Contratos Administrativos Tipicos
danimolain13 de Junio de 2014
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UNIDAD 2.- LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS EN GENERAL. DELIMITACIÓN DE LOS TIPOS CONTRACTUALES Y SUS PECULIARIDADES.
I.- LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS EN GENERAL.
El Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante TRLCSP) y sus modificaciones, define con carácter general en el apartado primero de su artículo segundo lo que debemos entender como contratos administrativos
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Son contratos del sector público y, en consecuencia, están sometidos a la presente Ley en la forma y términos previstos en la misma, los contratos onerosos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que celebren los entes, organismos y entidades enumerados en el artículo 3.
Otra definición puede encontrarse en el apartado segundo del artículo 1 de la nueva Directiva 2014/24/UE sobre contratación pública, que señala que “A efectos de la presente Directiva, se entenderá por contratación la adquisición mediante un contrato público, de obras, suministros o servicios por uno o varios poderes adjudicadores a los operadores económicos elegidos por dichos poderes adjudicadores, con independencia de que las obras, los suministros o los servicios estén o no destinados a un fin público.”
En esa misma Directiva se señala que serán “Contratos públicos” los contratos onerosos celebrados por escrito entre uno o varios operadores económicos y uno o varios poderes adjudicadores, cuyo objeto sea la ejecución de obras, el suministro de productos o la prestación de servicios.
Como podéis ver, volviendo a la definición del TRLCSP, son dos las claves que nos permiten definir un contrato como administrativo. La segunda de ellas no plantea problema, la del sujeto celebrante del contrato, que tiene que pertenecer al sector público, enumerándose los entes que lo componen en el artículo 3 del TRLCSP (véase el esquema que se adjunta), más allá de que a veces es difícil determinar en donde encuadrar a ciertos entes dentro de la categorización que establece dicho artículo.
Sin embargo, la definición de los contratos como onerosos no está exenta de ciertos matices interpretativos. A continuación se transcribe parte del artículo “El carácter oneroso de los contratos públicos”, de Marc Vilalta Reixach, profesor de Derecho Administrativo de la Universidad Oberta de Cataluña.
“Tradicionalmente, el carácter oneroso de un contrato se ha referido a la existencia de un intercambio de prestaciones entre las partes contratantes; contraponiéndose, de este modo, a la figura de los contratos gratuitos, en los que uno de los contratantes se compromete a proporcionar al otro una ventaja pero sin recibir equivalente alguno, es decir, con ausencia de contraprestación.
En el ámbito comunitario, a pesar de que son pocas las ocasiones en las que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) se ha pronunciado sobre estas cuestiones, podemos afirmar que esta configuración amplia de lo que deba entenderse por onerosidad de las relaciones contractuales es también la que parece haber asumido el TJUE. Por ejemplo, en la Sentencia de 12 de julio de 2001, asunto C-399/98, Ordine Degli Architetti y otros, se afirma que el carácter oneroso de un contrato se refiere a la prestación que se ofrece al contratista por la realización del objeto del contrato (F.J. 77) o, en términos parecidos, en la Sentencia de 25 de marzo de 2010, asunto C-451/08, Helmut Müller GmbH, el TJUE considera que, para que pueda hablarse de la existencia de un contrato público de obras, es necesario que el poder adjudicador reciba una prestación a cambio de una contraprestación (F.J. 45); si bien, en este punto, se añade una matización importante, puesto que el Tribunal de Justicia exige que la prestación debe conllevar, además, un beneficio económico directo para el poder adjudicador (F.J. 49).
De este modo, como señala el Abogado General Sr. Melchior Wathelet, la existencia de una contraprestación y el hecho de que ésta conlleve un beneficio económico directo para el poder adjudicador se configuran como los elementos esenciales para determinar la onerosidad de un contrato público, de ahí que dedique buena parte de sus Conclusiones en el asunto C-576/10 a analizar su concurrencia en un supuesto concreto de contrato de concesión de obras públicas.
No obstante, como decíamos anteriormente y sin entrar en el fondo de dicho asunto, el carácter amplio con que el TJUE ha interpretado el requisito de la onerosidad de los contratos públicos y el hecho de que, como ha destacado en algunas ocasiones nuestra Jurisprudencia, la colaboración administrativa no excluye, por sí misma, la posible compensación por los gastos ocasionados por ésta – Véase, por ejemplo, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2003 (Ponente: Sr. Jaime Rouanet Moscardó, núm. rec. 8493/1998) o también la Sentencia de la misma Sala de 8 de octubre de 2010 (Ponente: Sr. Ángel Avilés Aguallo, núm. rec. 4092/2009) – lleva a que podamos plantearnos la siguiente pregunta: ¿pueden los convenios entre administraciones públicas configurarse como negocios jurídicos onerosos?....
