ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

DEMANDA CIVIL


Enviado por   •  23 de Noviembre de 2012  •  16.425 Palabras (66 Páginas)  •  369 Visitas

Página 1 de 66

AMPARO INDIRECTO

JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA

EN EL DISTRITO FEDERAL EN TURNO.

P R E S E N T E.

(NOMBRE Y APELLIDOS), quien suscribe al final del presente ocurso, promoviendo por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones y documentos el ubicado en (DIRECCION COMPLETA -CALLE, NUMERO, COLONIA, DELEGACIÓN O MUNICIPIO, ENTIDAD FEDERATIVA-), autorizando en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, a los Licenciados en Derecho ___________________ con cédula profesional número __________, así como a los CC. ____________________, ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:

Que con fundamento en los artículos 103 fracción I y III, 107 fracción VII, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º fracción I y III, 4º, 114 fracción I y VI, 116 y demás relativos de la Ley de Amparo, vengo a demandar el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL en contra de los siguientes actos reclamados en virtud de que sus disposiciones resultan ser violatorias de las garantías individuales consagradas en nuestra Carta Magna y que más adelante se detallarán, atento a las razones que se exponen en el capítulo de conceptos de violación:

ACLARACIÓN PREVIA.

La ley o acto que se impugna es el Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado el 21 de diciembre de 2007 en el Diario Oficial de la Federación, particularmente el artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal adicionado conforme al ARTICULO PRIMERO del citado Decreto; el artículo 2º.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios reformado conforme al ARTÍCULO QUINTO del mencionado Decreto; así como el ARTÍCULO SEXTO del propio Decreto a través del cual se establecen disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios relacionadas con la aplicación del artículo 2º.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

La ley o acto que se impugna es autoaplicativo, toda vez que con su simple vigencia causa agravios y afectaciones al suscrito. Al efecto es aplicable la siguiente jurisprudencia que se invoca:

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

VI, Julio de 1997

Página: 5

Tesis: P./J. 55/97

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional, Común

LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.

Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento.

Amparo en revisión 2104/91. Corporación Videocinematográfica México, S.A. de C.V. 20 de febrero de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosalba Becerril Velázquez.

Amparo en revisión 1811/91. Vidriera México, S.A. y otros. 4 de junio de 1996. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Alejandro Sánchez López.

Amparo en revisión 1628/88. Vidrio Neutro, S.A. y otros. 4 de junio de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Víctor Francisco Mota Cienfuegos.

Amparo en revisión 1525/96. Jorge Cortés González. 8 de mayo de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Víctor Francisco Mota Cienfuegos.

Amparo en revisión 662/95. Hospital Santa Engracia, S.A. de C.V. 29 de mayo de 1997. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga María Sánchez Cordero. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Alejandro Sánchez López.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el siete de julio en curso, aprobó, con el número 55/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de julio de mil novecientos noventa y siete.

En virtud de que el acto que se impugna contiene leyes autoaplicativas la concesión del amparo deberá declarar la inconstitucionalidad de las disposiciones impugnadas y por tanto quedarán sin efecto alguno para el Quejoso, debiéndose restituir en el goce de nuestra garantía respecto de aquellos preceptos que sean declarados inconstitucionales aplicándolo a futuro. Al efecto es aplicable, en lo que cabe al supuesto que se refiere a las leyes autoaplicativas, la siguiente jurisprudencia:

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

X, Noviembre de 1999

Página: 19

Tesis: P./J. 112/99

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional, Común

AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA. El principio de relatividad de los efectos de la sentencia de amparo establecido en los artículos 107, fracción II, constitucional y 76 de la Ley de Amparo, debe interpretarse en el sentido de que la sentencia que otorgue el amparo tiene un alcance relativo en la medida en que sólo se limitará a proteger al quejoso que haya promovido el juicio de amparo. Sin embargo, este principio no puede entenderse al grado de considerar que una sentencia que otorgue el amparo contra una ley sólo protegerá al quejoso respecto del acto de aplicación que de la misma se haya reclamado en el juicio, pues ello atentaría contra la naturaleza y finalidad del amparo contra leyes. Los efectos de una sentencia que otorgue el amparo al quejoso contra una ley que fue señalada como acto reclamado son los de protegerlo no sólo contra actos de aplicación que también haya impugnado, ya que la declaración de amparo tiene consecuencias jurídicas en relación con los actos de aplicación futuros, lo que significa que la ley ya no podrá válidamente ser aplicada al peticionario de garantías que obtuvo la protección constitucional que solicitó, pues su aplicación por parte de la autoridad implicaría la violación a la sentencia de amparo que declaró la inconstitucionalidad de la ley respectiva en relación con el quejoso; por el contrario, si el amparo le fuera negado por estimarse que la ley es constitucional, sólo podría combatir los futuros actos de aplicación de la misma por los vicios propios de que adolecieran. El principio de relatividad que sólo se limita a proteger al quejoso, deriva de la interpretación relacionada de diversas disposiciones de la Ley de Amparo como son los artículos 11 y 116, fracción III, que permiten concluir que en un amparo contra leyes, el Congreso de la Unión tiene el carácter de autoridad responsable y la ley impugnada constituye en sí el acto reclamado, por lo que la sentencia que se pronuncie debe resolver sobre la constitucionalidad de este acto en sí mismo considerado; asimismo, los artículos 76 bis, fracción I, y 156, que expresamente hablan de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y, finalmente, el artículo 22, fracción I, conforme al cual una ley puede ser impugnada en amparo como autoaplicativa si desde que entra en vigor ocasiona perjuicios al particular, lo que permite concluir que al no existir en esta hipótesis acto concreto de aplicación de la ley reclamada, la declaración de inconstitucionalidad que en su caso proceda, se refiere a la ley en sí misma considerada, con los mismos efectos antes precisados que impiden válidamente su aplicación futura en perjuicio del quejoso. Consecuentemente, los efectos de una sentencia que otorga la protección constitucional al peticionario de garantías en un juicio de amparo contra leyes, de acuerdo con el principio de relatividad, son los de proteger exclusivamente al quejoso, pero no sólo contra el acto de aplicación con motivo del cual se haya reclamado la ley, si se impugnó como heteroaplicativa, sino también como en las leyes autoaplicativas, la de ampararlo para que esa ley no le sea aplicada válidamente al particular en el futuro.

Amparo en revisión 3912/86. Vidriera Los Reyes, S.A. 23 de febrero de 1989. Mayoría de catorce votos. Ausente: Ángel Suárez Torres. Disidentes: Noé Castañón León, Manuel Gutiérrez de Velasco, Atanasio González Martínez, Fausta Moreno Flores y Carlos del Río Rodríguez. Impedimento legal: Salvador Rocha Díaz. Ponente: Ulises Schmill Ordóñez. Secretaria: Martha Moyao Núñez.

Amparo en revisión 4823/87. Hako Mexicana, S.A. 28 de febrero de 1989. Mayoría de catorce votos. Ausente: Manuel Gutiérrez de Velasco. Disidentes: Noé Castañón León, Atanasio González Martínez, Fausta Moreno Flores, Ángel Suárez Torres y Carlos del Río Rodríguez. Impedimento legal: Salvador Rocha Díaz. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.

Amparo en revisión 1897/95. Calixto Villamar Jiménez. 13 de abril de 1999. Mayoría de ocho votos; unanimidad de once votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ponente: Juan Díaz Romero. Encargado del engrose: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Armando Cortés Galván.

Amparo en revisión 1404/95. Carlos Alberto Hernández Pineda. 13 de abril de 1999. Mayoría de ocho votos; unanimidad de once votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Francisco de Jesús Arreola Chávez.

Amparo en revisión 6/97. María Isabel Díaz Ulloa. 13 de abril de 1999. Mayoría de ocho votos; unanimidad de once votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Guadalupe M. Ortiz Blanco.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de octubre en curso, aprobó, con el número 112/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

COMPETENCIA.

Ese Juzgado de Distrito en Materia Administrativa es competente por materia para conocer de la presente demanda de amparo atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, pues la expedición del acto reclamado. En efecto, la competencia de este H. Juzgado se funda en lo previsto en los artículos 114 fracción I y VI de la Ley de Amparo y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

TÉRMINO PARA INTERPONER EL AMPARO

Al ser autoaplicativo el Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado el 21 de diciembre de 2007 en el Diario Oficial de la Federación, particularmente la adición del artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal y la reforma al artículo 2º.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, cuya vigencia inició a partir del seis de enero de dos mil ocho, mismo que depara al Quejoso perjuicios inmediatos y directos con su sola entrada en vigor.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 22 fracción I de la Ley de Amparo, procedo en tiempo y forma a reclamar su inconstitucionalidad mediante la presente demanda de amparo, misma que se promueve dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la entrada en vigor de la ley, que fue el seis de enero de dos mil ocho, y en virtud de que tal día fue inhábil, el término debe empezar a correr a partir del día hábil siguiente, es decir del siete de enero de dos mil ocho hasta el quince de febrero de dos mil ocho. Se aclara que el acto reclamado no se combate con motivo de algún acto de aplicación, toda vez que al tratarse de una norma autoaplicativa, por la naturaleza de las disposiciones que contiene, con su simple vigencia se genera una afectación a las garantías del Quejoso en los distintos supuestos que los propios conceptos de violación se precisan.

