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Medios de control de constitucionalidad

arbey1181Tutorial20 de Marzo de 2014

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Medios de control de constitucionalidad

Introducción

Ante todo, debe precisarse que por medios de control de constitucionalidad entendemos todas aquellas instituciones y formas de actuación que permiten asegurar, de una forma u otra, que los sujetos de derecho de un sistema jurídico determinado ajusten su conducta a los principios, límites y disposiciones constitucionales.

La mayoría de las constituciones modernas prevén medios de control constitucional a través de los cuales es posible cuestionar leyes y, en general, cualquier norma jurídica que no se ajuste al texto constitucional; esto es, a través de dichos medios de defensa constitucional es posible combatir actos positivos de los órganos legislativos del Estado.

En el sistema jurídico mexicano existen los siguientes medios de control constitucional en sede jurisdiccional: el juicio de amparo, la controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad, de los cuales corresponde conocer a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conforme a los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el recurso de apelación, el juicio de inconformidad, el recurso de reconsideración y el juicio de revisión constitucional electoral, de los que conoce el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Así también la Facultad de atracción de la Suprema Corte, en los casos en que esta lo juzgue conveniente.

En el presente trabajo se abordaran cada uno de los medios de control constitucional, puesto que todos juegan un gran papel en nuestro sistema jurídico, y aunque los supuestos para recurrir a estos son distintos, todos son de gran importancia ya que su fin último es garantizar la armonía entre los particulares y del Estado.

1. NATURALEZA DEL CONTROL CONSTITUCIONAL"//mexicolegal/vp-crear.php#_ftn1" name="_ftnref1" title="">[1]

Si la organización que instituye la ley suprema pudiera ser violada impunemente, los preceptos constitucionales no pasarían de ser principios teóricos o mandamientos éticos. No es posible aceptar talcosa; si alguna ley debe ser cumplida y observada, es la ley suprema del país.

El respeto debido a la Constitución tiene que ser, en principio, espontaneo y natura. Solo como excepción cabe considerar la existencia de violaciones constitucionales, dentro de un orden jurídico regular. Cuando la excepción se convierte en regla, es que la anarquía o el despotismo han reemplazado al orden constitucional.

Pero aun considerada como excepción, la violación a la Constitución debe ser prevenida o reparada. Esto quiere decir que, aparte de la manera normal de preservar ala Constitución, que es observándola voluntariamente, tiene que haber en todo régimen constitucional un medio de protegerlo contra las transgresiones, ya provengan estas de un mal entendimiento de los preceptos o ya del propósito deliberado de quebrantarlos.

La defensa de la Constitución debe levantarse frente a los poderes públicos, cuyas limitaciones son el objeto de la propia Constitución; esas limitaciones de los poderes entre si y de los poderes en relación con los individuos, solo pueden ser saltadas e infringidas por los mismos órganos limitados. A veces las leyes secundarias se preocupan por proteger, en las relaciones de los individuos entre si, los derechos que la Constitución consagra con el nombre de garantías individuales, convirtiendo en delito su violación; pero esta medida no se adopta para salvaguardar la Constitución, sino por estimarse que el acto de un particular violatorio de garantías individuales en perjuicio de otro particular, engendra un mal estar tal en la sociedad que merece ser sancionado como delito. La defensa típicamente constitucional es la que se erige para contener a los poderes dentro de sus orbitas respectivas.

1. SEGÚN EL ÓRGANO PROTECTOR

¿A quién encomendar y como organizar dicha defensa?, son cuestiones de primera importancia en toda organización constitucional y que han preocupado a los legisladores y a teóricos.

Los sistemas de defensa constitucional pueden clasificarse en dos grandes grupos, atendiendo a la naturaleza política o judicial del órgano al cual se le encomienda la defensa.

El primer grupo confía la guarda de la Constitución a un órgano político, que puede ser uno de los ya existentes dentro de la división de poderes o bien, que puede ser creado para que sirva de protector de la constitucionalidad. Ejemplo de órgano ya existente es el proponía Schmitt dentro de la Constitución de Weimar y que consistía en considerar como protector nato de la Constitución al Presidente del Reich, quien por estar colocado por encima del juego político de los partidos, representaba el poder neutral e independiente, capaz de mantener la integridad de la Constitución; esta solución solo puede proponerse en un sistema parlamentario, donde el jefe del gobierno se conserva al margen de la actividad política. Ejemplo de órgano político creado para proteger la constitucionalidad, es el Supremo Poder Conservador, instituido por la segunda ley constitucional de la Constitución centralizada de 1836, a imitación de Senado Conservador, que bajo la doble influencia de las ideas de Sieyes de Bonaparte, apareció en la Constitución francesa del año VII.

