Contrato De Deposito Y Contratos De Obras
mikitti25 de Noviembre de 2014
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Contrato de Deposito
El artículo 1.749 del código civil, define el deposito como: "El contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla". O sea, es la entrega de una cosa corporal para que sobre ella se ejerza la custodia necesaria, con la obligaciónón, para el que la recibe, de devolverla. La cosa depositada se llama, igualmente, depósito.
La entrega que se hace puede ser el resultado de una expresión libre de voluntad, como acontece con el depósito propiamente dicho o voluntario, o bien sea la culminación de circunstancias imprevistas, como un incendio, ruina, saqueo etc. que determinan la elección de un depositario ajeno al querer del depositante, como en el necesario o secuestro en el secuestro judicial.
Únicamente constituyen objetos del depósito cosas corporales. Las incorporales no están reglamentadas para este acto jurídico. A su vez, el depósito propiamente dicho es sobre muebles, Art. 1.751. La entrega es a título de simple tenencia. Con la salvedad expresa del artículo 1.761, el depositario se convierte en un guardador de la cosa. El depositante, por su parte, no se desprende del dominio que ejerce sobre ella. Por lo que se podráá hacer la entrega de cualquier modo que transfiera la tenencia de lo que se deposite, si perder, de esta manera el derecho de propiedad sobre la cosa depositada. Algo más: esta tenencia no conlleva el disfrute o uso de la cosa.
Precisamente, sobre este aspecto se aparta el depósito del mutuo o el comodato. Establece, sobre el particular el artículo 1.759 del código civil, Por el mero depósito no se confiere al depositario la facultad de usar la cosa sin el permiso del depositante, este permiso podráá a veces presumirse, y queda al arbitrio del juez calificar las circunstancias que justifique la presunciónón, como las relaciones de amistad y de confianza entre las partes, se presume más fácilmente este permiso en las cosas que no se deterioran sensiblemente por el uso".
CARACTERISTICAS
Como todo contrato, el depósito participa de caracteres propios, acercándose al comodato o al mutuo en determinadas situaciones:
Es Real: El depósito no se perfecciona sino con la entrega de la cosa que el depositante hace al depositario (artículo 1.749 del código civil). La entrega podráá hacerse, bajo cualquier modo que transfiera la tenencia. Pero, también," Podrán convenir las partes en que una de ellas retenga como depósito lo que estaba en su poder por otra causa" (artículo 1.774 del código civil). Entonces la entrega es simbólica por cuanto el depositante ya es tenedor, por otro título, de la cosa.
Es Unilateral: Solamente genera obligaciones para el depositario de conservaciónón y guarda de la cosa y de restituciónón. Sin embargo, como en el mutuo y en el comodato, pueden surgir, con posterioridad al perfeccionamiento del contrato, obligaciones para el depositante como para las previstas en el artículo 1.773 del código civil de indemnizaciónón de perjuicios al depositante y la de las expensas por la conservaciónón de la cosa. De manera alguna esto quiere denotar que el contrato se convierta en bilateral. La unilateralidad no desaparece por sobrevenir estas obligaciones.
Es Gratuito: Sin ser de la esencia, como ocurre en Francia, el depósito es gratuito. Este es el criterio general que adopta el código civil. Pero aun así, si existe el acuerdo el depósito puede ser remunerado. De acuerdo con el artículo 1.751 del código civil: "El depósito propiamente dicho es un contrato gratuito, salvo convención en contrario…"
Es Principal: No requiere de otro negocio jurídico para existir. Pero puede ser consecuencia de otro acto como sucede en el contrato de hospedaje, arrendamiento o de cualquiera de las situaciones previstas en ambos casos, o de una acción judicial como en el secuestro, dando lugar al depósito necesario.
Es Nominado: Tiene su desarrollo, calificaciónón y reglamentaciónón en el código civil.
GENERALIDADES
Requisitos
Los requisitos del depósito son los mismos de todo acto jurídico: capacidad, consentimiento, objeto lícito y causa lícita.
Capacidad
Para que el depósito produzca plenos efectos requiere la celebraciónón entre personas capaces para contratar. Esta es la noción general que imponen los artículos 1.754 y 1.755 del código civil:
"Artículo 1.754 El depósito voluntario no puede efectuarse sino entre personas capaces para contratar.
