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¿CÓMO HA SIDO EL TRATAMIENTO DEL ERROR JUDICIAL

zetrox13 de Enero de 2014

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¿CÓMO HA SIDO EL TRATAMIENTO DEL ERROR JUDICIAL

La responsabilidad del Estado por la administración de justicia en nuestro país, ha estado unida a los pronunciamientos jurisprudenciales y a los desarrollos constitucionales y legales que a finales del siglo XIX y a lo largo del siglo XX se han presentado, por lo tanto para poder aproximarse al tema es necesario dividir este periodo histórico en dos grandes etapas, que coinciden con los cambios constitucionales que ha sufrido Colombia, y que de una u otra forma han determinado el tratamiento de la responsabilidad del Estado. La primera etapa se configura con la entrada en vigor de la Constitución de 1886 prolongándose hasta la Constitución de 1991, y la segunda comienza con este cambio constitucional y se extiende hasta nuestros días.

PRIMERA ETAPA. BAJO LA CONSTITUCIÓN DE 1986. En la primera etapa se encuentra una fuerte tendencia a la irresponsabilidad del Estado fundada en los siguientes elementos:

1. En la concepción predominante en el derecho internacional durante el siglo XVIII. En principios transcendentales para el ordenamiento jurídico como: la Seguridad Jurídica, que según lo establecido por la jurisprudencia justifica en sí, la existencia de la Cosa Juzgada como mecanismo para dar certeza a los administrados sobre la resolución de sus conflictos, y contribuir al mantenimiento del orden social (JARAMILLO DELGADO; 2006. p. 86)

2. En la independencia judicial entendida como "La autonomía de un determinado juez o tribunal para decidir casos aplicando derecho a los hechos. Esta independencia atañe al sistema judicial como institución (independencia de los otros poderes, denominada «independencia institucional» y al juez específico - independencia de otros miembros del poder judicial- o -independencia individual- (COMISIÓN INTERNACIONAL DE JURISTAS; 2005, p. 20).

3. En la creencia de que el error que puede cometerse en el desarrollo de la función pública de la administración de justicia es una carga que deben soportar todos los ciudadanos.

La soberanía afirmaban ciertos autores, es incompatible con la responsabilidad estatal, en consecuencia siendo la función jurisdiccional una potestad soberana del estado, esta se encuentra por encima de él, argumento que se deriva del postulado Ingles "The King can do not worng", que fue uno de los primeros utilizados para negar la posibilidad de que el estado reparara los perjuicios que fueran causados con su funcionamiento; orientación que según autores como PHILIPPE ARDANT han influenciado durante más de un siglo la historia de la responsabilidad administrativa.

La función del juez era vista como una actividad eminentemente mecánica, por lo tanto no podía ocasionar ninguna clase de daño, además los jueces en el desempeño de sus funciones son independientes; independencia que investía a los funcionarios jurisdiccionales de un manto de irresponsabilidad, asimilable a una patente de corso, que impedía que se sintieran presionados por los peligros de asumir las consecuencias de sus actuaciones, de lo contrario, según estas posturas tomarían, no la decisión más ajustada a la ley, sino la más querida por las partes.

Otro postulado fuerte que ayudaba a fundar esta teoría era aquel que se refería al carácter particular del riesgo que tenía que asumir la persona que acudiese ante la administración de justicia, puesto que debían ser conscientes de la falibilidad de los jueces y de la posibilidad de que incurriesen en yerros, los defensores de esta teoría se apoyan más que todo en los procesos civiles y comercial, ya que en ellos, las partes son libres de ir o no al pleito; si se deciden por la primera, lo hacen a sabiendas de la falibilidad de los jueces y los riesgos que esto acarrea, "Por ello, el error judicial no compromete la responsabilidad del Estado, es un riesgo a cargo del administrado, es una carga publica a cargo de todos los asociados" (DUEÑAS; 2008, p. 26).