.....En efecto, la noción amplia de contrato público que maneja el TRLCSP no implica necesariamente la existencia de una finalidad de lucro por las partes contratantes, sino solamente su carácter oneroso. Prueba de ello es que se admite con total normalidad que puedan ser contratistas de la Administración Pública no sólo los empresarios mercantiles, sino también entidades que carezcan de finalidad de lucro como las organizaciones no gubernamentales, las fundaciones o las propias administraciones públicas (art. 54.1 TRLCSP).
Pero es que, además, la onerosidad del contrato no exigiría ni tan siquiera la existencia de una contraprestación monetaria, sino que ésta podría ir ligada a cualquier ventaja o contraprestación a favor del contratista, identificada con todo tipo de obligación asumida por el poder adjudicador como contrapartida por la realización de una determinada prestación. Como apuntábamos anteriormente y como nos recuerda el Abogado General Sr. Melchior Wathelet, la citada STJUE de 25 de marzo de 2010, asunto C-451/08, Helmut Müller GbmH, subraya que el concepto de contrato público requiere únicamente que su ejecución conlleve un beneficio económico directo para el poder adjudicador, pero sin que sea necesario acreditar también la existencia de una ventaja económica para el contratista (F.J. 48-53).
En definitiva, dichas reflexiones nos sirven, una vez más, para poner de relieve la amplitud con la que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y nuestro TRLCSP se refieren a los contratos públicos y las dificultades que ello puede plantear a la hora de analizar los convenios de colaboración entre administraciones públicas desde un punto de vista contractual. Y es que los razonamientos anteriores vendrían a ahondar un poco más en la posible consideración de muchos de los convenios de colaboración como un verdadero contrato público a los efectos del TRLCSP. Obviamente, dicha calificación contractual dependería también de la concurrencia de otros elementos subjetivos y objetivos, pero en todo caso no podría negarse a priori en atención a su carácter oneroso.
Ahora bien, como hemos señalado en otras ocasiones – Véase, por ejemplo, VILALTA REIXACH, Marc: La encomienda de gestión. Entre la eficacia administrativa y la contratación Pública, Ed. Thomson Reuters-Aranzadi, Navarra 2012 – las reflexiones anteriores no implican necesariamente que la ausencia de finalidad de lucro y la consecución de objetivos de interés general que persiguen los mecanismos convencionales entre administraciones públicas no deban de tener ninguna trascendencia jurídica relevante, antes al contrario puesto que son precisamente los argumentos ligados al hecho de que los convenios de colaboración persiguen objetivos ajenos al mercado y al enriquecimiento patrimonial de las partes los que nos pueden llevar a cuestionar el tratamiento al que actualmente el TRLCSP somete dicha institución.”
Además, no tendrán la consideración de contratos administrativos los resultantes de las relaciones y negocios jurídicos enumerados en el artículo 4 del TRLCSP, sin perjuicio de la aplicación de la normativa de contratación administrativa cuando proceda.
II.- DELIMITACIÓN DE LOS TIPOS CONTRACTUALES Y SUS PECULIARIDADES.
En los artículos 5 y siguientes del TRLCSP se determinan las normas básicas para calificar una determinada prestación como uno de los tipos contractuales típicos, es decir, Los contratos de obras, concesión de obras públicas, gestión de servicios públicos, suministro, servicios y de colaboración entre el sector público y el sector privado que celebren los entes, organismos y entidades pertenecientes al sector público, calificándose los restantes contratos del sector público se calificarán según las normas de derecho administrativo o de derecho privado que les sean de aplicación.
A continuación se definirán cada uno de los tipos contractuales conforme a lo establecido en el TRLCSP.
Contrato de obras.
Según el artículo 6 del TRCLCSP.
1. Son contratos de obras aquellos que tienen por objeto la realización de una obra o la ejecución de alguno de los trabajos enumerados en el Anexo I o la realización por cualquier medio de una obra que responda a las necesidades especificadas por la entidad del sector público contratante. Además de estas prestaciones, el contrato
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