Cuadro Comparativo Penal
efcruztorres22 de Octubre de 2013
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DERECHO Y CRIMINOLOGIA
UNIVERSIDAD AUTONOMA DE NUEVO LEÓN
Trabajo cuadro comparativo
MATERIA: Los Procesos penales
ALUMNO: EDGAR FELIPE CRUZ TORRES
MATRICULA: 1380490
LIC: Pedro Sandoval
21/NOVIEMBRE/2012
Código de Procedimientos Penales Código Procesal Penal
Artículo 7o.- En el procedimiento penal ante el Juez, corresponde al Ministerio Público comprobar la existencia del delito y la responsabilidad del inculpado, o promover su libertad, en los términos de Ley; exigir la aplicación de las sanciones o medidas de seguridad que señalan las normas penales; exigir la reparación del daño y perjuicio, en los términos previstos por la Ley; solicitar cuando estime procedente la cancelación de la orden de aprehensión y detención no ejecutada por operar la prescripción de la acción penal; interponer los recursos que procedan, e intervenir en los incidentes que se tramiten.
En la segunda instancia, el Ministerio Público sostendrá o no el recurso interpuesto. En el primer caso, expresará sus agravios e intervendrá en todas las diligencias, pudiendo promover pruebas en los casos previstos por la Ley. Artículo 4. Justicia restaurativa.
Como alternativa al proceso, el Ministerio Público y el Poder Judicial del Estado
y la defensa, en sus respectivos ámbitos y en los términos de este Código,
promoverán la justicia restaurativa, entendiendo por ésta todo mecanismo en el
que la víctima u ofendido y el imputado participan conjuntamente de forma
activa en la resolución de cuestiones derivadas del delito en busca de un
resultado restaurativo.
Se entiende por resultado restaurativo, el acuerdo encaminado a atender las
necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes y a
lograr la reintegración de la víctima y de quien cometió el delito a la sociedad en
busca de la reparación, la restitución y el servicio a la comunidad.
Artículo 8o.- En todo procedimiento penal, la víctima o el ofendido por algún delito tendrán derecho a: I. Recibir asesoría jurídica y ser informados, cuando lo soliciten, del desarrollo de la averiguación previa o del proceso; Marco Normativo Comisión de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León 9
II. Coadyuvar con el Ministerio Público;
III.- Estar presente en el desarrollo de todos los actos procesales en los que el inculpado tenga este derecho;
(REFORMADA, P.O. 25 DE JULIO DE 2007)
IV. Recibir asistencia médica de urgencia y psicológica cuando lo requieran, pudiendo optar por el profesional de su elección cuando la disponibilidad de éstos así lo permita;
(ADICIONADA, P.O. 25 DE JULIO DE 2007)
V. La garantía de reserva de su identidad y paradero por lo que en consecuencia, no podrá ser divulgado para ser transmitido o publicado en medio masivo de comunicación alguno, cualquier dato, hecho o documento que esta disposición tutela; lo anterior sólo será aplicable en los tipos penales contemplados en cualquiera de los artículos 165 bis, 176, 318, 325, 357 ó 357 bis del Código Penal para el Estado de Nuevo León. La referida garantía podrá ser renunciable únicamente mediante manifestación y ratificación del interesado ante el Ministerio Público o la autoridad judicial en su caso; y
(REUBICADA, P.O. 25 DE JULIO DE 2007)
VI. Las demás que señalen las leyes.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
En virtud de lo anterior, podrán proporcionar al Ministerio Público o al juzgador directamente o por medio de aquél, todos los datos o elementos de prueba con que cuenten, que conduzcan a acreditar el cuerpo del delito y la probable o plena responsabilidad del inculpado, según el caso, y la procedencia y monto de la reparación del daño.
En todo caso, el juez, de oficio, mandará citar a la víctima o al ofendido por el delito para que comparezca por si o por su representante designado en el proceso, a manifestar en éste lo que a su derecho convenga respecto a lo previsto en este artículo.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004)
La víctima o el ofendido tendrán derecho a solicitar al Juez que dicte las medidas y providencias necesarias que prevea la ley para su seguridad y auxilio, y para que se les restituya en el goce de sus derechos, en los términos previstos en este Código.
