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¿Cuáles son las trece clasificaciones del delito?


Enviado por   •  3 de Junio de 2017  •  Informes  •  1.866 Palabras (8 Páginas)  •  175 Visitas

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¿Cuáles son las trece clasificaciones del delito?

Por Eduardo Alejos Toribio - Junio 13, 2016

El investigador académico en ciencias penales, Eduardo Alejos Toribio, nos expone los aspectos sustanciales de la clasificación del delito, cuestión que hasta el momento, por cierto, ha sido descrita en forma escasa por la jurisprudencia, legislación y, así también, por parte de la doctrina. En tal sentido, nos expone una esquematización didáctica sobre esta temática que todo penalista debe tener en cuenta.

  1. Por su gravedad
  1. Tripartito (crímenes, delitos y contravenciones).
  2. Bipartito (delitos y contravenciones).

Crímenes: en el Código penal peruano no se establecen crímenes, solamente delitos y faltas. No obstante, los primeros suelen ser ubicados, desde un enfoque coloquial, en un ámbito más amplio de afectación a diferencia de los delitos y faltas. Un ejemplo de esto sería los denominados crímenes de lesa humanidad[1] que se encuentran estipulados en instrumentos supranacionales. Ej.: El estatuto de la Corte Penal Internacional[2] (art. 7.1 y 7.2).

Delitos: son las acciones u omisiones que configuran el injusto culpable (óptica bipartita); las acciones u omisiones típicas, antijurídicas y culpables (perspectiva tripartita) –que se utiliza, principalmente, para la enseñanza básica del dogma penal-; o las acciones u omisiones típicas, antijurídicas, culpables y punibles (concepción cuadripartita).

Contravenciones: a diferencia del delito, éstas no producen un daño efectivo, ya que abarcan peligros, simplemente. Así también, las contravenciones no se ubican en el Código Penal, sino en normativas especiales –internas- que apuntan a la salvaguarda de alguna actividad social. Ej.: tala de árboles; arrojo de basura; pesca artesanal, entre otros.

