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Contrato Promesa Guatemala

marce2926 de Abril de 2012

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RESUMEN EXAMEN FINAL CIVIL V

CONTRATO DE PROMESA

1. RAZON DE SU EXISTENCIA: Que las partes que deseen celebrar entre sí determinado contrato no pueda n hacerlo en ese preciso momento.

2. CONCEPTO: Es el acuerdo de voluntades por el que las partes se obligan a celebrar dentro del plazo que al efecto convengan o es su defecto el que señale la ley, un contrato determinado lícito y posible. Si la obligación es recíproca ambos contratantes serán a la vez promitentes y promisarios y la promesa tendrá carácter bilateral. Si solo una de las partes se obliga y la otra únicamente tiene el derecho de exigir, la primera será la parte promitente y la segunda la promisaria.

3. ELEMENTOS:

a. Personales: promitente y promisario, ambos deben ser civilmente capaces.

b. Real: celebración en un futuro de un contrato definitivo.

c. Formal: La promesa de contrato debe otorgarse en la forma exigida por la ley para el contrato que se promete celebrar.

4. CARACTERÍSITCAS:

a. Consensual: se perfecciona con el solo consentimiento de las partes sin que sea necesaria la entrega de ninguna cosa.

b. Principal: subsiste por sí mismo, no depende de ningún otro contrato. El contrato de opción (promesa unilateral) si puede excepcionalmente ser accesorio, cuando se celebra como pacto dependiente de otro contrato.

c. Gratuito: la gratuidad es para las dos partes.

d. Formal: para su validez debe celebrarse con las formalidades que la ley establece.

e. No tiene carácter intuitu personae. Se puede celebrar con cualquier persona.

5. NATURALEZA JURÍDICA: Es un verdadero contrato.

6. CLASES:

a. PROMESA UNILATERAL U OPCIÓN: Tiene que ver con sus efectos no con su constitución. Su unilateralidad radica en que solo una de las partes queda obligada a la celebración del contrato definitivo

b. PROMESA BILATERAL: Ambas partes quedan obligadas al otorgamiento del contrato definitivo.

7. EFECTOS JURÍDICOS:

a. Cumplimiento: el contrato de promesa tiene como único efecto el nacimiento de una obligación de hacer, o sea, celebrar el contrato prometido. Como consecuencia del cumplimiento se extingue ipso jure el contrato de promesa por la sencilla y clara razón de haber alcanzado su finalidad.

i. Plazo: el plazo es indispensable en el contrato de promesa, pues no tendría sentido alguno una promesa de cumplimiento inmediato. El plazo lo pueden fijar las partes de común acuerdo sin exceder los límites que establece ley. Art. 1681 c.c.: El plazo del contrato de promesa no podrá exceder de 2 años si se tratare de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, y de 1 año si se tratare de otros bienes o prestaciones.

Art. 1682 c.c.: Si no se fijare el plazo convencional se entenderá que las partes se sujetan al plazo señalado en el artículo anterior.

Solamente se admite pacto en contrario en la promesa u opción de compraventa de cosas mercantiles. Art. 706 c.de com.

ii. Conservación: durante el plazo, o sea, el lapso que media entre la celebración del contrato de promesa y la celebración del contrato definitivo el promitente queda obligado a conservar las cosas en el estado adecuado para la celebración del contrato prometido, así como le pertenecen los frutos y acrecimientos de las mismas por razón de que aún es su propietario le corresponde también los gastos de conservación y los riesgos de deterioro destrucción o pérdida.

iii. No retroactividad: La celebración del contrato definitivo no tiene carácter retroactivo, es decir sus efectos no se retrotraen a la fecha de celebración del contrato de promesa.

iv. Fallecimiento: si antes de la celebración del contrato definitivo falleciere alguna de las partes los derechos y las obligaciones pasan a sus herederos y sucesores, salvo pacto en contrario o que no lo permita la ley o por naturaleza del derecho.

b. Incumplimiento: Si el promitente se negare a entregar el contrato prometido, en su rebeldía lo hará el juez salvo que la cosa haya pasado a tercero de buena fe en cuyo caso la promesa se resolverá con el pago de daños y prejuicios.

Art. 1683.

8. PROMESAS ESPECIALES:

a. RETROVENTA: consiste en que al celebrar un contrato de compraventa los contratantes convienen que la parte compradora queda obligada a vender a la parte vendedora dentro de cierto plazo y por determinado precio el mismo bien objeto del contrato dentro del cual pactan la retroventa. Nuestro código no permite este tipo de contrato, ya que se prohíbe de manera expresa en el art. 1791.

b. PACTO DE ADICIÓN EN DÍA O DE MEJOR COMPRADOR: el art. 1847: establece que puede estipularse en el contrato que la venta se rescindirá a solicitud del vendedor si dentro de un término fijado hubiere quien de mas por la cosa. Este término no podrá exceder en ningún caso de 6 meses si se tratare de inmuebles o de 3 si se tratare de otros bienes y se contará de la fecha de la celebración del contrato.