Uno de los primeros mecanismos usados por la jurisprudencia para considerar declarar la responsabilidad en la administración de justicia, fue el de la teoría de la falla del servicio que buscaba comprometer la responsabilidad personal de los funcionarios jurisdiccionales, y en algunos casos específicos la del Estado, con el objetivo de lograr flexibilizar el régimen imperante de irresponsabilidad; para ello se tomaba como fundamento legal de sus decisiones el artículo 2341 del Código Civil, lo que provoco la unión de las corrientes de derecho público con las de derecho privado; la responsabilidad propia del Código Civil se centra en el concepto subjetivo de culpa o dolo del autor "Responsabilidad Extracontractual. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido" (Artículo 2341 de la Ley 57 de 1887), pero en algunas oportunidades esta base del derecho privado no era suficiente, razón por la que se utilizaban los artículos 16 y 20 de la Constitución Nacional de 1.886 como sustento para determinar la responsabilidad estatal, aunque se debe señalar que estos artículos no hacen una referencia directa o imponen una cláusula general de responsabilidad, y tampoco su utilización por parte de los jueces fue generalizada, debido a que precisamente la posición dominante se inclinaba por afirmar que no había una norma constitucional que permitiera establecer responsabilidad del estado por la administración de justicia.

En este ámbito era posible que el funcionario jurisdiccional pudiese ser encontrado responsable de forma personal por el desarrollo de la actividad de la administración de justicia, posición que se estructuro en el artículo 40 de CPC, aunque esa declaratoria no comprometiera de forma directa al Estado.

La jurisprudencia consideraba que el error judicial no originaba la responsabilidad del estado, por más grave, grosero e inexcusable que fuera, ya que el verdaderamente comprometido era el funcionario judicial, si en dado caso el error no tenía estas características debía entenderse que el perjuicio era una carga publica que debían soportar todos los ciudadanos, el Consejo de Estado afirmaba que la ley consagraba la responsabilidad personal de los jueces por los perjuicios que ellos causaran con sus errores inexcusables, de allí que la responsabilidad institucional y estatal quedaba excluida, como queda expresado en la siguiente sentencia "De ahí que el Tribunal al dictar las sentencias a que alude el demandante, obró fuera de la ley y de los principios constitucionales, no lo hizo ya en representación de la nación, porque ésta no lo tenía facultado sino para cumplir la ley y la constitución" (CONSEJO DE ESTADO; Sentencia del 20 de agosto de 1931).

Esta posición estaba en completa contradicción con otras posturas que venían abriéndose paso en la jurisprudencia, y que afirmaban que la responsabilidad personal del juez y la responsabilidad del estado podían coexistir, sin ser excluyentes entre sí, "Así, si el juez puede ser responsable por su conducta, como tal, en relación con un proceso dado, no se ve por qué el estado, quien es el responsable del servicio, institucionalmente no pueda también resultar comprometido, en especial cuando concurrieron para que se diera esa situación especial" (CONSEJO DE ESTADO. Sentencia No. 5451 de 1990).

Con la expedición de los decretos 1400 y 2019 de 1970 correspondientes al Código de Procedimiento Civil se dio un cambio en cuanto a la responsabilidad del Estado, especialmente con el artículo 40, claro que esta responsabilidad no afectaba directamente al Estado como ya lo ha señalado, pero si estableció un importante límite para el régimen de irresponsabilidad que imperaba "Además de las sanciones penales y disciplinarias que establece la ley, los magistrados o jueces responderán por los perjuicios que causen a las partes, en los siguientes casos: 1. Cuando procedan con dolo, fraude o abuso de autoridad. 2. Cuando omitan o retarden injustificadamente una providencia o el correspondiente proyecto. 3. Cuando obren con error inexcusable, salvo que se hubiese podido evitar el perjuicio con el empleo del recurso que la parte dejo de interponer. La responsabilidad que este artículo impone se hará efectiva por el trámite del proceso ordinario. La demanda deberá presentarse a más tardar dentro de un año siguiente a la terminación del proceso respectivo. La sentencia condenatoria en los casos de los numerales 1° y 3°, no altera los efectos de las providencias que lo determinaron. En caso de absolución del funcionario demandado, se impondrá al demandante, además de las costas y los perjuicios, una multa de mil a diez mil pesos" ' (COLOMBIA. Decreto 1400 de 1970), no obstante, su eficacia practica fue muy leve, en comparación a su importancia a nivel legislativo, posteriormente esta regulación fue derogada por la Ley 270 de 1996 o Ley estatutaria de la administración de justicia.

SEGUNDA ETAPA: CAMBIO CONSTITUCIONAL: CONSTITUCIÓN DE 1991. Como inicio del segundo periodo de evolución se encuentra la Constitución Política de 1991, que en su artículo 90 consagra la responsabilidad del Estado de la siguiente forma "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas". Este artículo tiene la pretensión de abarcar la responsabilidad estatal en todas sus manifestaciones, legislativa, administrativa y judicial. El artículo 90 refleja las tendencias del derecho moderno, en la medida que el problema de la responsabilidad, ya no debe centrarse en la conducta del responsable

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