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

IX, Mayo de 1999

Página: 506

Tesis: 2a. LXI/99

Tesis Aislada

Materia(s): Común

LEYES AUTOAPLICATIVAS. CUANDO EL PLAZO PARA IMPUGNARLAS INICIA EN DÍA INHÁBIL, NO DEBE CONTARSE ÉSTE.

La actual integración del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en la tesis número P. CIX/98, publicada en la página 251, Tomo VIII, diciembre de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: "LEYES AUTOAPLICATIVAS. EL PLAZO DE TREINTA DÍAS PARA PROMOVER EL AMPARO INICIA DESDE LAS CERO HORAS DEL MISMO DÍA EN QUE ENTRAN EN VIGOR.", ha establecido que tratándose de leyes autoaplicativas el plazo de treinta días para promover el amparo inicia desde las cero horas del mismo día que entran en vigor; ese criterio no tiene aplicación cuando el plazo indicado inicia en día inhábil, pues en ese caso, el día inhábil no debe contarse en el plazo concedido para la presentación de la demanda de garantías, pues aunque la ley surte efectos incluso en día inhábil, la entrada en vigor no se identifica con el plazo de treinta días para reclamarla en la vía de amparo, en atención a que éste no se refiere al momento en que surte efectos una ley autoaplicativa, sino al lapso en el cual puede impugnarse oportunamente en el juicio de amparo, de otra manera se obligaría al quejoso a impugnar una ley autoaplicativa incluso en día inhábil.

Amparo en revisión 1719/98. Isidro Rendón Bello. 16 de abril de 1999. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: José Carlos Rodríguez Navarro.

A efecto de dar debido cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley de Amparo, manifiesto:

I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO:

Ya han quedado expresados en el proemio del presente escrito.

II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO:

Por tratarse de una demanda de amparo contra leyes, no se da el supuesto del artículo 5º fracción III de la Ley de Amparo y por tanto no existe tercero perjudicado, al respecto es conveniente citar la siguiente tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

TERCERO PERJUDICADO, EN AMPARO PEDIDO CONTRA UNA LEY.- De conformidad con el artículo 71 de la Constitución Federal, el derecho de iniciar leyes o decretos, compete al presidente de la República, a los diputados y senadores del Congreso de la Unión y de las Legislaturas de los Estados; y si bien los particulares pueden presentar sugerencias para que sean expedidas las leyes o decretos, y crear en su favor situaciones jurídicas concretas y determinadas, que les interese defender en el juicio de amparo, interés que ha querido proteger la ley reglamentaria del juicio de garantías, en la fracción VI del artículo 11, disponiendo que serán considerados como terceros perjudicados, las personas que hayan gestionado el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de las judiciales, también el poder público no puede permitir la intromisión de los particulares en el ejercicio de las facultades que tienen asignadas y, además, aquel interés se sustituye, una vez expedida la ley o decreto respectivo; por el que tiene el órgano que legalmente la dictó y, por tanto, no debe tenerse como un tercero perjudicado en un amparo que se endereza contra una ley o decreto, a la persona o personas que hicieron gestiones para la expedición de aquellos.

Queja en amparo administrativo 57/35.-Rivas Emilio y coag.-10 de septiembre de 1935.-Unanimidad de cuatro votos.

Tesis de la Primera Sala de la SCJN. Apéndice 2000, Tomo I, Const., P.R. SCJN, Tesis 2743, pág. 1910. Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XLV, pág. 4720.

III.- AUTORIDADES RESPONSABLES.

a) El Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a través de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión y de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, con domicilio en: PALACIO LEGISLATIVO “SAN LÁZARO”, AVENIDA H. CONGRESO DE LA UNION S/N, COLONIA EL PARQUE, DELEGACIÓN VENUSTIANO CARRANZA, C.P. 15690, MÉXICO, D.F.

b) Titular del Poder Ejecutivo Federal, con domicilio en: PALACIO NACIONAL, PATIO DE HONOR, COLONIA CENTRO, DELEGACION CUAUHTEMOC, C.P. 06067, MEXICO, D.F.

c) Secretario de Gobernación, con domicilio en: BUCARELI No. 99, COLONIA JUAREZ, DELEGACIÓN CUAUHTEMOC, C.P. 06699, MEXICO, D.F.

d) Secretario de Hacienda y Crédito Público, con domicilio en: PALACIO NACIONAL, PATIO CENTRAL, OFICINA 3025, COLONIA CENTRO, C.P. 06066, MEXICO, D.F.

e) Titular de la Unidad de Gobierno dependiente de la Secretaría de Gobernación, responsable de materializar la publicación del Decreto referido con domicilio en: RÍO AMAZONAS No. 62, COLONIA CUAUHTEMOC, DELEGACIÓN CUAUHTEMOC, C.P. 06500, MEXICO, D.F.

f) Director del Diario Oficial de la Federación, de quien se reclama la publicación del Decreto referido con domicilio en: RÍO AMAZONAS No. 62, COLONIA CUAUHTEMOC, DELEGACIÓN CUAUHTEMOC, C.P. 06500, MEXICO, D. F.

g) Jefe del Servicio de Administración Tributaria, de quien se reclama todas las órdenes giradas o que pudieren girarse en contra de la parte quejosa a fin de hacer efectivos los actos legislativos y administrativos materia de la queja constitucional, con domicilio en AVENIDA HIDALGO 77, 79 Y 81, Col. GUERRERO, CUAUHTEMOC, MEXICO, D.F.

IV.- LEY O ACTO QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAMA.

a) Del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a través de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión y de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, se reclama la inconstitucionalidad del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado el 21 de diciembre de 2007 en el Diario Oficial de la Federación, particularmente el artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal adicionado conforme al ARTICULO PRIMERO del citado Decreto; el artículo 2º.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios reformado conforme al ARTÍCULO QUINTO del mencionado Decreto; así como el ARTÍCULO SEXTO del propio Decreto a través del cual se establecen disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios relacionadas con la aplicación del artículo 2º.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Lo anterior, en cuanto hace a la aprobación y expedición de los citados artículos a través del Decreto mencionado, los cuales resultan violatorios de garantías en perjuicio del Quejoso en los términos de los agravios más adelante expresados.

b) Del Titular del Poder Ejecutivo Federal, de quien se reclama la inconstitucionalidad del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado el 21 de diciembre de 2007 en el Diario Oficial de la Federación, particularmente el artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal adicionado conforme al ARTICULO PRIMERO del citado Decreto; el artículo 2º.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios reformado conforme al ARTÍCULO QUINTO del mencionado Decreto; así como el ARTÍCULO SEXTO del propio Decreto a través del cual se establecen disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios relacionadas con la aplicación del artículo 2º.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Lo anterior, en cuanto hace a la aprobación, promulgación y publicación de los citados artículos a través del Decreto.

c) Del Secretario de Gobernación, de quien se reclama el refrendo y firma del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado el 21 de diciembre de 2007 en el Diario Oficial de la Federación, particularmente el artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal adicionado conforme al ARTICULO PRIMERO del citado Decreto; el artículo 2º.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios reformado conforme al ARTÍCULO QUINTO del mencionado Decreto; así como el ARTÍCULO SEXTO del propio Decreto a través del cual se establecen disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios relacionadas con la aplicación del artículo 2º.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

d) Del Secretario de Hacienda y Crédito Público como autoridad ejecutora del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado el 21 de diciembre de 2007 en el Diario Oficial de la Federación, particularmente el artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal adicionado conforme al ARTICULO PRIMERO del citado Decreto; el artículo 2º.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios reformado conforme al ARTÍCULO QUINTO del mencionado Decreto; así como el ARTÍCULO SEXTO del propio Decreto a través del cual se establecen disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios relacionadas con la aplicación del artículo 2º.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, aclarándose que a la fecha no tengo conocimiento de que se haya dado algún acto de aplicación por parte de dicha autoridad.

e) Del Titular de la Unidad de Gobierno dependiente de la Secretaría de Gobernación, se reclama la materialización de la publicación del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado el 21 de diciembre de 2007 en el Diario Oficial de la Federación, particularmente el artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal adicionado conforme al ARTICULO PRIMERO del citado Decreto; el artículo 2º.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios reformado conforme al ARTÍCULO QUINTO del mencionado Decreto; así como el ARTÍCULO SEXTO del propio Decreto a través del cual se establecen disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios relacionadas con la aplicación del artículo 2º.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

f) Del Director del Diario Oficial de la Federación se reclama la publicación del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado el 21 de diciembre de 2007 en el Diario Oficial de la Federación, particularmente el artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal adicionado conforme al ARTICULO PRIMERO del citado Decreto; el artículo 2º.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios reformado conforme al ARTÍCULO QUINTO del mencionado Decreto; así como el ARTÍCULO SEXTO del propio Decreto a través del cual se establecen disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios relacionadas con la aplicación del artículo 2º.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

g) De todas las autoridades responsables se reclama las consecuencias que de hecho y de derecho se deriven de la aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado el 21 de diciembre de 2007 en el Diario Oficial de la Federación, particularmente el artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal adicionado conforme al ARTICULO PRIMERO del citado Decreto; el artículo 2º.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios reformado conforme al ARTÍCULO QUINTO del mencionado Decreto; así como el ARTÍCULO SEXTO del propio Decreto a través del cual se establecen disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios relacionadas con la aplicación del artículo 2º.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en el entendido de que a la fecha no ha tenido ningún acto de aplicación por parte de alguna autoridad en el suscrito.

h) De todas las autoridades responsables se reclaman todos los actos y procedimientos que se inicien en mi contra y que tengan como base el Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado el 21 de diciembre de 2007 en el Diario Oficial de la Federación, particularmente el artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal adicionado conforme al ARTICULO PRIMERO del citado Decreto; el artículo 2º.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios reformado conforme al ARTÍCULO QUINTO del mencionado Decreto; así como el ARTÍCULO SEXTO del propio Decreto a través del cual se establecen disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios relacionadas con la aplicación del artículo 2º.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, reclamados como inconstitucionales.

