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DELINCUENCIA ORGANIZADA

edleonel9 de Septiembre de 2012

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DELINCUENCIA ORGANIZADA.

En el plano internacional ha avanzado la tendencia a establecer el tipo penal autónomo de delincuencia organizada. En la Declaración Política y Plan de Acción Mundial de Nápoles contra la Delincuencia Transnacional Organizada se observa: "De ser necesario, los Estados deberán considerar la promulgación de normas penales para tipificar como delito la participación en asociaciones o en conspiraciones para delinquir..."

La delincuencia organizada puede ser entendida bajo diversos conceptos, y de hecho así ha ocurrido y sucede actualmente. El fenómeno de la delincuencia organizada tiene recogida a nivel constitucional como se desprende del artículo 16 y también se encuentra contemplado en una Ley Federal contra la Delincuencia Organizada (LFDO) y en algunos códigos penales de entidades federativas

I.1.- ANTECEDENTES DE CREACIÓN DE LA LEY.

En la exposición de motivos de la LFDO hay diversas aproximaciones a nuestro objeto de estudio. La doctrina ha concebido al crimen organizado como "una sociedad que busca operar fuera del control del pueblo y del gobierno"; sus acciones "no son impulsivas, sino más bien resultado de previsiones a corto, mediano y largo plazos, con el propósito de ganar control sobre diversos campos de actividad y así amasar grandes oportunidades de dinero y poder real". La exposición entiende a esta forma de delincuencia "como una organización permanente con estructura jerárquica respetada, compuesta por individuos disciplinados que se agrupan para cometer delitos".

Para comprender la preocupación del legislador al crear la figura típica de delincuencia organizada, cuyas características examinaré luego, es preciso considerar el bien jurídico al que sirve la tipificación penal. No repetiré lo que dije en el capítulo I de este libro, acerca de los bienes tutelados por las diversos tipos que guardan relación con la figura de delincuencia organizada, bajo los términos de la LFDO. Sólo es importante recordar que el proyecto de este ordenamiento manifestó que las disposiciones consultadas atendían a la "finalidad de garantizar la seguridad pública y salvaguardar la soberanía y la seguridad de la nación".

He ahí las razones para la construcción penal, que van más allá de la tutela de la salud pública o la salubridad general, que corresponde a los antiguos tipos sobre producción y manejo indebidos de estupefacientes y psicotrópicos; o la protección de la libertad personal, que se asocia a las figuras de secuestro o tráfico de menores; o la tutela de la propiedad privada, que se relaciona con el robo de vehículos, y así sucesivamente. El lugar central de la valoración legislativa para efectos de punición se ha desplazado: ahora se asigna a bienes que interesan a la nación, y cuya tutela constituye, de alguna manera, el escudo o envolvente protector de otros bienes colectivos o individuales.

Aquí lo que se halla en juego es la seguridad pública, en el más amplio sentido: pública, como sinónimo de general, e inclusive la seguridad nacional: más allá de la acotada o localizada en un Estado, una región o un municipio, y contraída a puntos de orden y paz.

El citado artículo 1 de la iniciativa aludió a ambas expresiones de la seguridad: en un caso se daña o pone en peligro el orden público, la buena marcha de las instituciones, las condiciones de paz que permiten el desarrollo normal de las relaciones jurídicas; en el otro lo que se daña o peligra es la nación misma, su integridad, su vida actual y futura, su autoridad y viabilidad. El precepto hizo referencia específica a la soberanía, que es capacidad de autodeterminación popular, en el interior y con respecto al exterior. El proyectista consideró -como es común entender hoy día que estas formas de delincuencia vulneran o ponen en riesgo esa capacidad, en cuanto mediatizan o condicionan las decisiones nacionales o los resultados de éstas.

De todo ello deriva el carácter federal de la ley y la naturaleza asimismo federal que se ha querido dar (pero que no impide la acción legislativa estatal, como manifiesto en otro lugar) al tipo de delincuencia organizada.

Por supuesto, nada de lo dicho implica que otros bienes jurídicos se hallen ausentes de esta tutela penal, correspondiente a la delincuencia organizada. En el trasfondo de los bienes de más amplia entidad, que son los mencionados, siempre están presentes los bienes del individuo, que sigue siendo el eje de las instituciones, el personaje central del derecho, la razón de ser del Estado. Obviamente se quiere amparar la seguridad y la soberanía para que se pueda proteger la vida, la salud, el patrimonio, la familia de los individuos.