El segundo grupo confiere la tarea de velar por la Constitución al órgano judicial, el cual tiene generalmente, aparte de su misión ordinaria de decidir el derecho en una contienda entre partes, el cometido especial de declarar si los actos de los poderes constituidos están de acuerdo con la ley suprema. Ejemplo característico de los sistemas que integran este segundo grupo, es la Constitución de Estados Unidos.

1. SEGÚN EL ALCANCE DE LA PROTECCIÓN

La clasificación precedente tiene en cuenta la naturaleza del órgano protector; íntimamente relacionada con dicha clasificación, pero acaso más importante, es la que considera el alcance de las funciones encomendadas al órgano. En este respecto, la función del control constitucional puede consistir en dar definiciones generales de constitucionalidad, con motivo o no de un caso concreto; o puede consistir en definir la constitucionalidad únicamente respecto al caso que se ventila y con eficacia exclusivamente para ese caso.

La función de la primera clase se ejercita ordinariamente a petición del órgano del poder a quien perjudique la disposición institucional y tiene por efecto anular radicalmente dicha disposición. La función de la segunda clase se ejercita por demanda el individuo perjudicado con el acto inconstitucional y tiene como efecto paralizar dicho acto con respecto al quejoso, o cual implica que conserva su validez paro todos los que no lo reclamen; este es exactamente el sistema mexicano.

Hay otros sistemas que podríamos llamar mixtos, donde un mismo órgano puede hacer declaraciones generales y particulares, según los casos; de este modo en la ley española del Tribunal de Garantías, de 1933, la inconstitucionalidad de una ley solo podía pedirla el agraviado por su aplicación y los efectos de la sentencia consistían en la total anulación de la ley que no hubiere sido votada o promulgada debidamente, mientras que las sentencias relativas a la inconstitucionalidad materias únicamente producían efectos en el caso concreto.

Refiriendo a nuestra Constitución las ideas expuestas, debemos situar el control de la constitucionalidad que ella establece actualmente, en el sistema que encomienda dicho control al Poder Judicial Federal (artículo 103), con eficacia únicamente respecto al individuo que solicita la protección (artículo 107).

1. ANTECEDENTES DEL CONTROL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO

El sistema vigente de defensa de la constitución no fue hallazgo repentino he imprevisto, sino obra de gestación larga y lenta.

Ni en el Acta Constitutiva ni en la Constitución de 1824 existió control de la constitucionalidad, no obstante que en la primera de dichas leyes (art. 24) se estableció la primacía del pacto federal sobre las Construcciones de los Estados.

Por primera vez en nuestra historia constitucional, la Constitución de 1836 se encaro con el problema de la defensa de la Constitución y pretendió resolverlo mediante la institución de un órgano político, llamado Supremo Poder Conservador, que se componía de cinco miembros, elegidos mediante selecciones por las juntas Departamentales, la Cámara de Diados y el Senado; de esos cinco individuos debían renovarse uno cada dos años.

Las facultades relativas a la defensa de la constitución que tenía el Poder Conservador, eran en síntesis, declarar la nulidad de los actos contrarios a la Constitución de uno de los tres Poderes, a solicitud de cualquiera de los otros dos.

Este sistema fracaso, no porque su ejercicio hubiera demostrado sus defectos, sin o precisamente por falta de ejercicio; los tiempos no estaban para esos injertos de alta técnica constitucional. La constitución de la Siete Leyes tuvo como merito poner de relieve la importancia del control de la constitucionalidad y de este modo sirvió de estimulo para que otros corrigieran y mejoraran el sistema que proponía.

En 1840 Manuel Crescencio Rejón elaboro en Yucatan el Proyecto de Constitución donde encomendaba al Poder Judicial la defensa de la Constitución. De igual manera Otero opinaba que el Poder Judicial era quien debía de proteger a todos los habitantes de la Republica en el goce que les aseguren la Constitución y las leyes constitucionales, contra los atentados del Ejecutivo o del Legislativo de los Estados o de la Unión. Estos personajes influyeron en gran medida para crear el

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