V.- BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesto que los hechos y abstenciones que a continuación se detallan constituyen los antecedentes de los actos reclamados:

HECHOS

1. Con fecha __________________(señalar fecha de expedición de la tarjeta vehicular) la Secretaría de Transportes y Vialidad del Gobierno del Distrito Federal, (esta autoridad cambiará de acuerdo a la entidad que haya expedido la tarjeta de circulación), expidió a mi favor la Tarjeta de Circulación Vehicular número ________, relativo al vehículo motor ______ (marca y modelo) de mi propiedad, misma que señala que este es un vehículo que utiliza como combustible ______ (señalar si es gasolina o diesel), por lo que es evidente que para su funcionamiento requiere de dicho combustible pues es éste la fuente de energía, de tal suerte que con ello se acredita mi interés jurídico en el presente juicio de garantías.

2. Con fecha __________________(señalar fecha de expedición de licencia de manejo) la Secretaría de Transportes y Vialidad del Gobierno del Distrito Federal, (esta autoridad cambiará de acuerdo a la entidad que haya expedido la licencia), expidió a mi favor la licencia para conducir número ________ tipo __________, por lo que es evidente que el suscrito se encuentra en el supuesto de estar en posibilidad de conducir un vehículo motor a ________ (gasolina o diesel) y que para su funcionamiento requiere de dicho combustible pues es éste la fuente de energía.

3. Con fecha 21 de diciembre de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, particularmente la parte que se refiere a la adición del artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal y la reforma al artículo 2º.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, mismos que se impugnan de inconstitucionales en la presente demanda conforme a los conceptos de violación que más adelante se señalan y que establecen lo siguiente:

Ley de Coordinación Fiscal.

Artículo 10-C.- Las entidades adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, sin que se considere un incumplimiento de los convenios a que se refiere el artículo 10 de esta Ley ni de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y en adición a los impuestos a que hace referencia el artículo 43 de este último ordenamiento, podrán establecer impuestos locales a la venta o consumo final de los bienes cuya enajenación se encuentre gravada por la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, siempre que no se trate de bienes cuyo gravamen se encuentre reservado a la Federación, dicha venta o consumo final se realice dentro del territorio de la entidad de que se trate y se cumplan los requisitos siguientes:

I. No se establezcan tratamientos especiales de ningún tipo.

II. La tasa única aplicable sea del 4.5% sobre el precio de enajenación del bien de que se trate.

III. La base no incluya los impuestos al valor agregado ni especial sobre producción y servicios.

IV. El impuesto no sea acreditable contra otros impuestos locales o federales.

V. No se traslade en forma expresa y por separado el impuesto a las personas que adquieran los bienes. El traslado del impuesto deberá incluirse en el precio correspondiente, sin que se considere que forma parte del precio de venta al público, ni se entienda violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.

VI. El impuesto se cause en el momento en que efectivamente se perciban los ingresos y sobre el monto que de ellos se perciba.

VII. El impuesto no se aplique en dos o más etapas del proceso de comercialización.

VIII. Tratándose de gasolinas y diesel, el monto recaudado se destine exclusivamente a infraestructura vial, rural y urbana; hidráulica: así como a programas ambientales, entre otros, de movilidad urbana.

Las entidades podrán convenir con el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que los impuestos locales que en términos de este artículo, en su caso, establezca la entidad, se paguen en las mismas declaraciones del impuesto sobre la renta identificados por entidad.

Los municipios recibirán como mínimo el 20% de la recaudación que corresponda a las entidades federativas en términos de este artículo. Tratándose del Distrito Federal, la distribución de dichos recursos se efectuará a sus demarcaciones territoriales.

Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Artículo 2o.-A.- Las personas que enajenen gasolina o diesel en territorio nacional estarán sujetas a las tasas y cuotas siguientes:

I. La tasa aplicable en cada mes para la enajenación de gasolinas o diesel será la que resulte para cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios conforme a lo siguiente:

a) El precio de referencia ajustado por calidad, cuando proceda, que se determine para el combustible de que se trate de acuerdo con el inciso f) de esta fracción, se adicionará con el costo de manejo y el costo neto de transporte a la agencia de ventas de que se trate en el periodo comprendido del día 26 del segundo mes anterior al día 25 del mes inmediato anterior a aquél por el que se calcule la tasa, sin incluir, en este último caso, el impuesto al valor agregado.

b) Se multiplicará por el factor de 1.0 para las gasolinas y el diesel para uso automotriz, para uso industrial de alto y bajo azufre y para uso en vehículos marinos, el monto que se obtenga de adicionar al margen comercial que haya fijado Petróleos Mexicanos a los expendios autorizados por el combustible de que se trate en el periodo citado, los costos netos de transporte del combustible de la agencia de ventas de que se trate al establecimiento del expendedor incurridos durante dicho periodo, sin incluir, en ambos casos, el impuesto al valor agregado.

c) Se multiplicará por el factor de 0.9091 para las gasolinas y el diesel para uso automotriz, para uso industrial de alto y bajo azufre y para uso en vehículos marinos, el precio de venta al público, del combustible de que se trate vigente en la zona geográfica correspondiente en el periodo citado, cuando la enajenación se realice con tasa del impuesto al valor agregado de 10%.

Se multiplicará por el factor de 0.8696 para las gasolinas y el diesel para uso automotriz, para uso industrial de alto y bajo azufre y para uso en vehículos marinos, el precio de venta al público, del combustible de que se trate vigente en la zona geográfica correspondiente en el periodo citado, cuando la enajenación se realice con tasa del impuesto al valor agregado de 15%.

d) El monto que resulte conforme al inciso c) anterior se disminuirá con las cantidades obtenidas conforme a los incisos a) y b) de esta fracción.

e) La cantidad determinada conforme al inciso d) anterior se dividirá entre el monto que se obtuvo conforme al inciso a) de esta fracción y el resultado se multiplicará por 100. El porcentaje que se obtenga será la tasa aplicable al combustible de que se trate que enajene la agencia correspondiente durante el mes por el que se calcula la tasa.

f) El precio de referencia para cada uno de los combustibles a que se refiere el inciso a) de esta fracción, será el promedio de las cotizaciones del día 26 del segundo mes anterior al día 25 del mes inmediato anterior a aquél por el que se calcula la tasa, convertidas a pesos con el promedio del tipo de cambio de venta del dólar de los Estados Unidos de América que publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, como sigue:

1. Gasolinas: el promedio del precio spot de la gasolina regular sin plomo vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América.

2. Diesel para uso automotriz de alto azufre: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2, 0.2% de azufre y 34° API, vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América.

3. Diesel para uso automotriz y diesel para uso industrial de bajo azufre: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2 LS, 0.05% de azufre, vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América.

4. Diesel para uso industrial de alto azufre: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2, 0.2% de azufre y 34° API, vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América.

5. Diesel para uso en vehículos marinos en la Costa del Golfo: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2, 0.2% de azufre y 34° API, vigente en Houston, Texas, de los Estados Unidos de América.

6. Diesel para uso en vehículos marinos de la Costa del Pacífico: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2 LS, 0.05% de azufre, vigente en Los Ángeles, California, de los Estados Unidos de América.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, dará a conocer los elementos para determinar los precios de referencia, los ajustes por calidad, los costos netos de transporte, el margen comercial y el costo de manejo a los expendios autorizados a que se refiere esta fracción. La citada dependencia realizará mensualmente las operaciones aritméticas para calcular las tasas aplicables para cada combustible y en cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y las publicará en el Diario Oficial de la Federación.

II. Sin perjuicio de lo previsto en la fracción anterior, se aplicarán las cuotas siguientes a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diesel:

a) Gasolina Magna 36 centavos por litro.

b) Gasolina Premium UBA 43.92 centavos por litro.

c) Diesel 29.88 centavos por litro.

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, las estaciones de servicio y demás distribuidores autorizados, que realicen la venta de los combustibles al público en general, trasladarán un monto equivalente al impuesto establecido en esta fracción, pero en ningún caso lo harán en forma expresa y por separado. El traslado del impuesto a quien adquiera gasolina o diesel se deberá incluir en el precio correspondiente.

Las cuotas a que se refiere este artículo no computarán para el cálculo del impuesto al valor agregado.

Para los efectos anteriores, se considerarán estaciones de servicio todos aquellos establecimientos en que se realice la venta al público en general de gasolina y diesel.

