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DEMANDA POR ACCIDENTE DE TRABAJO

gabrielgr20Trabajo1 de Agosto de 2016

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PROMUEVE DEMANDA POR ACCIDENTE DE TRABAJO

Señor Juez Nacional del Trabajo:

DIEGO SOSA, abogado inscripto al T 90 F 248 de la matrícula que lleva el Colegio Público de Abogados de Capital Federal, CUIT 20-27299115-5, en carácter de apoderado del Sr. ARANDA NELSON ALBERTO, constituyendo domicilio legal en la calle Callao 2094 piso 2, derecha, de esta ciudad, zona de notificación 159, Tel. 4804-0670, mail: notificaciones@csfp.com.ar, diego@csfp.com.ar, Constituyendo domicilio electrónico en la siguiente CUIT: 20-27299115-5; a V.S. me presento y digo:

  1. PERSONERIA

Como lo acredito con copia de escritura pública Nro.: 1336, soy apoderado del Sr. ARANDA NELSON ALBERTO, Argentino, D.N.I: 20.117.563, casado, con fecha de nacimiento el 09/02/1968, de profesión Empleado, con domicilio real en la calle Av. Central y Florida S/N Barrio Altos del Oeste, General Rodríguez, Provincia de Buenos Aires.

I. A) Cesión de honorarios:

Se hace constar que el suscripto es socio de CASOC SRL, integrada en su totalidad por abogados, y con un objeto social limitado a la prestación de servicios jurídicos; habiendo cedido a dicha sociedad los honorarios profesionales correspondientes al presente juicio.

Consecuentemente, corresponde denunciar los datos impositivos de la mencionada sociedad, cuyo número de CUIT es 30-71457955-6, inscripción a ingresos brutos 1278390-11, condición frente al IVA: Responsable inscripto.

Por lo expuesto, solicito se tenga presente esta circunstancia para el momento procesal oportuno.

  1. OBJETO

En el carácter invocado, vengo en legal tiempo y forma a promover demanda contra RECONQUISTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., con domicilio en la calle Carlos Pellegrini 1069, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el cobro de la suma de $264.048,26.- en concepto de indemnización por accidente de trabajo, demanda a la que desde ya solicito se haga lugar con más sus intereses, con expresa imposición de costas, y actualización monetaria correspondiente.

  1. COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA – AGRAVIOS DE LA APLICACIÓN DE LA LEY 24.557

El objeto de la presente acción es obtener la reparación del daño padecido por el actor en ocasión de haber sufrido un accidente de trabajo en horario laboral y mientras prestaba tareas a las órdenes de su empleador BOLSAPEL S.A.I.C.I.F Y R

Dicho siniestro está cabalmente reconocido por la aseguradora, empero su reparación a la fecha no se ha verificado por causas únicamente imputables a la aquí demandada, ya que el Sr. Aranda no ha percibido las prestaciones dinerarias que se le adeudan en razón de la incapacidad permanente sufrida y que se detallará luego, denunciando ante V.S. la actitud omisiva y reticente del responsable de tal reparación, que se ve alentada por un marco jurídico inconstitucional que así se lo permite.

El acceso a la jurisdicción en la búsqueda de una indemnización justa, no sólo se identifica con la iniciación de un proceso, sino con la efectiva protección de derechos contenidos en la Constitución Nacional, derechos que revisten el carácter de operativos y que deben ser custodiados y garantizados por sus últimos intérpretes quienes son los Magistrados de todo fuero e instancia en este caso, el laboral.

La presente demanda, se encuadra en el caso de un trabajador dependiente que ha sufrido daños, producto de un accidente de trabajo, perdiendo parte de su capacidad laboral, en donde quien debía repararlo -la aseguradora demandada- no lo ha hecho y habiendo trabado las vías para que se produzca la reparación plena, íntegra o razonable de tal daño, no queda más remedio para el mismo que acudir a V.S. como protector de sus derechos constitucionales conculcados.

Asimismo, según el procedimiento establecido por la ley 24.557, es inconcebible que, para poder obtener las prestaciones establecidas por esta norma, el trabajador accidentado deba concurrir, no a la Justicia, sino a comisiones administrativas especiales que dictaminan sobre hechos ajenos a su ciencia y especialidad, y que para apelar tal decisión tampoco pueda el damnificado acudir a la Justicia sino a una instancia superior, donde tampoco hay magistrados ni funcionarios idóneos para el servicio pretendido. Así no se le permite valerse de distintos medios de prueba, exponer los hechos completos, etc. Y finalmente, si pese a transitar por ese camino falto de garantías -y duradero en tiempo-, no conforme con lo dictaminado, la acción concluiría en el fuero Federal de la Seguridad Social, donde se determinará sólo un porcentaje de incapacidad, para volver a reclamar la liquidación de éste a la aseguradora, quien en principio había incumplido con sus obligaciones.

