar la sociedad conyugal y asi tener acceso a los derechos y cumplir con sus obligaciones.

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