Sin embargo, si una persona capaz para contratar acepta el depósito hecho por otra incapaz, queda sujeta a todas las obligaciones de un verdadero depositario, y pueden perseguirla el tutor, el curador o el administrador de la persona que hizo el depósito, o ésta misma, si llega a tener capacidad.
Artículo 1.755 Si el depósito se ha hecho por una persona capaz en otra que no lo sea, sólo tendrá la capaz acción para reivindicar la cosa depositada, mientras exista en poder del depositario, o para que
éste le restituya la cantidad hasta la cual se haya enriquecido con la cosa o con su precio."
Consentimiento
Debe prestarse el consentimiento, como primera manifestaciónón, para imponer los efectos legales a las obligaciones. Por tanto, no debe adolecer de ninguno de los vicios que, de manera general, establecen los artículos 1.146 al 1.154 del código civil: Error, fuerza y dolo.
Objeto
Es la misma cosa depositada. Debe recaer sobre cosas corporales, únicamente. Y cuando se trata de depósito propiamente dicho exclusivamente sobre muebles.
Clases de Depósito
El artículo 1.752 del código civil establece que el depósito propiamente dicho puede ser de dos maneras: voluntario (artículos 1.753 a 1.755 del código civil) y necesario (artículos 1.775 a 1.779). Depósito propiamente dicho
Voluntario
Estaá definido en el artículo 1.753 como: "El depósito voluntario se efectúa por el espontáneo consentimiento del que da y del que recibe la cosa en depósito" el depósito voluntario solamente puede recaer sobe cosa corporal mueble. Los inmuebles están al margen de esta clase de depósito.
Obligaciones del Depositario
Dos son las obligaciones principales del depositario:
Guardar la Cosa
Cuando el depositario recibe la cosa y se coloca frente a la obligación de custodiarla, no podrá usarla, porque en caso contrario dejaría de ser depósito; de acuerdo al artículo 1.759 del código civil, este como una consecuencia en el contrato de depósito. Claro está que cuando el depósito es sobre dinero la obligación de guarda, que es de medio no se ofrece, porque el depositario tan solo contrae la obligación de restituir otro tanto de la misma moneda.
La guarda de la cosa implica para el depositario emplear el cuidado que aun personas suele desempeñar en sus propios negocios, o como el mismo artículo 1.757 lo establece siguiendo la trayectoria de la responsabilidad de un buen padre de familia:
"Artículo 1.757 El depositario prestará la diligencia de un buen padre de familia en la guarda de la cosa depositada, en los casos siguientes:
1º. Cuando se haya convenido expresamente en ello.
2º. Cuando el depositario se ha ofrecido para recibir el depósito.
3º. Cuando ha estipulado una remuneraciónón por la guarda del depósito.
4º. Cuando el depósito se ha hecho únicamente en interés del depositario.
Artículo 1.758 El depositario es responsable de accidente producido por fuerza mayor, cuando se haya constituido en mora para la restituciónón de la cosa depositada."
La obligación de guardar la cosa comprende, según el artículo 1.760 del código civil, la de respetar los sellos y cerraduras del cofre o cubierta que la contiene. Además el depositante no tiene la obligación de probar la propiedad de la cosa dada en depósito, pero si por alguna circunstancia llegara a descubrir que la cosa es hurtada, deberá restituirla a su verdadero dueño, según lo establecido en el artículo 1.766 del código civil.
Restituir la Cosa
Del hecho de que el depositante entregue la cosa a simple título de tenencia, se desprende esta fundamental obligación del depositario. La restituciónón es a voluntad del depositante. Si se fija tiempo para la restituciónón, esta cláusula será sólo obligatoria para el depositario, que en virtud de ella no podrá devolver el depósito antes del tiempo estipulado; salvo en los casos determinados que las leyes expresan. Así lo dispone el artículo 1.761 del código civil, en este caso también debe ser consideraciónón el artículo 1.765, en el que se indica que la restituciónón solo puede ser hecha a la entrego en depósito. La fuerza de la norma transcrita radica en el carácter precario de la tenencia: Basta con que el depositante exija la restituciónón en cualquier momento, para que el depositario deba cumplir con la obligación. Si se señala un término para la devoluciónón, este pacto no obliga sino al depositario, quien podrá exigir que el depositante disponga de la cosa cuando se cumpla dicho término, o cuando, aun sin cumplirse el término, peligre el depósito en su poder o le cause perjuicio.
Si el depositante no dispone de la cosa cuando el depositario
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