La aplicación de las cuotas a que se refiere esta fracción se suspenderá parcialmente en el territorio de aquellas entidades federativas que en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal establezcan impuestos locales a la venta final de gasolina y diesel. Dicha suspensión se llevará a cabo en la misma proporción que la tasa del impuesto local, por lo que el remanente seguirá aplicando como impuesto federal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la declaratoria de la suspensión del impuesto mencionado, la cual se publicará en el periódico oficial de la entidad federativa de que se trate y en el Diario Oficial de la Federación.

Los recursos que se recauden en términos de esta fracción, se destinarán a las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales, conforme a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal.

Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción Y Servicios

ARTÍCULO SEXTO.- Las reformas y adiciones a los artículos 2o.-A, 2o.-B, 7o. y 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, entrarán en vigor a los quince días naturales siguientes a la fecha de publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios para la venta al público de gasolinas y diesel, se aplicarán de manera gradual, de conformidad con lo siguiente:

I. En el mes calendario en que entre en vigor el artículo 2o.-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se aplicará una cuota de 2 centavos a cada litro de Gasolina Magna, 2.44 centavos a cada litro de Gasolina Premium UBA y 1.66 centavos a cada litro de Diesel.

II. Las cuotas mencionadas en la fracción anterior, se incrementarán mensualmente en 2 centavos, 2.44 centavos y 1.66 centavos, por cada litro de Gasolina Magna, Gasolina Premium UBA y Diesel, respectivamente, hasta llegar a las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

III. A partir del 1o. de enero de 2012, las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se disminuirán en una proporción de 9/11 para quedar en 2/11 de las cuotas contenidas en dicho artículo.

4. De conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO SEXTO y ÚNICO TRANSITORIO del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado el 21 de diciembre de 2007 en el Diario Oficial de la Federación, la vigencia del artículo 2º.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios entrará en vigor a los 15 días siguientes a la fecha de publicación, esto es, a partir del 6 de enero de 2008. Por su parte, el artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal inició su vigencia a partir del 1º de enero de 2008.

VI.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE CONTIENEN GARANTÍAS INDIVIDUALES VIOLADAS.

Artículos 14, 16, 31 fracción IV, 73 fracción XXIX numeral 5º inciso c) y 124 constitucionales.

VII.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.

Primero.- Las disposiciones legales y actos reclamados, son violatorios de los principios constitucionales de fundamentación y motivación de los actos legislativos, contenidos en el artículo 16 constitucional, con relación al 14 constitucional.

Lo anterior es así, ya que el Congreso de la Unión carece de competencias constitucionales para legislar en relación con la coordinación del sistema fiscal de la Federación con los de los Estados, Municipios y Distrito Federal.

En efecto, el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente al momento de expedirse el Decreto impugnado, dispone lo que es del tenor literal siguiente:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. Para admitir nuevos Estados a la Unión Federal;

II. Derogada.

III. Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

1o. Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.

2o. Que se compruebe ante el Congreso que tienen los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

3o. Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

4o. Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.

5o. Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

6o. Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

7o. Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de las Legislaturas de los demás Estados.

IV. Derogada.

V. Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

VI. Derogada;

VII. Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.

VIII. Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29. Asimismo, aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la ley de ingresos, que en su caso requiera el gobierno del Distrito Federal y las entidades de su sector público, conforme a las bases de la ley correspondiente. El Ejecutivo Federal informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el Jefe del Distrito Federal le hará llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes hubiere realizado. El Jefe del Distrito Federal informará igualmente a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, al rendir la cuenta pública;

IX. Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123;

XI. Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

XII. Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

XIII. Para dictar leyes según las cuales deban declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

XIV. Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.

XV. Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.

1a. El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.

2a. En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el País, el Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

3a. La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

4a. Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la Campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan.

XVII. Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

XVIII. Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba tener, dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas;

XIX. Para fijar las reglas a que deba sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de éstos.

XX. Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano.

XXI. Para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.

Las autoridades federales podrán conocer también de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales;

En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales;

XXII. Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

XXIII. Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en materia de seguridad pública; así como para la organización y funcionamiento, el ingreso, selección, promoción y reconocimiento de los integrantes de las instituciones de seguridad pública en el ámbito federal;

XXIV. Para expedir la Ley que regule la organización de la entidad de fiscalización superior de la Federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales;

XXV. Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República.

XXVI. Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de substituto, interino o provisional, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución.

XXVII. Para aceptar la renuncia al cargo de Presidente de la República.

XXVIII. Derogada.

XXIX. Para establecer contribuciones:

1o. Sobre el comercio exterior;

2o. Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4o. y 5o. del artículo 27;

3o. Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;

4o. Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y

5o. Especiales sobre:

a) Energía eléctrica;

b) Producción y consumo de tabacos labrados;

c) Gasolina y otros productos derivados del petróleo;

d) Cerillos y fósforos;

e) Aguamiel y productos de su fermentación; y

f) Explotación forestal.

g) Producción y consumo de cerveza.

Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.

XXIX-B. Para legislar sobre las características y uso de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales.

XXIX-C. Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución.

XXIX-D. Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social, así como en materia de información estadística y geográfica de interés nacional;

XXIX-E. Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios.

XXIX-F. Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional.

XXIX-G. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

XXIX-H. Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, así como para imponer sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa que determine la ley, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, los procedimientos y los recursos contra sus resoluciones;

XXIX-I. Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, coordinarán sus acciones en materia de protección civil, y

XXIX-J. Para legislar en materia de deporte, estableciendo las bases generales de coordinación de la facultad concurrente entre la Federación, los estados, el Distrito Federal y municipios; asimismo de la participación de los sectores social y privado, y

XXIX-K. Para expedir leyes en materia de turismo, estableciendo las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes entre la Federación, Estados, Municipios y el Distrito Federal, así como la participación de los sectores social y privado.

XXIX-L. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de pesca y acuacultura, así como la participación de los sectores social y privado, y

XXIX-M. Para expedir leyes en materia de seguridad nacional, estableciendo los requisitos y límites a las investigaciones correspondientes.

XXIX-N. Para expedir leyes en materia de constitución, organización, funcionamiento y extinción de las sociedades cooperativas. Estas leyes establecerán las bases para la concurrencia en materia de fomento y desarrollo sustentable de la actividad cooperativa de la Federación, Estados y Municipios, así como del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias.

XXX. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

De donde se tiene que, en ninguna de las facultades que expresa o implícitamente le confirió el constituyente permanente al Congreso de la Unión, se encuentra, ni siquiera por interpretación o deducción, la de legislar en relación con la coordinación del sistema fiscal de la Federación con los de los Estados, Municipios y Distrito Federal. De lo anterior, se advierte la inconstitucionalidad de la Ley de Coordinación Fiscal, toda vez que ésta carece de sustento constitucional alguno, puesto que no se establece facultad a favor del Congreso de la Unión para legislar al respecto.

De ahí que el Decreto que se impugna atente contra los principios de debida fundamentación y motivación contenidos en el artículo 16 constitucional, mismas que implican, la primera, con el hecho que la autoridad que emita la norma general actúe dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución General le confiere, y por la segunda, que existan conductas o relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas.

Así lo ha reconocido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las siguientes tesis aisladas, que a la letra dicen:

No. Registro: 232,351

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional, Común

Séptima Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

181-186 Primera Parte

Tesis:

Página: 239

Genealogía: Apéndice 1917-1985, Primera Parte, Pleno, tesis 36, página 73.

Apéndice 1917-1988, Primera Parte, Pleno, tesis 68, página 131.

Apéndice 1917-1995, Tomo I, Primera Parte, tesis 146, página 149.

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.

Este Tribunal Pleno ha establecido que por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica.

Séptima Epoca, Primera Parte:

Volumen 77, página 19. Amparo en revisión 6731/68. Lechera Guadalajara, S.A. 6 de mayo de 1975. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.

Volumen 78, página 69. Amparo en revisión 3812/70. Inmobiliaria Cali, S.A. y coagraviados (acumulados). 24 de junio de 1975. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas.

Volúmenes 139-144, página 133. Amparo en revisión 5983/79. Francisco Breña Garduño y coagraviados. 23 de septiembre de 1980. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.

Volúmenes 157-162, página 150. Amparo en revisión 5220/80. Teatro Peón Contreras, S.A. 15 de junio de 1982. Unanimidad de quince votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.

Volúmenes 181-186, página 65. Amparo en revisión 8993/82. Lucrecia Banda Luna. 22 de mayo de 1984. Unanimidad de veinte votos. Ponente: Francisco H. Pavón Vasconcelos.

No. Registro: 232,883

Tesis aislada

Materia(s): Constitucional

Séptima Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

77 Primera Parte

Tesis:

Página: 19

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS LEGISLATIVOS. LOS PODERES QUE INTERVIENEN EN SU FORMACION NO ESTAN OBLIGADOS A EXPLICARLOS.