9. Ver artículos: 1674 – 1685.

CONTRATO DE MANDATO

1. CONCEPTO: Contrato que tiene como objeto obligaciones de hacer consistentes en la celebración de actos jurídicos.

Art. 1686. Por el mandato una persona encomienda a otra la realización de uno o más actos o negocios. El Mandato puede otorgarse con representación o sin ella. El mandato con representación el mandatario obra en nombre del mandante y los negocios que realice entre las facultades que le hayan conferido obligan directamente al representado. En el mandato sin representación el mandatario obra en nombre propio sin que los terceros tengan acción directa contra el mandante.

2. ELEMENTOS:

a. PERSONAL: Está constituida por la parte mandante o poderdante y la parte mandatario o apoderada. Ambos deben tener capacidad civil para contratar.

i. Capacidad: En el mandato con representación la capacidad basta con que sea ordinaria y normal, pero en el mandato sin representación se exige al mandatario que tenga la capacidad civil necesaria para la celebración de los negocios jurídicos que contrajere.

ii. Prohibiciones y limitaciones:

ARTÍCULO 1691. Los representantes de los menores, incapaces o ausentes, no pueden dar poder general sino solamente especial para asunto determinado que no pueda ser atendido personalmente por ellos.

ARTÍCULO 1695. El marido no puede, sin el consentimiento expreso de la mujer ni ésta sin el de aquél, dar poder para asuntos relativos a los bienes comunes o para contratos de los que resulten obligaciones para ambos.

ARTÍCULO 1696. Por las personas jurídicas confieren poder las personas individuales que las representen, debiendo limitarse el mandato a los negocios que son objeto de la sociedad.

iii. Limitaciones y Prohibiciones para ejercer mandatos:

ARTÍCULO 1694. No se puede ejercer al mismo tiempo poder de varias personas cuando entre éstas hay colisión de derechos. Tampoco puede un sólo mandatario otorgar contratos, representando a la vez los derechos o intereses de las dos partes contratantes, sin autorización de los mandantes.

ARTÍCULO 1697. Para que las personas jurídicas puedan ejercer mandato, es necesario que las operaciones a que el poder se refiera entren en el curso de los negocios de aquéllas, o que, de conformidad con el instrumento de su constitución o respectivos estatutos, estén facultados los gerentes o representantes para aceptarlos.

ARTÍCULO 1698. No puede ejercer mandato el fallido mientras no se le rehabilite; el sentenciado por cualquier delito mientras no haya purgado la condena o sido rehabilitado y, en casos especiales, las personas a quienes la ley lo prohíbe o tienen incompatibilidad o impedimento.

ARTÍCULO 1701. El poder que se da a dos o más personas será ejercitado conjuntamente si el mandante no expresó que se ejercite por separado.

b. ELEMENTO REAL U OBJETIVO: Todos los asuntos de carácter jurídico para los que la ley no exija comparecencia o intervención personal del interesado. No se puede dar poder para testar o donar por causa de muerte, ni modificar o revocar dichas disposiciones. Art. 1688.

c. ELEMENTO FORMAL:

i. Contrato Solemne: El mandato es un contrato solemne deberá de celebrarse en escritura pública y el testimonio de la misma debe inscribirse en el Registro de Poderes.

ii. Aceptación: La aceptación puede ser tácita o expresa.

1. Expresa: La expresa se efectúa durante la comparecencia del mandante y el mandatario, el primero confiere y el segundo acepta y esto se hace constar en el documento donde se celebra el mandato.

2. Tácita: La aceptación tacita se da cuando habiendo comparecido únicamente el mandante al acto de otorgamiento del mandato, el mandatario posteriormente gestiona alguno de los asuntos que le fueron encomendados sin haber manifestado de forma alguna que aceptaba el mandato.

ARTÍCULO 1687. El mandato debe constar en escritura pública como requisito esencial para su existencia, y puede ser aceptado expresa o tácitamente.

No es necesaria la escritura pública:

1°. Cuando se trate de asuntos cuyo valor no exceda de mil quetzales, en cuyo caso puede otorgarse el mandato en documento privado, legalizado por notario, o en acta levantada ante el alcalde o juez local, con las formalidades legales.

Sin embargo, si el mandato se refiere a la enajenación o gravamen de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, es obligatorio el otorgamiento del poder en escritura pública; y

2°. Cuando

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