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Cuadro Comparativo Penal


Enviado por   •  22 de Octubre de 2013  •  6.493 Palabras (26 Páginas)  •  921 Visitas

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DERECHO Y CRIMINOLOGIA

UNIVERSIDAD AUTONOMA DE NUEVO LEÓN

Trabajo cuadro comparativo

MATERIA: Los Procesos penales

ALUMNO: EDGAR FELIPE CRUZ TORRES

MATRICULA: 1380490

LIC: Pedro Sandoval

21/NOVIEMBRE/2012

Código de Procedimientos Penales Código Procesal Penal

Artículo 7o.- En el procedimiento penal ante el Juez, corresponde al Ministerio Público comprobar la existencia del delito y la responsabilidad del inculpado, o promover su libertad, en los términos de Ley; exigir la aplicación de las sanciones o medidas de seguridad que señalan las normas penales; exigir la reparación del daño y perjuicio, en los términos previstos por la Ley; solicitar cuando estime procedente la cancelación de la orden de aprehensión y detención no ejecutada por operar la prescripción de la acción penal; interponer los recursos que procedan, e intervenir en los incidentes que se tramiten.

En la segunda instancia, el Ministerio Público sostendrá o no el recurso interpuesto. En el primer caso, expresará sus agravios e intervendrá en todas las diligencias, pudiendo promover pruebas en los casos previstos por la Ley. Artículo 4. Justicia restaurativa.

Como alternativa al proceso, el Ministerio Público y el Poder Judicial del Estado

y la defensa, en sus respectivos ámbitos y en los términos de este Código,

promoverán la justicia restaurativa, entendiendo por ésta todo mecanismo en el

que la víctima u ofendido y el imputado participan conjuntamente de forma

activa en la resolución de cuestiones derivadas del delito en busca de un

resultado restaurativo.

Se entiende por resultado restaurativo, el acuerdo encaminado a atender las

necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes y a

lograr la reintegración de la víctima y de quien cometió el delito a la sociedad en

busca de la reparación, la restitución y el servicio a la comunidad.

Artículo 8o.- En todo procedimiento penal, la víctima o el ofendido por algún delito tendrán derecho a: I. Recibir asesoría jurídica y ser informados, cuando lo soliciten, del desarrollo de la averiguación previa o del proceso; Marco Normativo Comisión de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León 9

II. Coadyuvar con el Ministerio Público;

III.- Estar presente en el desarrollo de todos los actos procesales en los que el inculpado tenga este derecho;

(REFORMADA, P.O. 25 DE JULIO DE 2007)

IV. Recibir asistencia médica de urgencia y psicológica cuando lo requieran, pudiendo optar por el profesional de su elección cuando la disponibilidad de éstos así lo permita;

(ADICIONADA, P.O. 25 DE JULIO DE 2007)

V. La garantía de reserva de su identidad y paradero por lo que en consecuencia, no podrá ser divulgado para ser transmitido o publicado en medio masivo de comunicación alguno, cualquier dato, hecho o documento que esta disposición tutela; lo anterior sólo será aplicable en los tipos penales contemplados en cualquiera de los artículos 165 bis, 176, 318, 325, 357 ó 357 bis del Código Penal para el Estado de Nuevo León. La referida garantía podrá ser renunciable únicamente mediante manifestación y ratificación del interesado ante el Ministerio Público o la autoridad judicial en su caso; y

(REUBICADA, P.O. 25 DE JULIO DE 2007)

VI. Las demás que señalen las leyes.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

En virtud de lo anterior, podrán proporcionar al Ministerio Público o al juzgador directamente o por medio de aquél, todos los datos o elementos de prueba con que cuenten, que conduzcan a acreditar el cuerpo del delito y la probable o plena responsabilidad del inculpado, según el caso, y la procedencia y monto de la reparación del daño.

En todo caso, el juez, de oficio, mandará citar a la víctima o al ofendido por el delito para que comparezca por si o por su representante designado en el proceso, a manifestar en éste lo que a su derecho convenga respecto a lo previsto en este artículo.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004)

La víctima o el ofendido tendrán derecho a solicitar al Juez que dicte las medidas y providencias necesarias que prevea la ley para su seguridad y auxilio, y para que se les restituya en el goce de sus derechos, en los términos previstos en este Código.

(REFORMADO, QUINTO PARRAFO, P.O. 18 DE MARZO DE 2010)

Cuando la víctima o el ofendido sea menor de edad, no estará obligado a carearse con el inculpado cuando se trate de delitos de violación o secuestro. En caso de tratarse de otros delitos o bien cuando la víctima sea mayor de edad y se trate de delitos de violación, equiparable a la violación, privación ilegal de la libertad con carácter de secuestro o equiparable a la privación ilegal de la libertad con carácter de secuestro, podrán, cuando la víctima lo solicite o bien el Juez podrá decretarlo de oficio, disponer de la presencia del inculpado en forma virtual durante el desahogo de la audiencia mediante el sistema de videoconferencia, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)

A consideración del Juez, se podrá designar personal capacitado en psiquiatría, psicología, trabajo social o cualquier otro con conocimientos del ramo, preferentemente Marco Normativo Comisión de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León 10

con certificación profesional, para la atención y asistencia en las diligencias en que participe la víctima u ofendido menor de edad, actuando, de estimarse pertinente, como intermediario para que no se establezca debate directo entre el menor y el inculpado. El Juez deberá tomar las medidas pertinentes cuando la víctima o el ofendido sea mayor

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