Ni el Congreso de la Unión ni el presidente de la República, en el ejercicio de la función que a cada uno de ellos compete en el proceso de formación de las leyes, tienen la obligación de explicar los fundamentos o motivos por los cuales expiden y promulgan las leyes, ya que esa función sólo requiere el respaldo de la Ley Suprema, y así, tratándose de contribuciones, no hay duda alguna de que los artículos 65, fracción II, 72 y 73, fracción VII, del Código Político Fundamental, autoriza al Poder Legislativo Federal para imponer las necesarias a cubrir el presupuesto, en tanto el 89, fracción I, no sólo faculta, sino que, además, obliga al titular del Ejecutivo a promulgar las leyes que el Congreso de la Unión expida. Por otra parte, es necesario destacar que el procedimiento establecido en la Constitución Federal para elaborar las leyes, no exige que se tengan que explicar los motivos que cada uno de los órganos que intervienen en ese proceso tuvieron en cuenta para ejercitar la función legislativa que tienen encomendada. En otras palabras, tratándose de leyes, el fundamento de ellas no debe buscarse en cada acto legislativo sino en la Constitución Política del país, si son federales, o en la de cada Estado, si son locales. Por cuanto a la motivación baste decir que tal requisito se encuentra dentro de la esencia misma de las disposiciones legales que integran cada uno de los ordenamientos, toda vez que se refieren a relaciones sociales que exigen ser jurídicamente reguladas.

Amparo en revisión 6731/68. Lechera Guadalajara, S.A. 6 de mayo de 1975. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.

Séptima Epoca, Primera Parte:

Volumen 38, página 27. Amparo en revisión 1406/48. Carlos y Juan Béistegui. 8 de febrero de 1972. Mayoría de once votos. Disidentes: Carlos del Río, Ezequiel Burguete Farrera, Jorge Iñárritu, Manuel Yáñez Ruiz, Pedro Guerrero, Salvador Mondragón, Ernesto Aguilar y Alfonso Guzmán Neyra. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Nota: En el Volumen 38, página 27, la tesis aparece bajo el rubro "FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.".

No. Registro: 198,428

Tesis aislada

Materia(s): Constitucional

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

V, Junio de 1997

Tesis: P. C/97

Página: 162

PROMULGACIÓN DE LEYES. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ESTE ACTO.

La Suprema Corte ha establecido jurisprudencialmente que los requisitos de fundamentación y motivación de una ley se satisfacen cuando es expedida por el Congreso constitucionalmente facultado para ello y se refiere a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (Apéndice 1988, Primera Parte, página 131, jurisprudencia 68). El acto de promulgación de la ley forma parte del proceso legislativo que culmina con su vigencia y, por ende, para el cumplimiento de los requisitos de fundamentación y motivación requiere que provenga de la autoridad competente para ordenar la publicación y circulación de la ley a fin de que pueda ser obedecida (fundamentación), ya que ha cumplido con las formalidades exigidas para ello (motivación); sin que sea necesario, para la satisfacción de tales requisitos, que en el texto del acto promulgatorio se citen los preceptos legales que faculten al Poder Ejecutivo Federal o Estatal para realizar tal acto, ni las razones que lo llevaron a concluir, tanto que se cumplieron las formalidades exigidas para la expedición de la ley como que la misma no es violatoria de derechos fundamentales, ya que tal cita y razonamiento en el acto mismo de autoridad no se requiere tratándose de actos legislativos.

Amparo en revisión 943/93. María Cristina de la Garza González y otra. 8 de abril de 1997. Once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diez de junio en curso, aprobó, con el número C/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a diez de junio de mil novecientos noventa y siete.

No. Registro: 189,806

Tesis aislada

Materia(s): Constitucional, Penal

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XIII, Mayo de 2001

Tesis: 2a. XLIII/2001

Página: 318

ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS. EL PROCESO LEGISLATIVO QUE DIO ORIGEN AL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO RESULTA VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN QUE CONSAGRA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente el criterio de que si bien es cierto que la exigencia de cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación abarca a todas las autoridades, también lo es que tratándose de actos legislativos, aquéllos se satisfacen siempre que las autoridades encargadas de su formación actúen dentro de los límites de las atribuciones que la Ley Suprema les confiere (fundamentación) y que las leyes que expidan se refieran a relaciones sociales que requieran ser jurídicamente reguladas (motivación), sin que ello implique, en modo alguno, que todas y cada una de las normas que integren un ordenamiento deban ser necesariamente materia de motivación específica. En congruencia con lo anterior, es inconcuso que en el proceso legislativo que dio origen al artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos sí se cumplió con la garantía de legalidad que establece el primer párrafo del numeral 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto exige que todo acto de autoridad debe estar debida y suficientemente fundado y motivado. Ello es así, porque, por un lado, la señalada ley se expidió en uso de la facultad que prevé el artículo 73, fracción XXI, de la propia Carta Magna, en favor del Congreso de la Unión para legislar en materia de delitos de carácter federal, estableciendo los ilícitos y los castigos que por ellos deban imponerse, con lo que se satisface el primer requisito; y, por el otro, la mencionada ley se refiere a relaciones sociales que requerían ser jurídicamente tuteladas, como lo era la necesidad de una adecuada ley federal que armonizara las disposiciones contenidas en el artículo 10 constitucional y el imperativo del Estado de controlar más efectiva y unitariamente todo lo relacionado con las armas de fuego, de acuerdo con la evolución y desarrollo político, económico y social del pueblo mexicano, así como cumplir con el requisito constitucional de señalar las armas prohibidas y las reservadas para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea y, por último, establecer las condiciones y requisitos para autorizar la portación de armas con la finalidad de garantizar la tranquilidad del país, a efecto de evitar, en lo posible, los hechos de sangre y el pistolerismo, el mal uso de las armas y asegurar el respeto a la vida y los derechos de los demás, buscando proteger a la colectividad de la inseguridad y de los abusos de quienes ponen en peligro a la sociedad, así como de quienes usan las armas con el ilícito propósito de atentar contra la vida o el patrimonio de las personas causando, en ocasiones, pánico colectivo; con todo lo cual se cumple con el requisito de motivación.

Por lo que al haber actuado el órgano legislativo federal fuera de su marco constitucional de competencias y atribuciones, ello torna inconstitucional el Decreto impugnado.

Sin que sea obstáculo a lo anterior, que en el Dictamen del día 12 de septiembre del 2007 DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de la H. Cámara de Diputados, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN, DEROGAN Y ABROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES PARA FORTALECER EL FEDERALISMO FISCAL, publicado en el Anexo F de la Gaceta Parlamentaria número 2340-F, correspondiente al día 13 del mismo mes y año, se haya dicho que:

“Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción I y 72, inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por conducto de esta Honorable Cámara de Diputados, el Ejecutivo Federal sometió a la consideración del Honorable Congreso de la Unión la Iniciativa de Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones fiscales para fortalecer el federalismo fiscal, la cual fue turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público el 20 de junio de 2007, para su estudio, análisis y dictamen. --- Los integrantes de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, con base en las facultades que nos confieren los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente: --- DICTAMEN --- (…) CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN --- La Comisión que dictamina coincide con los motivos expuestos en la iniciativa del Ejecutivo Federal ya que las propuestas provienen del análisis y diálogo entre gobernadores, legisladores y servidores públicos de las haciendas públicas federales, locales y municipales. --- En opinión de esta dictaminadora, la iniciativa del Ejecutivo Federal derivará en un pacto hacendario que además de atender a la realidad política, económica y social vigente, contribuirá al crecimiento económico y desarrollo social y disminuirá la pobreza y desigualdades regionales. Lo anterior, sin necesidad de replantear en su totalidad el pacto fiscal vigente que ha tenido grandes virtudes como son la homologación y disminución de gravámenes, armonización de las relaciones fiscales entre los distintos niveles de gobierno y simplificación del cumplimiento de obligaciones para los contribuyentes. --- Por lo anterior, con objeto de enriquecer los planteamientos, esta dictaminadora estima conveniente formular las siguientes modificaciones tomando en cuenta las propuestas contenidas en las iniciativas de varios legisladores y congresos estatales, referidas en la parte inicial del presente dictamen, así como las propuestas formuladas en las diversas reuniones celebradas para efectos del estudio de la iniciativa del Ejecutivo Federal: (…)”.

Ya que los preceptos constitucionales citados como fundamento, textualmente estatuyen:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

“Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete: --- I. Al Presidente de la República;”

“Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el Reglamento de Debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones. --- (…) --- H. La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados.”

LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

“Articulo 39. --- 1. Las Comisiones son órganos constituidos por el Pleno, que a través de la elaboración de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones, contribuyen a que la Cámara cumpla sus atribuciones constitucionales y legales. --- 2. La Cámara de Diputados cuenta con comisiones ordinarias que se mantienen de legislatura a legislatura y son las siguientes: --- I. Agricultura y Ganadería; --- II. Asuntos Indígenas; --- III. Atención a Grupos Vulnerables; --- IV. Ciencia y Tecnología; --- V. Comunicaciones; --- VI. Cultura; --- VII. Defensa Nacional; --- VIII. Derechos Humanos; --- IX. Desarrollo Metropolitano; --- X. Desarrollo Rural; --- XI. Desarrollo Social; --- XII. Economía; --- XIII. Educación Pública y Servicios Educativos; --- XIV. Energía; --- XV. Equidad y Género; --- XVI. Fomento Cooperativo y Economía Social; --- XVII. Fortalecimiento al Federalismo; --- XVIII. Función Pública; --- XIX. Gobernación; --- XX. Hacienda y Crédito Público; --- XXI. Justicia; --- XXII. Juventud y Deporte; --- XXIII. Marina; --- XXIV. Medio Ambiente y Recursos Naturales; --- XXV. Participación Ciudadana; --- XXVI. Pesca; --- XXVII. Población, Fronteras y Asuntos Migratorios; --- XXVIII. Presupuesto y Cuenta Pública; --- XXIX. Puntos Constitucionales; --- XXX. Radio, Televisión y Cinematografía; --- XXXI. Recursos Hidráulicos; --- XXXII. Reforma Agraria; --- XXXIII. Relaciones Exteriores; --- XXXIV. Salud; --- XXXV. Seguridad Pública; --- XXXVI. Seguridad Social; --- XXXVII. Trabajo y Previsión Social; --- XXXVIII. Transportes; --- XXXIX. Turismo, y--- XL. Vivienda. ---- 3. Las comisiones ordinarias establecidas en el párrafo anterior, tienen a su cargo tareas de dictamen legislativo, de información y de control evaluatorio conforme a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 93 constitucional, y su competencia se corresponde en lo general con las otorgadas a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.”

