Código Bustamante
esterandreina22 de Septiembre de 2012
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CODIGO DE BUSTAMANTE
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CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
TITULO PRELIMINAR
REGLAS GENERALES
Art. 1. Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los Estados contratantes gozan, en el territorio de los demás, de los mismos derechos civiles que se concedan a los nacionales.
Cada Estado contratante puede, por razones de orden público, rehusar o subordinar a condiciones especiales el ejercicio de ciertos derechos civiles a los nacionales de las demás y cualquiera de esos Estados, puede, en tales casos, rehusar o subordinar a condiciones especiales el mismo ejercicio a los nacionales del primero.
Art. 2. Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los Estados contratantes gozarán asimismo en el territorio de los demás de garantías individuales idénticas a las de los nacionales, salvo las limitaciones que en cada uno establezcan la Constitución y las leyes.
Las garantías individuales idénticas no se extienden, salvo disposición especial de la legislación interior, al desempeño de funciones públicas, al derecho de sufragio y a otros derechos políticos.
Art. 3. Para el ejercicio de los derechos civiles y para el goce de las garantías individuales idénticas, las leyes y reglas vigentes en cada Estado contratante se estiman divididas en las tres clases siguientes:
I. Las que se aplican a las personas en razón de su domicilio o de su nacionalidad y las siguen aunque se trasladen a otro país, denominadas personales o de orden público interno.
II. Las que obligan por igual a cuantos residen en el territorio, sean o no nacionales, denominadas territoriales, locales o de orden público internacional.
III. Las que se aplican solamente mediante la expresión, la interpretación o la presunción de la voluntad de las partes o de alguna de ellas, denominadas voluntarias o de orden privado.
Art. 4. Los preceptos constitucionales son de orden público internacional.
Art. 5. Todas las reglas de protección individual y colectiva, establecidas por el Derecho político y el administrativo, son también de orden público internacional, salvo el caso de que expresamente se disponga en ellas lo contrario.
Art. 6. En todos los casos no previstos por este Código cada uno de los Estados contratantes aplicará su propia calificación a las instituciones o relaciones jurídicas que hayan de corresponder a los grupos de leyes mencionados en el artículo 3º.
Art. 7. Cada Estado contratante aplicará como leyes personales las del domicilio, las de la nacionalidad o las que haya adoptado o adopte en lo adelante su legislación interior.
Art. 8. Los derechos adquiridos al amparo de las reglas de este Código tienen plena eficacia extraterritorial en los Estados contratantes, salvo que se opusiere a alguno de sus efectos o consecuencias una regla de orden público internacional.
LIBRO PRIMERO
DERECHO CIVIL INTERNACIONAL
Título Primero
DE LAS PERSONAS
Capítulo I
NACIONALIDAD Y NATURALIZACION
Art. 9. Cada Estado contratante aplicará su propio derecho a la determinación de la nacionalidad de origen de toda persona individual o jurídica y de su adquisición, pérdida o reintegración posteriores, que se hayan realizado dentro o fuera de su territorio, cuando una de las nacionalidades sujetas a controversia sea la de dicho Estado. En los demás casos, regirán las disposiciones que establecen los artículos restantes de este capítulo.
Art. 10. A las cuestiones sobre nacionalidad de origen en que no esté interesado el Estado en que se debaten, se aplicará la ley de aquella de las nacionalidades discutida en que tenga su domicilio la persona de que se trate.
Art. 11. A falta de ese domicilio se aplicarán al caso previsto en el artículo anterior los principios aceptados por la ley del juzgador.
Art. 12. Las cuestiones sobre adquisición individual de una nueva nacionalidad, se resolverán de acuerdo con la ley de la nacionalidad que se suponga adquirida.
Art. 13. A las naturalizaciones colectivas en el caso de independencia de un Estado se aplicará la ley del Estado nuevo, si ha sido reconocido por el Estado juzgador, y en su defecto la del antiguo, todo sin perjuicio de las estipulaciones contractuales entre los dos Estados
interesados, que serán siempre preferentes.
Art. 14. A la pérdida de la nacionalidad debe aplicarse la ley de la nacionalidad perdida.
Art. 15. La recuperación de la nacionalidad se somete a la ley de la nacionalidad que se recobra.
