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EL ERROR COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO


Enviado por   •  20 de Septiembre de 2015  •  Trabajos  •  1.471 Palabras (6 Páginas)  •  308 Visitas

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EL ERROR

COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO

DEFINICION

No se tiene una definición propiamente dicho en el derecho civil sobre el error. El error es la falta de concordancia entre lo que desea la voluntad y lo que declara. El error es el falso conocimiento de la realidad.

CLASES DE ERROR

Las diferentes clases de error se pueden agrupar en dos categorías:

  1. Error propio o error-vicio

El error propio es el error vicio de la voluntad, la voluntad contractual ha sido viciada o formada erróneamente.

Error obstativo o error impropio 

El error obstativo es el error en la declaración, una divergencia inconsciente entre lo querido y lo manifestado.

El error sufrido al realizar la declaración se denomina obstativo en cuanto se considera que existe un obstáculo insalvable para la celebración del negocio, por producirse una disconformidad entre la voluntad de necociar y la declaración de la gravedad que, en términos generales, debería conllevar la inexistencia o la nulidad radical de la declaración y, por ende, del pretendido negocio.

  1. Error de derecho

Cuando el error recae sobre una determinada norma jurídica.

Según el sistema francés la voluntad de la persona que interviene en el acto jurídico se vicia cuando este infringe en un error de una norma jurídica y a la vez este error discurre sobre una situación de hecho.

El error de hecho invalida los actos jurídicos, a causa que el interesado no da su consentimiento, pero por otro lado quien da su consentimiento pero esta bajo la ignorancia de las normas jurídicas, pero probablemente di las conociera dejaría de hacerlos al tener conocimiento de ellas.

En el código civil francés no constituye diferencia clara entre el error de hecho y el error de derecho ya que los dos invalidad los actos jurídicos.

En la doctrina moderna el error de derecho es determinante cuando ha viciado la voluntad en tal forma que la forma de expresión no ha sido libre y esto puede invalidar el negocio jurídico.

En el sistema colombiano el articulo 1509 del Codigo Civil pronuncia “el error de derecho no vicia el consentimiento”. Con respecto a este articulo, la Corte Constitucional mediante sentencia C-993 del 29 de noviembre de 2006 declaró exequible el artículo 1509 aduciendo que la norma no vulnera el principio de la autonomía de la voluntad privada, puesto que el desconocimiento de la ley no priva a las personas de la facultad de celebrar negocios jurídicos y de definir los términos y las condiciones de los mismos Además que prevalece en este caso el principio que establece: “la ignorancia de la ley no sirve de excusa”; principio que asegura la estabilidad jurídica, por lo que el contratante debe asumir las consecuencias del negocio.

Error de hecho

Cuando el error recae sobre alguno de los elementos del negocio jurídico.

Este recae solo en los casos específicamente contemplados por la ley y donde el error es esencial, y se ve que de no haber el agente incurrido en el no habría influido su voluntad para celebrar el acto. No todo error que comete el agente recae sobre la eficacia de las actos jurídicos, solamente el que real o presuntamente llegue a convertirse en determinante de la voluntad.

Esta clase de error tiene una clasificación:

  • Error dirimente o error-nulidad: Es aquel que, por ser esencial, afecta la validez del acto y lo condena a su anulación judicial.

El código civil enuncia en forma taxativa las hipótesis en que el error de hecho constituye un vicio de la voluntad, y por ende, una causal de nulidad relativa del acto respectivo, en las siguientes normas:

1.- Error acerca de la naturaleza del acto o negocio (Art.1510): Se configura si uno de los agentes  o ambos declaran  celebrar un acto que no corresponde al que según su real voluntad, han querido celebrar.

2.- Error acerca de la identidad de la cosa específica (Art. 1510): Las partes estando de acuerdo en celebrar una compraventa, el vendedor entiende lo que va a vender y así lo declara, y el comprador, entendiendo que va a comprar, y lo declara al vendedor lo que piensa vender.

Esos errores, acerca de la naturaleza del negocio y de la identidad de la cosa, como vicios del consentimiento, se sancionan según el artículo 1741Nral. 3° con nulidad relativa del acto respectivo.

Tales errores son de tal magnitud que imponen la presunción de quien los comete no habría  celebrado el acto de haberlos conocido; se presume que estos errores estructuran una causa falsa, condenada por el artículo 1524.

3.- Error sobre la sustancia o calidad esencial  del objeto o cosas (Art.1511): El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o la calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato es diversa de lo que se cree. El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y ese motivo ha sido conocido de la otra parte.

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