“Articulo 45. --- 1. Los presidentes de las comisiones ordinarias, con el acuerdo de éstas, podrán solicitar información o documentación a las dependencias y entidades del Ejecutivo Federal cuando se trate de un asunto sobre su ramo o se discuta una iniciativa relativa a las materias que les corresponda atender de acuerdo con los ordenamientos aplicables. --- 2. No procederá la solicitud de información o documentación, cuando una u otra tengan el carácter de reservada conforme a las disposiciones legales aplicables. --- 3. El titular de la dependencia o entidad estará obligado a proporcionar la información en un plazo razonable; si la misma no fuere remitida, la comisión podrá dirigirse oficialmente en queja al titular de la dependencia o al C. Presidente de la República. --- 4. Las comisiones ordinarias cuya materia se corresponde con los ramos de la Administración Pública Federal harán el estudio del informe a que se refiere el primer párrafo del artículo 93 constitucional, según su competencia. Al efecto, formularán un documento en el que consten las conclusiones de su análisis. En su caso, podrán requerir mayor información del ramo, o solicitar la comparecencia de servidores públicos de la dependencia ante la propia comisión. Si de las conclusiones se desprenden situaciones que por su importancia o trascendencia requieran la presencia en la Cámara del titular de la Dependencia, la comisión podrá solicitar al Presidente de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos que el Secretario del Despacho o Jefe de Departamento Administrativo correspondiente comparezca ante el Pleno. Asimismo, se estará a lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 93 constitucional. --- 5. Asimismo, las comisiones a que se refiere el párrafo anterior y de acuerdo a su competencia, darán opinión fundada a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con base en los informes que rindan el Poder Ejecutivo Federal y las demás entidades fiscalizadas, en los términos del artículo 79, fracción I, de la Constitución. Dichas opiniones deberán ser enviadas a más tardar sesenta días después de la recepción de los informes. La opinión fundada tendrá por objeto hacer aportaciones a esa Comisión sobre aspectos presupuestales específicos, en relación al cumplimiento de los objetivos de los programas del correspondiente ramo de la Administración Pública Federal, y para que sean consideradas en la revisión de la Cuenta Pública. --- 6. Las comisiones tendrán las tareas siguientes: --- a) Elaborar su programa anual de trabajo; --- b) Rendir un informe semestral de sus actividades a la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos; --- c) Organizar y mantener un archivo de todos los asuntos que les sean turnados, que deberá ser entregado a la Legislatura siguiente; --- d) Sesionar cuando menos una vez al mes; --- e) Resolver los asuntos que la Mesa Directiva de la Cámara les turne; --- f) Dictaminar, atender o resolver las iniciativas, proyectos y proposiciones turnadas a las mismas en los términos de los programas legislativos acordados por la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos; y ---g) Realizar las actividades que se deriven de esta ley, de los ordenamientos aplicables, de los acuerdos tomados por el Pleno de la Cámara y los que adopten por sí mismas con relación a la materia o materias de su competencia. --- 7. Las comisiones tomarán sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros. En caso de empate en la votación de un proyecto de dictamen o resolución deberá repetirse la votación en la misma sesión, y si resultare empate por segunda vez, se discutirá y votará de nuevo el asunto en la sesión inmediata, pero si aquél persistiere, el asunto será resuelto en definitiva por el Pleno, dando cuenta de ambas posiciones, escuchando a los oradores a favor y en contra que determine el Presidente de la Mesa Directiva y conforme a las reglas del debate que rigen a la Asamblea. --- Los proyectos de dictamen de la Sección Instructora y los de las comisiones encargadas de resolver asuntos relacionados con imputaciones o fincamiento de responsabilidades, así como de juicio político y declaración de procedencia, sólo pasarán al Pleno si son votados por la mayoría de los integrantes respectivos.”

REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

“Artículo 60.- Ninguna proposición o proyecto podrá discutirse sin que primero pase a la Comisión o Comisiones correspondientes y éstas hayan dictaminado. Sólo podrá dispensarse este requisito en los asuntos que por acuerdo expreso de la Cámara se calificaren de urgente o de obvia resolución. --- Cuando la Cámara conozca de los permisos a que se refieren las fracciones II, III y IV del Inciso B) del Artículo 37 de la Constitución General, la Comisión Legislativa correspondiente podrá formular dictamen resolviendo varias solicitudes a la vez, integrando en el proyecto de Decreto, tantos artículos como permisos se concedan, sin perjuicio de que, puestos a discusión, si un legislador así lo solicita, cualquier artículo será reservado.”

“Artículo 65.- Para el despacho de los negocios se nombrarán, de cada una de las Cámaras, Comisiones Permanentes y especiales que los examinen e instruyan hasta ponerlos en estado de resolución. --- Las Comisiones Permanentes se elegirán en la primera sesión que verifiquen las Cámaras después de la apertura del período de sesiones de su primer año de su ejercicio.”

“Artículo 87.- Toda Comisión deberá presentar dictamen en los negocios de su competencia, dentro de los cinco días siguientes al de la fecha en que los haya recibido. Todo dictamen deberá contener una parte expositiva de las razones en que se funde y concluir con proposiciones claras y sencillas que puedan sujetarse a votación.”

“Artículo 88.- Para que haya dictamen de comisión, deberá éste presentarse firmado por la mayoría de los individuos que la componen. Si alguno o algunos de ellos desistiesen del parecer de dicha mayoría, podrán presentar voto particular por escrito.”

Por su parte, en el Dictamen de las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público; y de Estudios Legislativos, Primera, de la Cámara de Senadores, que comprendió el DICTAMEN CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN, DEROGAN Y ABROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS Y DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, consultable en la Gaceta del Senado número 114, correspondiente al día 14 de septiembre del 2007, se expuso como fundamento de la mismas, lo siguiente:

“HONORABLE ASAMBLEA --- Con fundamento en los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 40 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la H. Cámara de Diputados de la LX Legislatura remitió la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. ---(…) --- II. CONSIDERACIONES DE LAS COMISIONES --- PRIMERA.- Estas Comisiones resultan competentes para dictaminar la Minuta con proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, enviada por la H. Cámara de Diputados de la LX Legislatura, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. --- (…) --- Con fundamento en los artículos 86 y 94 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del propio Congreso, las Comisiones se permiten someter a la consideración del Honorable Senado de la República, la aprobación del siguiente: --- DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN, DEROGAN Y ABROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS Y DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS”

De donde se desprende que ninguna de las disposiciones citadas como fundamento para la emisión del DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN, DEROGAN Y ABROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA DE VEHÍCULOS, Y DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, específicamente su ARTÍCULO PRIMERO, se relaciona con la atribución que debiera tener el Congreso de la Unión para legislar en relación con la coordinación del sistema fiscal de la Federación con los de los Estados, Municipios y Distrito Federal.

De ahí que al haber expedido el Congreso de la Unión el Decreto impugnado, específicamente su artículo primero, lo haya hecho desbordando las facultades que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que transgredió los principios constitucionales de fundamentación y motivación de los actos de los órganos legislativos, razón por la cual debe declararse su invalidez, así de todas y cada una de las normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada.

Sin que sea obstáculo a lo anterior, que el artículo 73, fracción XXIX de la Constitución establezca que el Congreso tiene facultad para establecer contribuciones sobre el comercio exterior; Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4o. y 5o. del artículo 27 constitucional; Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros; Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y Especiales sobre: Energía eléctrica; Producción y consumo de tabacos labrados; Gasolina y otros productos derivados del petróleo; Cerillos y fósforos; Aguamiel y productos de su fermentación; Explotación forestal y Producción y consumo de cerveza. Así como que las entidades federativas participarán en el rendimiento de las contribuciones especiales antes mencionadas, en la proporción que la ley secundaria federal determine.

Ello, en razón que en todo caso la ley respectiva deberá limitarse a las participaciones de las entidades federativas con motivo de las contribuciones especiales antes precisadas, no en relación con alguna circunstancia diversa, como lo establece el artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal, al autorizar a las entidades federativas “establecer impuestos locales a la venta o consumo final de los bienes cuya enajenación se encuentre gravada por la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, siempre que no se trate de bienes cuyo gravamen se encuentre reservado a la Federación…”, entre los que se incluye la gasolina y diesel.