Este procedimiento importa que se regrese al punto de partida sin solucionar el problema de fondo con la pérdida de tiempo y los daños irreparables que tal desidia ocasiona.

Se pretende con la presente acción, la sustanciación de un proceso donde el actor tenga la posibilidad de demostrar el perjuicio que sufre, donde se respeten las garantías procesales, donde exista imparcialidad y objetividad, pudiéndose lograr ello con la designación de peritos, en la búsqueda de la obtención de una indemnización acorde a lo que la Constitución Nacional y las demás leyes contemplan. Tales extremos, no han podido verificarse en el presente caso, toda vez que la ART demandada luego de asistir médicamente -sólo por un tiempo- al actor, lo ha abandonado luego a su suerte, señalando que para el caso de desacuerdo con lo dictaminado injustamente por la ART, concurra a las Comisiones Médicas, siendo éstas manifiestamente inidóneas para la justa y equitativa determinación de la real incapacidad, por falta de imparcialidad, de criterio técnico y jurídico y por mezquindad en la fijación de los verdaderos y reales porcentajes incapacitantes.

En síntesis, se persigue una interpretación funcional y justa del régimen de reparación de infortunios del trabajo y la declaración de inconstitucionalidad de todos aquellos artículos y normas reglamentarias de la ley 24.557 que obsten al derecho a la salud y a un justo resarcimiento.

  1. HECHOS

4.1 Tareas desempeñadas por el actor.

Mi mandante comenzó a trabajar para BOLSAPEL S.A.I.C.I.F Y R, el 01/12/2011 con domicilio en la calle Av. Hipólito Yrigoyen 14763/65, Burzaco, Buenos Aires, desempeñando tareas como Jardinero efectuando dichas tareas en el domicilio de su empleador precedentemente mencionado. La Empresa Empleadora se dedica a fabricar envases flexibles.

Hasta la fecha del accidente, el Sr. Aranda siempre había cumplido tareas como jardinero. Siendo estas sus tareas habituales.

El horario de trabajo del actor es de lunes a jueves en el horario de 07:30 a 18:30 y los días viernes de 07:30 a 15:00 hs, percibiendo una remuneración mensual promedio de $7.900.- (PESOS SIETE MIL NOVECIENTOS), al momento del accidente.

El actor a su ingreso se encontraba apto y con plena capacidad para realizar las tareas encomendadas.

        

4.2 El accidente de trabajo

A lo expuesto en el acápite que antecede, señalo a V.S. que mi mandante ha sufrido un accidente laboral con fecha 12/06/2014 mientras de encontraba realizando sus tareas normales y habituales. Precisamente, alrededor de las 17:00 hs el actor generalmente trabaja en el exterior al aire libre,  pero los días de lluvia le dan tareas para realizar dentro de la planta, por ello el actor estaba realizando la limpieza de máquinas y tuvo que estar de rodillas todo el día al levantarse de se dobla la rodilla derecha y siente un tirón y se le traba la rodilla sin poder extenderla y flexionarla, en ese momento no le dio tanta importancia hasta que no soporto más el dolor y dio aviso a su empleador.

De inmediato su empleador realizó la correspondiente denuncia ante la ART.  

La aseguradora, RECONQUISTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.,  derivó al actor, a la Clínica Privada Monte Grande, ubicada en la calle Gral. Rodríguez 156, Monte Grande, Provincia de Buenos Aires, para que reciba el tratamiento médico conforme lo establece la ley de riesgos del trabajo. También recibió atención médica en la Clínica Güemes, ubicada en la calle Mariano Moreno 1360, Luján, Provincia de Buenos Aires.

A raíz del hecho narrado, y luego de practicados los estudios pertinentes, se comprobó que el actor sufrió ruptura de meniscos de rodilla derecha.

Se le realizaron al actor todos los estudios de rutina, placas radiográficas, RMN; se constata el diagnóstico y se realiza intervención quirúrgica con fecha 15/07/2014 luego del alta sanatorial continúa con controles de rutina y posteriormente tratamiento de rehabilitación con sesiones de kinesiología. Acabada dicha etapa el actor recibe el alta médica con fecha 08/11/2014 a pesar de presentar serias dificultades en su rodilla derecha razón por la cual tuvo que recurrir a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo para lograr reingresar 2 veces a tomar prestaciones medicas obteniendo el última alta médica con fecha 09/04/2015.

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