APELACION EN MATERIA CIVIL.
licandresaguirrePráctica o problema11 de Mayo de 2016
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EXP. NÚMERO: __________/2014.
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VS.
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ORDINARIO CIVIL.
C. JUEZ _________ DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL.
P R E S E N T E.
LIC. ____________________________, en mi carácter de mandatario judicial del demandado ____________________________, personería que tengo debidamente acreditada en autos, ante usted comparezco a exponer:
De conformidad en lo dispuesto por los artículos 728, 730, 731 y 733 del Código Procesal Civil del Estado, en tiempo y forma, se interpone RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia definitiva de fecha ___________________________, dictada en la presente causa, SOLICITANDO SU ADMISIÓN EN AMBOS EFECTOS suspendiéndose la ejecución de dicha sentencia y la jurisdicción de su Señoría para seguir conociendo de los autos principales.
Por otra parte, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 738 del precitado ordenamiento legal, se formulan con la separación debida los agravios que causa a mi representado la resolución combatida, esto es, se adjunta al presente libelo escrito dirigido al Tribunal de Alzada con los agravios correspondientes y la copia de traslado para el colitigante.
Por lo antes expuesto y fundamento pido:
ÚNICO.- Provea de conformidad.
PROTESTO MIS RESPETOS
Santiago de Querétaro, Qro., _________________ DE 2016.
LIC. _________________________
TOCA CIVIL NÚMERO: _________.
EXP. PPAL. _______/20__
ACTOR.- __________________________
DEMANDADO.- ________________________.
JUICIO.- ORDINARIO CIVIL.
CC. MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA EN EL ESTADO QUE POR
TURNO CORRESPONDA.
P R E S E N T E.
LIC. __________________________, en mi carácter de mandatario judicial del demandado __________________________, personería que tengo debidamente acreditada dentro de los autos del expediente principal que al rubro se lista y de donde se desprende el presente recurso; ante Ustedes, Honorables Magistrados, comparezco a exponer:
DOMICILIO PROCESAL Y AUTORIZADOS:
Señalo como DOMICILIO PROCESAL PARA ESTA SEGUNDA INSTANCIA el ubicado en calle ___________________________________ de esta Ciudad Capital, autorizando a recibirlas, conjunta e indistintamente, a los CC. LICS. ____________________________________________________________________________________________________________________________________________
RESOLUCIÓN COMBATIDA.
SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA ________________________, dictada dentro de los autos del expediente número ____/20__, relativo al juicio ordinario civil que sobre saneamiento por evicción promoviera __________________ EN CONTRA DE _____________________.
EXPRESIÓN DE AGRAVIOS.
PRIMERO.-
Lo causan los resolutivos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, SEXTO y SEXTO (duplicado en la sentencia), con respecto a los considerandos SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la sentencia combatida, al violar en perjuicio de los intereses de mi representado lo dispuesto en los artículos 2 y 84 del Código Procesal Civil del Estado, ya que el primer numeral invocado fue indebidamente interpretado e ilegalmente aplicado; y el segundo numeral es violentado porque la resolución no resulta clara, ni precisa y mucho menos congruente con la demanda y sus prestaciones aducidas por la actora.
Esto es así, ya que no le asiste razón al a quo para considerar, y así resolver, que “… Del contenido de las deducidas prestaciones y hechos, se aprecia con claridad que el objeto de la acción que se ejercita es la rescisión del contrato de compraventa, misma que enseguida se aborda, sin que ello implique una modificación de litis ya que esa es la acción que se funda en la existencia de un contrato bilateral y respecto del cual, una de las partes contratantes , por determinada circunstancia que se traduce en un incumplimiento de la otra parte, pretende obtener la devolución y/o restitución de aquello que entrego con motivo de ese acuerdo de voluntades.
Se realiza el estudio de dicha acción pues no obstante que la actora denominó al planteamiento que formula a este órgano jurisdiccional como ““Acción de Saneamiento por Evicción””; ya se dijo, la acción que ejercito es la de Rescisión del contrato de Compraventa, por tal motivo, se aplicaran las disposiciones legales procedentes.
La acción rescisoria, presupone la existencia de un contrato bilateral, en el que el incumplimiento de la obligación, por una de las partes, da derecho a la parte que si cumplió a demandar la rescisión de dicho acuerdo de voluntades.
En este caso, la actora pide la rescisión de una compraventa. Dicho contrato es bilateral porque, a la luz del artículo 2134 del Código Civil, contiene obligaciones reciprocas entre las partes celebrantes toda vez que una parte se obliga a realizar la transferencia de la propiedad de una cosa, y la otra parte se obliga a pagar por ella un precio cierto y en dinero.