Art. 16. La nacionalidad de origen de las Corporaciones y de las Fundaciones se determinará por la ley del Estado que las autorice o apruebe.
Art. 17. La nacionalidad de origen de las asociaciones será la del país en que se constituyan, y en él deben registrarse o inscribirse si exigiere ese requisito la legislación local.
Art. 18. Las sociedades civiles mercantiles o industriales que no sean anónimas, tendrán la nacionalidad que establezca el contrato social y, en su caso, la del lugar donde radicare habitualmente su gerencia o dirección principal.
Art. 19. Para las sociedades anónimas se determinará la nacionalidad por el contrato social y en su caso por la ley del lugar en que se reúna normalmente la junta general de accionistas y, en su defecto, por la del lugar en que radique su principal Junta o Consejo directivo o administrativo.
Art. 20. El cambio de nacionalidad de las corporaciones, fundaciones, asociaciones y sociedades, salvo los casos de variación en la soberanía territorial, habrá de sujetarse a las condiciones exigidas por su ley antigua y por la nueva.
Si cambiare la soberanía territorial, en el caso de independencia, se aplicará la regla establecida en el artículo trece para las naturalizaciones colectivas.
Art. 21. Las disposiciones del artículo 9 en cuanto se refieran a personas jurídicas y las de los artículos 16 y 20, no serán aplicadas en los Estados contratantes que no atribuyan nacionalidad a dichas personas jurídicas.
Capítulo II
DOMICILIO
Art. 22. El concepto, adquisición, pérdida y recuperación del domicilio general y especial de las personas naturales o jurídicas se regirán por la ley territorial.
Art. 23. El domicilio de los funcionarios diplomáticos y el de los individuos que residan temporalmente en el extranjero por empleo o comisión de su Gobierno o para estudios científicos o artísticos, será el último que hayan tenido en su territorio nacional.
Art. 24. El domicilio legal del jefe de la familia se extiende a la mujer y los hijos no emancipados, y el del tutor o curador a los menores o incapacitados bajo su guardia, si no dispone lo contrario la legislación personal de aquellos a quienes se atribuye el domicilio de otro.
Art. 25. Las cuestiones sobre cambio de domicilio de las personas naturales o jurídicas se resolverán de acuerdo con la ley del Tribunal, si fuere el de uno de los Estados interesados, y en su defecto por la del lugar en que se pretenda haber adquirido el último domicilio.
Art. 26. Para las personas que no tengan domicilio se entenderá como tal el de su residencia o
en donde se encuentren.
Capítulo III
NACIMIENTO, EXTINCION Y CONSECUENCIAS DE LA PERSONALIDAD CIVIL
Sección I
De las Personas Individuales
Art. 27. La capacidad de las personas individuales se rige por su ley personal, salvo las
restricciones establecidas para su ejercicio por este Código o por el derecho local.
Art. 28. Se aplicará la ley personal para decidir si el nacimiento determina la personalidad y si
al concebido se le tiene por nacido para todo lo que le sea favorable, así como para la
viabilidad y los efectos de la prioridad del nacimiento en el caso de partos dobles o múltiples.
Art. 29. Las presunciones de supervivencia o de muerte simultánea en defecto de prueba, se
regulan por la ley personal de cada uno de los fallecidos en cuanto a su respectiva sucesión.
Art. 30. Cada Estado aplica su propia legislación para declarar extinguida la personalidad civil
por la muerte natural de las personas individuales y la desaparición o disolución oficial de las
personas jurídicas, así como para decidir si la menor edad, la demencia o imbecilidad, la
sordomudez, la prodigalidad y la interdicción civil son únicamente restricciones de la
personalidad, que permiten derechos y aun ciertas obligaciones.
Sección II
De las Personas Jurídicas
Art. 31. Cada Estado contratante, en su carácter de persona jurídica, tiene capacidad para
adquirir y ejercitar derechos civiles y contraer obligaciones de igual clase en el territorio de los
demás, sin otras restricciones que las establecidas expresamente por el derecho local.
Art. 32. El concepto y reconocimiento de las personas jurídicas se regirán por la ley territorial.
Art. 33. Salvo las restricciones establecidas en los dos artículos anteriores, la capacidad civil
de las corporaciones
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