1.2 EL TIPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA.

Hablemos ahora de la descripción típica. Conviene transcribir ésta, contenida en el artículo 2, para examinar posteriormente sus elementos y conexiones con otras figuras. Dice aquel precepto que "cuando tres o más personas acuerden organizarse o se organicen para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes (alude a una relación de la que luego me ocuparé), serán sancionadas por ese solo hecho como miembros de la delincuencia organizada".

Esta última frase del artículo 2 acredita que la delincuencia organizada es un tipo penal autónomo, no una agravante de los delitos cometidos o que se propone cometer la organización criminal, en efecto, se sanciona por sí misma -"por ese solo hecho"- y sin referencia a la comisión y a la sanción de los delitos objetivo, la conducta descrita en el primer párrafo del artículo 2.

Es preciso tener en cuenta este texto al analizar otras manifestaciones de la ley -que no prevalecen ni pretenden prevalecer sobre aquél-, como son el primer párrafo del artículo 4 ("sin perjuicio de las penas que correspondan por el delito o delitos que se cometan, al miembro de la delincuencia organizada se le aplicarán las penas siguientes") y el primer párrafo del artículo 5 ("las penas a que se refiere el artículo anterior se aumentarán hasta en una mitad"). La redacción de estos últimos preceptos se asemeja a la utilizada en otros casos para referirse a simples agravantes que determinan aumento en las sanciones consideradas para la conducta prevista en el tipo fundamental. La consideración sistemática de las referencias legales a esta materia, así como el sentido claro y directo de los trabajos parlamentarios respectivos, permiten llegar a una sola conclusión: la LFDO contiene un tipo autónomo de delincuencia organizada.

La LFDO no contiene modificación alguna, en este caso, del régimen de número cerrado que establece el párrafo segundo del artículo 60 CP en lo que concierne a la incriminación de conductas realizadas en forma culposa. Por ende, el delito de delincuencia organizada no admite comisión culposa; invariablemente tiene carácter doloso, o dicho de otro modo, sólo puede ser sancionado -así, sólo es delictiva esta conducta- cuando el agente actúa con dolo. Obra dolosamente -dispone el artículo 9 CP- "el que conociendo los elementos del tipo penal, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley".

Digamos de paso que esta fórmula del dolo puede llevar, en la práctica, a dudas y confusiones. De lo que se trata es de que el agente conozca los elementos objetivos que contiene el tipo penal, no de que conozca este mismo. Por ello me parecen esclarecedores y preferibles los textos adoptados por los nuevos códigos penales de Morelos y Tabasco. Aquél señala: "Obra dolosamente el que conoce y quiere o acepta los elementos objetivos del hecho descrito en el tipo penal" (artículo 15, segundo párrafo, del ordenamiento de Morelos); el segundo manifiesta: "Obra dolosamente el que, conociendo los elementos objetivos del hecho típico, quiere o acepta su realización" (artículo 10, segundo párrafo).

Me parece importante mencionar en este momento, para que exista un marco de referencia útil antes de continuar examinando la figura del artículo 2 de la LFDO, los puntos de coincidencia y de diferencia entre las figuras de la delincuencia organizada y la asociación delictuosa, habida cuenta de las descripciones de este delito estudiada en el capítulo segundo- y de la delincuencia organizada, que líneas arriba transcribí, y sin perjuicio de examinar otras particularidades en este mismo apartado.

Ya dije en el capítulo segundo que se sanciona bajo el título de asociación delictuosa "al que forme parte de una asociación o banda de tres o más personas con propósito de delinquir" (artículo 164, primer párrafo, CP). En relación con esto, el tipo penal de delincuencia organizada: a) asume y desborda la quintaesencia de la organización criminal que se halla en la asociación delictuosa, a saber: agrupamiento de tres o más personas y propósito de delinquir; b) abarca elementos aportados por el desarrollo jurisprudencial o doctrinal (e inclusive legislativo, en algunas entidades federativas), como la comisión permanente o reiterada; c) incluye una vinculación característica con delitos graves, cuyo elenco se fija de manera limitativa en la segunda parte del artículo 2 de la LFDO, que también se muestra, con variantes, en algunos códigos penales de estados de la República (Morelos, artículo 244, y Tabasco, artículo 231); y d) aporta otros datos que lo singularizan:

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