Al respecto, resulta aplicable, por el espíritu que las conforma, las siguientes tesis.

No. Registro: 319,437

Tesis aislada

Materia(s): Administrativa

Quinta Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

CVIII

Tesis:

Página: 1889

ESTADOS, PARTICIPACION DE LOS EN LOS IMPUESTOS FEDERALES.

Del texto de la fracción XXIX del artículo 73, de la Constitución se desprende que esta autoriza la participación de los Estados en el rendimiento de ciertas contribuciones especiales, enumeradas en la propia fracción señalándose limitativamente los casos en que el Congreso de la Unión puede conceder a dichas entidades federativas, aquella participación, en el rendimiento de las contribuciones especiales que de una manera concreta se especifican, y entre ellas, no figura la contribución de cemento, por lo que al implantar la Ley impugnada un impuesto de uno por ciento, más para entregarlo a las entidades federativas que se hubieren acogido al régimen de participación, en realidad está legislando en materia tributaria local, invadiendo la soberanía de los Estados, y, además, arrogándose facultades legislativas anticonstitucionales.

Amparo administrativo en revisión 6222/50. Cemento Portland Blanco de México. 20 de junio de 1951. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Octavio Mendoza González. La publicación no menciona el nombre del ponente.

No. Registro: 319,072

Tesis aislada

Materia(s): Constitucional

Quinta Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

CXI

Tesis:

Página: 1194

CEMENTO, INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE.

Esta ley no es autoaplicativa, toda vez que se requiere la condición previa del acto material de aplicación de algunas de sus disposiciones. Su inconstitucionalidad se deriva de la fracción XXIX del artículo 73 de la Constitución Federal, que señala limitativamente los casos en que el Congreso de la Unión puede conceder a las entidades federativas, participación en el rendimiento de las contribuciones especiales que concretamente especifica, no figurando entre ellas el cemento.

Amparo administrativo en revisión 4462/50. Cooperativa Manufacturera de Cemento Portland "La Cruz Azul", S. C. L. 18 de febrero de 1952. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Bartlett B. Ponente: Alfonso Francisco Ramírez.

De ahí la inconstitucionalidad del ARTÍCULO PRIMERO del DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN, DEROGAN Y ABROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA DE VEHÍCULOS, Y DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2007, particularmente por lo que se refiere a la adición del artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal.

Segundo.- Las disposiciones legales y actos reclamados, son violatorios de los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad tributaria previstos en el artículo 31 fracción IV constitucional.

Conforme al Dictamen del día 12 de septiembre del 2007 DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de la H. Cámara de Diputados, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN, DEROGAN Y ABROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES PARA FORTALECER EL FEDERALISMO FISCAL, publicado en el Anexo F de la Gaceta Parlamentaria número 2340-F, correspondiente al día 13 del mismo mes y año, origen de las leyes y actos impugnados, se estableció como motivación de éste lo que se copia en la parte que interesa y que es del tenor literal siguiente:

“DESCRIPCIÓN DE LA INICIATIVA DEL EJECUTIVO FEDERAL

La iniciativa que se dictamina fue presentada en términos de lo dispuesto en el artículo 71, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La exposición de motivos de la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal expresa que el Producto Interno Bruto per cápita ha mostrado crecimientos en los últimos años; sin embargo, el contexto internacional y las apremiantes necesidades en nuestro país hacen necesario acelerar el crecimiento para fortalecer las bases del desarrollo. El Ejecutivo añade que si bien se han logrado avances importantes en el combate a la pobreza y la marginación, la desigualdad regional sigue siendo un problema imperante que requiere de acciones por parte de los tres órdenes de gobierno…”

Lo resaltado es propio

La reforma al artículo 2º-A fracción II, viola los principios de equidad y proporcionalidad, ya que establecen un impuesto a la gasolina y diesel, sin considerar la capacidad económica de las personas.

Sobre los principios de equidad y proporcionalidad contenidos en el artículo 31, fracción IV Constitucional, es de señalar que dicho precepto dispone que los obligados a contribuir al gasto público deben hacerlo “de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes”, en este tenor el máximo tribunal del país se ha pronunciado en diversos precedentes en el sentido de que el principio de equidad tributaria radica medularmente en la igualdad ante la misma ley fiscal de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, quienes, en consecuencia, deben recibir un mismo trato, lo que implica que las normas tributarias deben tratar de igual manera a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos de gravamen que se ubiquen en una situación diversa; en otros términos, el principio de equidad obliga a que no exista distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales, sin que por ello exista una justificación objetiva y razonable, por lo que el valor superior que persigue consiste en evitar que existan normas que, destinadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan desigualdad como efecto de su aplicación, al generar un trato distinto en situaciones análogas o al propiciar efectos iguales sobre sujetos que se ubican en situaciones dispares; de igual forma la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para cumplir con el principio, el legislador no sólo esta facultado sino obligado ha crear categorías o clasificaciones de contribuyentes a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o lo que es lo mismo, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que puedan responder a finalidades económicas o sociales, a razones de política fiscal o extrafiscales.

Sobre el particular es aplicable en lo conducente la jurisprudencia emitida por el Alto Tribunal visible en la página 113, Tomo 187-192 Primera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la séptima época.

“PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONALIDAD. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativa superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de mas elevados recursos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente, conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad, sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etc..., debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables, de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece.”

Dichos principios se ven vulnerados por lo establecido en las disposiciones que se impugnan toda vez que, amen del contenido contrario a lo dispuesto en el artículo artículo 73, fracción XXIX Constitucional, no se establecen bases objetivas y razonables conforme a los cuales las Entidades establecerán los impuestos a las gasolinas y diesel, trasladando el costo al consumidor final, sin que se valore la capacidad contributiva de éste en clara violación a los principios establecidos en el artículo 31, fracción IV de la Carta Magna.

De lo anterior se advierte la inconstitucionalidad en virtud de que no considera la desigualdad económica en la medida en que las tasas impositivas serán exactamente las mismas tanto para los ricos como para las clases medias y bajas de la pirámide socia, violando con ello los principios constitucionales de equidad y proporcionalidad, previstos en el artículo 31 fracción IV de la Constitución General, ya que se establece en la reforma al artículo 2º-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, cuotas a la venta final al publico en general en territorio nacional de gasolinas y diesel.

Así, al establecerse cuotas determinadas, como las señaladas, todas las personas deberemos pagar esas cantidades, sin importar nuestra ingreso económico, es decir, una persona que gana 5 mil pesos al mes, si compra 100 litros de gasolina magna pagará de impuesto adicional $36 que le representa el 0.72% de su ingreso mensual; mientras que una persona que gana 20 mil pesos por mes, si compra esos mismos 100 litros de gasolina magna pagará los $36 pesos adicionales, sin embrago, lo que le representa para él es 0.18% de su ingreso mensual, de ahí que resulte desproporcional e inequitativo el impuesto.

Además, resulta indudable la inconstitucionalidad del impuesto previsto en el citado artículo 2º-A fracción II de la Ley del Impuesto sobre Producción y Servicios toda vez que establece cuotas fijas a la gasolina y diesel sin considerar que en el país existen tres regiones con diferentes salarios mínimos, de tal suerte que para el año 2008 el salario mínimo general vigente para la zona A será de $52.59, para la B $50.96 y para la C $49.50. De ahí que establecer una misma cuota para la gasolina y diesel en todo el país, resulta desproporcional e inequitativo, puesto que no representará el mismo porcentaje que se deberá pagar para una persona se encuentra en la zona A que en la zona B o C.

Por ello, las cuotas previstas en el precepto legal mencionado, resultan inconstitucionales.

Tercero.- Las disposiciones legales y actos reclamados, son violatorios del pacto federal en cuanto a la distribución de competencias previstas en el artículo 73 fracción XXIX numeral 5° inciso c), con relación al artículo 124, ambos preceptos de la Constitución General.

Por tal motivo, el artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal citado precepto resulta inconstitucional, toda vez que si expresamente se encuentra reservada la facultad conferida al Congreso de la Unión para establecer contribuciones sobre la gasolina y otros productos derivados del petróleo, resulta ilegal que las entidades estén en posibilidad de establecer impuestos sobre la venta o consumo final de gasolina y diesel. Lo anterior es así, ya que si la facultad de establecer contribuciones en dicha materia es única y exclusiva de la Federación, resulta indudable que a ella le corresponde establecer los impuestos sobre gasolina y diesel, pues es de explorado derecho que los impuestos son la especie, mientras que las contribuciones son el genero, tal y como lo refiere el artículo 2° del Código Fiscal de la Federación.

De tal suerte que si la Federación es a quien corresponde determinar las contribuciones sobre la gasolina y otros productos derivados del petróleo, sea que se traten de impuestos o derechos, resulta contrario a los principios constitucionales que las entidades federativas puedan establecer impuestos a la venta o consumo final de gasolina o diesel, como especie de las contribuciones; ya que si la propia Carta Magna no establece distinción alguna respecto a los hechos generadores de la contribución sobre la gasolina y otros productos derivados del petróleo, es indudable que si las entidades federativas establecieran dicho impuesto, resultaría inconstitucional puesto que no tienen facultades para hacerlo, toda vez que no es una facultad reservada a los Estados en términos del artículo 124 constitucional.