(REFORMADO, QUINTO PARRAFO, P.O. 18 DE MARZO DE 2010)
Cuando la víctima o el ofendido sea menor de edad, no estará obligado a carearse con el inculpado cuando se trate de delitos de violación o secuestro. En caso de tratarse de otros delitos o bien cuando la víctima sea mayor de edad y se trate de delitos de violación, equiparable a la violación, privación ilegal de la libertad con carácter de secuestro o equiparable a la privación ilegal de la libertad con carácter de secuestro, podrán, cuando la víctima lo solicite o bien el Juez podrá decretarlo de oficio, disponer de la presencia del inculpado en forma virtual durante el desahogo de la audiencia mediante el sistema de videoconferencia, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
A consideración del Juez, se podrá designar personal capacitado en psiquiatría, psicología, trabajo social o cualquier otro con conocimientos del ramo, preferentemente Marco Normativo Comisión de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León 10
con certificación profesional, para la atención y asistencia en las diligencias en que participe la víctima u ofendido menor de edad, actuando, de estimarse pertinente, como intermediario para que no se establezca debate directo entre el menor y el inculpado. El Juez deberá tomar las medidas pertinentes cuando la víctima o el ofendido sea mayor de edad con discapacidad mental y se encuentre en el supuesto anterior. Si el probable responsable ejerce la patria potestad, tutela o custodia legal y la víctima u ofendido es menor de edad, o mayor de edad con discapacidad mental, y no tiene familiar idóneo para hacerse cargo de él, se le procurará un hogar sustituto o su ingreso a alguna institución asistencial adecuada, hasta que cause ejecutoria la sentencia que se dicte. Artículo 8. Defensa técnica.
Desde el momento de su detención, presentación o comparecencia obligada
ante la Policía, el Ministerio Público o la Autoridad Judicial y hasta el fin de la
ejecución de la sentencia que imponga una sanción penal, el imputado tendrá
derecho a ser asistido y defendido por un licenciado en derecho al cual elegirá
libremente. Si no quiere o no puede nombrar un abogado después de haber
sido requerido para hacerlo, se le designará un Defensor Público.
El derecho a la defensa técnica es irrenunciable y su violación producirá la
nulidad absoluta de las actuaciones que tengan relación directa con el acto en
el que se dio la violación.
El imputado tiene derecho a entrevistarse personal, libre y privadamente con su
defensor y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para preparar su
defensa en los términos de este Código.
Los derechos y facultades del imputado podrán ser ejercidos directamente por
el defensor, salvo aquellos de carácter personal o cuando exista una limitación
a la representación legal o prohibición en la Ley. Para renunciar a derechos
disponibles, el defensor deberá contar con el consentimiento expreso de su
defendido.
Se procurará que los miembros de pueblos o comunidades indígenas a quienes
se impute la comisión de un delito cuenten, además, con un defensor que
posea conocimiento de su lengua y cultura.
ARTÍCULO 23.- Las actuaciones deberán escribirse en idioma español, pues de lo contrario serán nulas de pleno derecho. Las promociones se harán en el mismo idioma, y cuando sean en idioma extranjero, se utilizará intérprete y los documentos escritos en lengua extranjera se presentarán con su traducción al español; en caso contrario, aquéllas y éstos no se tomarán en cuenta.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004) Artículo 28. Idioma.
Los actos procesales deberán realizarse en español.
Cuando una persona no comprenda o no se exprese con facilidad en español,
se le brindará la ayuda necesaria para que comprenda el contenido y naturaleza
del acto. Las personas serán también interrogadas en idioma español o mediante la
asistencia de un traductor o intérprete, cuando corresponda. La traducción o
interpretación seguirá a cada pregunta o respuesta.
Deberá proveerse traductor o intérprete, según corresponda, a las personas
que no comprendan el idioma español, a quienes se les permitirá hacer uso de
su propia lengua, así como a quienes tengan algún impedimento para darse a
entender.
Los documentos y las grabaciones en un idioma distinto al español deberán ser
traducidos.
ARTICULO 22o.- Las actuaciones podrán practicarse a toda hora, aun en los días inhábiles, sin necesidad de previa habilitación. Salvo lo que dispone este Código en materia de plazos judiciales, en cada una de ellas se expresará lugar, hora y fecha en que se verifiquen. Artículo 30. Tiempo.
Salvo disposición legal en contrario, los actos procesales podrán practicarse en
cualquier día y a cualquier hora. Se consignarán
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