  1. Por la acción
  1. Comisión: hacer lo que la normativa penal prohíbe. Ej.: los delitos convencionales como el robo (art. 188 CP);  lesiones leves (art. 122 CP); homicidio simple (art. 106 CP), entre otros.
  2. Omisión: no acatar o hacer lo que la normativa penal establece. Esta clasificación es denominada, por el sector mayoritario de la doctrina, como “omisión propia”; pues, a través de este precepto se castiga o sanciona la simple infracción del mandato normativo, ya que son de mera actividad. Ej.: omisión de auxilio o aviso a la autoridad (art. 127 CP); omisión o retardo de actos de función (art. 377 CP); omisión de denuncia (art. 407 CP).
  3. Comisión por omisión: es hacer lo que prohíbe la normativa penal, absteniéndose de ejecutar un deber que establece la ley penal. Conocida, mayormente, como “omisión impropia” (art. 13 CP).
  1. Por la ejecución
  1. Instantáneo: la acción, de una u otra forma, coincide con la consumación del mismo; esto es, basta la mera realización de la conducta.
  2. Permanente: aquel que posterior a su consumación, ininterrumpidamente, continúa vulnerando el bien jurídico protegido.
  3. Continuado: se caracteriza por la pluralidad de acciones (actos ejecutivos); pluralidad de vulneraciones de la misma ley u otra de similar naturaleza jurídica (ir en contra de la ley penal, dos o más veces), realización de las acciones en diversos momentos (los actos ejecutivos deben producirse de forma sucesiva o simultánea); y, finalmente, que exista identidad de resolución criminal (las vulneraciones de la  misma ley conjuntamente con el factor subjetivo que se requiere para la configuración del delito).
  4. Flagrante: cuando el agente es descubierto al instante o al acabar de cometer el hecho punible. Asimismo, esta clasificación del delito va tener en cuenta el criterio de temporalidad inmediatamente después o durante la perpetración del suceso, esto es, las acciones u omisiones que se susciten dentro de las veinticuatro horas de la situación delictiva (art. 59 NCPP).
  5. Conexo o compuesto: cometidos en diferentes lugares y tiempos (criterio de ubicuidad y temporalidad), a fin de que los resultados dependan, necesariamente, de acciones específicas suscitadas ex ante a la comisión de los hecho delictivos. Ej.: la rotura de un objeto (puerta de madera) para facilitar la adquisición de otros (computadoras) o, en todo caso, la sustracción de un objeto (llavero) para llegar a otro (automóvil).
  1. Por las consecuencias de la acción
  1. Formal: son los llamados delitos de “mera actividad”, dado que en éstos no se exige la consumación de los actos u omisiones, pues, lo que se sanciona es que se haya cumplido con los hechos que conducen a los resultados o peligros. Ej.: violación de domicilio (art. 159 CP).
  2. Material: conocidos como delitos “de resultado”, éstos se caracterizan porque el efecto que emite de encuentra separado de la conducta desplegada por tiempo y espacio, su efecto –de resultado- configura la consumación del tipo penal. Ej.: hurto simple (art. 185 CP).
  1. Por la calidad del sujeto
  1. Impropio: se le denomina así porque la realización la puede ejecutar cualquier persona. Ej.: “el que”; “toda persona que”; “los que”.
  2. Propio: la ejecución del delito se da por un sujeto que cuente con cualificación especial, como cargo, profesión u oficio. Ej.: “el médico que”; “la madre que”; “el perito que”; “el funcionario o servidor que”.
  1. Por la forma procesal
  1. Acción privada: es cuando la afectación repercute a personas en situaciones particulares. Existe un catálogo limitado sobre los delitos que acarrean afectación privada y, por tanto, la respuesta de la parte ofendida, como es el caso del delito de injuria (art. 130 CP); calumnia (art. 131 CP); difamación (art. 132 CP); violación a la intimidad (art. 154 CP) o lesiones leves (art.  122 CP). En dichas situaciones la persona afectada podrá presentar “querella” a fin de conseguir, ante el juez correspondiente, una pena o, en todo caso, una reparación civil, según cada situación.
  2. Acción pública: se da, mayormente, en los delitos que se ubican dentro del Derecho penal nuclear[3]. En estas circunstancias, cualquier persona puede solicitar la denuncia o, también, el Ministerio Público de oficio.
  3. Acción pública a instancia de parte: en esta clasificación prevalece el pedido de parte ante el Ministerio Público. Ej.: abandono de mujer gestante y en situación crítica (art. 149 CP); favorecimiento a la prostitución (art. 179 CP).
  1. Por el elemento subjetivo
  1. Doloso: cuando existe “conocimiento y voluntad de la realización de todos los elementos del tipo objetivo y es el núcleo de los hechos punibles dolosos”.[4]
  2. Culposo: se encuentra vinculado con “aquellas actividades riesgosas que sobrepasen el marco de la prudencia que ellas exigen”.[5]
  1. Por la relación psíquica entre el sujeto y su acto
  1. Preterintencional o ultraintencional: “Preter” proviene del latín “praeter” y designa a algo que va más allá, en este caso la acción del agente produce consecuencias no queridas por él.
  1. Por el número de personas
  1. Individuales: los realiza una persona (criterio de singularidad).
  2. Colectivos: los realiza más de una persona (criterio de pluralidad).
  1. Por el bien jurídico vulnerado
  1. Simple: en éstos se vulnera un solo bien jurídico tutelado. Ej.: el asesinato (art. 108 CP).
  2. Complejo: se vulnera más de un bien jurídico tutelado. Ej.: el secuestro (art. 152 CP) seguido de violación de la libertad sexual (art. 170 CP).
  3. Conexo: los hechos punibles están enlazados o relacionados con otros tantos, los resultados de los primeros se encuentran condicionados a determinadas acciones y; asimismo, los resultados de los segundos dependen de otras acciones en concreto.
  1. Por la unidad del acto y la pluralidad del resultado
  1. Concurso ideal: con una acción u omisión se vulneran varios bienes jurídicos tutelados.
  2. Concurso real: con varias acciones y omisiones se vulneran varios bienes jurídicos tutelados.
  1. Por su naturaleza intrínseca
  1. Común: son aquellos que vulneran los bienes jurídicos tutelados de cualquier persona.
  2. Político: el radio de afectación de estos delitos se da hacia  las organizaciones políticas y sociales del Estado.
  3. Social: los que afectan la dirección o el sistema social y económico.
  4. Contra la humanidad: no deben ser confundidos con los crímenes de lesa humanidad, pues, los crímenes no se establecen en el Código Penal, sino, simplemente los delitos[6]. En ese panorama, los delitos contra la humanidad van a ser los que vulneran los derechos más prescindibles o esenciales de los humanos. Ej.: genocidio (art. 319 CP); tortura (art. 321 CP).
  1. Por el daño causado al objeto de la lesión
  1. Lesión: en esta clasificación de requiere la producción de un daño hacia el bien jurídico tutelado.
  2. Peligro: entre tanto, estos no exigen la realización de daños a bienes jurídicos tutelados, ya que basta que surja un riesgo general, común, genérico (peligro abstracto) o, en todo caso, preciso, determinado, específico (peligro concreto).


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