De igual forma, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no establece la posibilidad o facultad del Congreso de la Unión de autorizar a las entidades federativas la imposición de impuestos locales sobre gasolina y otros productos derivados del petróleo, toda vez que dicha facultad se encuentra reservada exclusivamente a la federación, por lo que el artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal que se reclama de inconstitucional contraviene lo dispuesto por el artículo 73 fracción XXIX, numeral 5º, inciso c) de la Constitución General, al autorizar a las entidades federativas establecer impuestos locales a la venta o consumo final de los bienes cuya enajenación se encuentre gravada por la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

No obstante lo anterior, el citado artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal en su fracción VIII establece la posibilidad de imponer dicho impuesto a la gasolina y diesel, que es un producto derivado del petróleo, y por tal motivo, resulta evidente la ilegal autorización del Congreso de la Unión a las entidades federativas para imponer un impuesto local a la venta o consumo final de gasolina y diesel, toda vez que dicho impuesto es una facultad exclusiva de la Federación, conforme al artículo 73 fracción XXIX, numeral 5º, inciso c), sin que exista distinción, como lo hace la Ley de Coordinación Fiscal, de ello resulta que al no haber distinción en la carta magna respecto de lo relacionado con las contribuciones con gasolinas y productos derivados del petróleo, no es plausible concluir que las entidades federativas si pueden gravar algún hecho relacionado con la gasolina y sus derivados del petróleo. Lo anterior implicaría invadir la soberanía de la federación.

La inconstitucionalidad radica en que a través de una norma secundaria se pretende otorgar facultades tributarias a las entidades federativas respecto de una facultad que está exclusivamente reservada a la Federación por disposición constitucional, puesto que como se ha dicho corresponde a ella legislar en materia de contribuciones de gasolina y otros productos derivados del petróleo, por lo que reforma la adición del artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal resulta de facto en una reforma constitucional, al otorgársele autorización a las entidades federativas para establecer impuestos sobre la venta o consumo final de gasolina y diesel

VIII.- PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE CONTIENE LA FACULTAD DE LA FEDERACIÓN INVADIDA.

Artículo 73 fracción XXIX, numeral 5º, inciso c) en relación con el artículo 124, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

DERECHO

Son aplicables los artículos 103 fracción I y III, 107 fracción VII, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º fracción I y III, 4º, 114 fracción I y VI, 116 y demás relativos de la Ley de Amparo.

PRUEBAS

En términos de lo dispuesto por los artículos 150 y 151 ofrezco las siguientes:

a) La documental pública consistente en la tarjeta de circulación vehicular ________.

b) La documental pública consistente en la licencia para conducir __________.

c) La instrumental de actuaciones.

d) La presuncional legal y humana, en todo aquello que beneficie al quejoso.

Para el efecto de acreditar mi interés suspensional y en consecuencia se otorgue la medida provisional y definitiva, solicito a Usted C. Juez, que respecto de las pruebas documentales marcadas con los incisos a) y b) se tome la certificación correspondiente de que ellas obran en el cuaderno principal, para que consten en el cuaderno incidental, para lo cual exhibo las copias correspondientes, a fin de tenerlas como pruebas en el incidente. Sustentan lo anterior las siguientes tesis:

No. Registro: 185,767

Tesis aislada

Materia(s): Común

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XVI, Octubre de 2002

Tesis: I.13o.A.17 K

Página: 1368

DOCUMENTOS EXHIBIDOS CON LA DEMANDA DE AMPARO. SI EL QUEJOSO SOLICITÓ SU COTEJO CON LA FINALIDAD DE OFRECERLOS COMO PRUEBA EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN Y EL JUEZ DE DISTRITO ES OMISO EN HACERLO, VIOLA LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO, LO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN.

Si del cuaderno incidental se aprecia que la parte quejosa solicitó expresamente tener por exhibidos los documentos que acompañó a su demanda de amparo, pidiendo que éstos fueran compulsados para tenerlos como prueba en el incidente de suspensión, aportando las copias necesarias para el cotejo y certificación respectiva, y en la audiencia incidental el Juez de Distrito fue omiso en acordar dicha petición, determinando que las pruebas documentales que obran en el incidente carecen de valor probatorio por tratarse de copias fotostáticas simples, ya que no se exhibieron los originales o copias certificadas de dichos documentos, tal omisión constituye una violación procesal que trascendió al sentido de la resolución interlocutoria, por lo que procede revocarla y ordenar que se reponga el procedimiento, a fin de que sea subsanada la violación señalada y, en su oportunidad, se dicte una nueva resolución como en derecho proceda.

DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Incidente de suspensión (revisión) 7/2002. External Trading Integrated Services Meetro, S.A. de C.V. 31 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalba Becerril Velázquez. Secretario: Jorge Mercado Mejía.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 1100, tesis I.3o.C.16 K, de rubro: "COMPULSA DE DOCUMENTOS. SI EL JUEZ DE DISTRITO OMITE ACORDAR LA PETICIÓN DEL QUEJOSO DE REALIZARLA A FIN DE ACREDITAR SU INTERÉS JURÍDICO EN LA SUSPENSIÓN, VIOLA LAS NORMAS ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO.".

No. Registro: 199,604

Tesis aislada

Materia(s): Común

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

V, Enero de 1997

Tesis: XX.101 K

Página: 444

COMPULSA DE DOCUMENTOS. SI EL QUEJOSO LA SOLICITO, EL JUEZ DE DISTRITO TIENE LA INELUDIBLE OBLIGACION DE ORDENAR SU REALIZACION.

Tomando en consideración que el incidente de suspensión se tramita por cuerda separada del cuaderno principal del juicio de garantías, y si el quejoso solicitó la compulsa respecto de documentos probatorios exhibidos en copias fotostáticas simples, en términos de los artículos 151 y 152 de la Ley de Amparo, con los documentos originales que obran en el cuaderno incidental en comento, el Juez de Distrito debe atender la petición del oferente de la prueba, y tiene la ineludible obligación de acordar y ordenar la realización de la compulsa citada.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 189/96. Enrique Gurría Cruz. 20 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Avendaño. Secretario: Pedro Hernández de los Santos.

IX.- SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO.

Con fundamento en los artículos 122, 123, 124 y demás relativos de la Ley de Amparo, solicito la suspensión provisional, y en su momento la definitiva, de los actos reclamados. Dicha suspensión es solicitada por lo que respecta a todas las consecuencias de hecho y de derecho derivadas en el futuro de la aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado el 21 de diciembre de 2007 en el Diario Oficial de la Federación, particularmente el artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal adicionado conforme al ARTICULO PRIMERO del citado Decreto; el artículo 2º.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios reformado conforme al ARTÍCULO QUINTO del mencionado Decreto; así como el ARTÍCULO SEXTO del propio Decreto a través del cual se establecen disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios relacionadas con la aplicación del artículo 2º.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Dicha suspensión tendrá el efecto de que, por lo que hace exclusivamente a los artículos de la ley combatida que se reclaman de inconstitucionales, las cosas se mantengan en el estado que se encontraban antes de su entrada en vigor, sin que se lleve a cabo la ejecución de los mismos

Es procedente otorgarme la suspensión solicitada al no verse afectado el interés social ni contravenirse disposiciones de orden público, además de que en el caso de negarse dicha suspensión, podrá ejecutarse el acto reclamado causándome daños o perjuicios de difícil reparación.

Para fortalecer la solicitud de suspensión del acto reclamado que se formula, se invoca el criterio sostenido en la jurisprudencia que a continuación se reproduce:

“SUSPENSION CONTRA UNA LEY.- Es procedente la que se pide contra una ley cuyos preceptos, al promulgarse, adquieren el carácter de inmediatamente obligatorios, que se ejecutarán sin ningún trámite y serán el punto de partida para que se consumen, posteriormente, otras violaciones de garantías.

Qunta Época:

Tomo II, página 1192.- Hijos de Ángel Díaz Rubín.

Tomo II, página 1192.- Valentín Alonso y Cía.

Tomo II, página 1192.- Gavito Vd. de Amaviscar Encarn.

Tomo II, página 1192.- Duarte, Enrique.

Tomo II, página 1192.- Julio Ferrer, S. En C.”

Por las razones contenidas en la presente demanda de garantías, resulta absolutamente evidente la inconstitucionalidad de los actos reclamados que se combaten, solicitando me sean restituidas mis garantías individuales.

Por lo anteriormente expuesto, a Usted C. JUEZ, atentamente solicitó se sirva:

PRIMERO.- Me tenga por presentado con éste escrito, copias y anexos, solicitando el amparo federal para los efectos especificados en los capítulos correspondientes.

SEGUNDO.- Tenerme por presentado solicitando la suspensión del acto reclamado, substanciar el incidente por duplicado y por cuerda separada, otorgarme la provisional y en su caso la definitiva.

TERCERO.- Admitir la demanda a trámite y, una vez concluido el procedimiento, dictar resolución favorable a los derechos e intereses de la parte quejosa, otorgando el Amparo y Protección de la Justicia de la Unión.

PROTESTO LO NECESARIO.

____________________

(nombre completo y firma)

________________

(fecha y lugar)

...

Descargar como  txt (106.5 Kb)  
Leer 65 páginas más »
txt