Las obligaciones que el vendedor adquiere frente al comprador las regula el diverso numeral 2168 de la Ley Sustantiva de la materia civil. Entre ellas está la de garantizar las calidades de la cosa. Dicha garantía, entre otras cuestiones, implica que la cosa objeto de la compraventa podrá ser usada para la finalidad para la que se adquirió. Cuando se trata de un inmueble tipo vivienda, el aspecto aducido de la garantía consistirá en que la casa estará en condiciones –legales y materiales-para habitarse o poseerse.
Por otra parte, la principal obligación del comprador, de acuerdo a lo establece (sic) el artículo 2178 del mismo ordenamiento, consiste en pagar el precio de la cosa.
De lo anterior, se tiene que los elementos que conforman la acción, acorde al artículo 1834 del Código Civil, consiste en:
1.- Que existe un contrato de prestaciones reciprocas (en este caso, el contrato de compraventa que la actora afirma haber hecho con el demandado);
2.- Que haya cumplimiento previo de las obligaciones a su cargo por el acreedor que exige la rescisión a menos que tales obligaciones no sean exigibles todavía (en la hipótesis que nos ocupa, que la actora en su carácter de compradora haya satisfecho el precio); y
3.- El incumplimiento del deudor (respecto a este elemento es suficiente con que la actora afirme la existencia del incumplimiento del demandado porque corresponde a éste demostrar el incumplimiento)…”.
En efecto, considera esta parte que el a quo aplica de manera ilegal y en un total exceso de sus facultades, lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Adjetiva Civil, pues contrario a su apreciación, con dicha resolución esta generado una total MODIFICACIÓN DE LA LITIS, dejando con ello en indefensión a la parte que represento, ya que en el caso concreto no resulta aplicable la hipótesis normativa del precitado artículo puesto que la actora expreso con toda claridad la clase de prestación reclamada y el título o causa de su acción, pues incluso en los hechos de su escrito de demanda la accionante así lo mencionó y, además, transcribió la literalidad de los artículos que invocó para sustentar su acción, lo cual se aprecia del hecho 10 de dicho escrito de demanda y del capítulo de derecho invocado por esa parte (visible a fojas 4 y 5 del sumario principal). Siendo, además, otro exceso por parte de la inferior el pasar por alto que los elementos de la figura de la supuesta rescisión que dice reclama la actora no son referidos de ninguna manera en la demanda presentada por la actora, ya que contrario a ello esta parte precisó con total claridad y precisión los elementos constitutivos de su acción de saneamiento por evicción, a saber:
- Que la evicción se presenta en las obligaciones de dar traslativas de dominio (mencionado expresamente en el hecho 3 del escrito de demanda, que refiere y precisa el contrato de compraventa realizado en escritura pública por las partes).
- Que requiere que el adquirente sea privado total o parcialmente de la cosa enajenada (citado expresamente en el hecho marcado con el número 8 del escrito de demanda), y
- Que la privación se derivó de un juicio en el que se reconoció el derecho de un tercero (lo cual es mencionado expresamente por la actora en los hechos 7 y 8 de su escrito de demanda).
Todo lo cual fue pasado por alto por el a quo, quien en un exceso de a las atribuciones que le permite el artículo 2 de la Ley Adjetiva, vario totalmente la Litis y dejo sin defensa a mi representado pues su contestación de demandada tuvo sustento en los hechos narrados con meridiana claridad por la actora, con base a la acción de saneamiento por evicción y no así a ninguna acción rescisoria, violando con ello su derecho constitucional de ser oído y vencido en juicio, pues en todo caso y para efecto de no vulnerar tal garantía a la parte demandada, si el inferior consideraba que la acción que intentaba la actora era diversa a la que señaló (con meridiana claridad) en su escrito inicial de demanda, debió formar cuaderno señalando de manera concreta sus defectos y prevenir a esa parte para subsanar esa “oscuridad o irregularidad”, para que la corrigiera o completara de acuerdo a los artículos anteriores (259 y 260), para que una vez realizado le diera trámite de admisión y se corriera traslado a la contraria con una demanda regular en cuanto sus prestaciones y hechos para que el demandado estuviera en condiciones de formular una defensa adecuada con base a su derecho Constitucional; lo que al no haber acontecido, sin lugar a duda, dejó en total estado de indefensión a mi representado quien sustentó su defensa con base a los hechos expuesto por la actora y relacionados solamente a una acción de saneamiento, sin en ningún hecho de la demanda inicial se haya referido un reclamo sobre una acción “rescisoria” para que la defensa correspondiente se ajustará a dicha figura legal, por tanto, la inferior está variando sustancialmente la Litis en perjuicio de mi representado, violando con ello no solo los numerales precisados con antelación, ya por inexacta aplicación ya por inobservancia, sino también el artículo 84 de la Ley Procesal por no atender a los principios de fundamentales de claridad, precisión y congruencia que rigen a la sentencia, e, incluso, por violar el principio de Litis cerrada.
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