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DERECHO DE LAS MUJERES A DECIDIR


Enviado por   •  24 de Noviembre de 2021  •  Documentos de Investigación  •  10.086 Palabras (41 Páginas)  •  62 Visitas

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DERECHO DE LAS MUJERES A DECIDIR. De una lectura e interpretación integral del texto constitucional, este Pleno advierte que el derecho de la mujer a decidir es resultado de una combinación particular de diferentes derechos y principios asociados a la noción esencial de que es intrínseco a la persona humana la disposición de su libertad de autodeterminarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias convicciones. Derecho a la salud y la libertad reproductiva, conforme a la integración y con los rasgos que en seguida serán descritos. De conformidad con los artículos 1 y 4 constitucionales18 se reconoce el derecho exclusivo a las mujeres a la autodeterminación en materia de maternidad.

Asimismo, se desprende que los fines que originaron la creación del derecho a decidir son la igualdad, la integridad familiar y la libertad. «Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas». «Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos». Además, con motivo del análisis que este Pleno ejecutó en relación con el caso de la despenalización del aborto en la hoy Ciudad de México, ya ha sido establecido, por principio, que el citado segundo párrafo del artículo 4 Constitucional consagra el ejercicio de un derecho individual que trasciende a la libertad sexual y reproductiva, en donde no puede ignorarse que la protección de los derechos básicos de las personas incluye dimensiones de la sexualidad diferenciadas de aquellas destinadas a proteger un ámbito de decisión respecto a la cuestión de tener o no tener descendencia.

Teniendo como punto de referencia las razones que originaron esa disposición constitucional, así como una de las aproximaciones más notables que este órgano ha hecho en relación con la norma de referencia, es indispensable abordar los principios y derechos constitucionales involucrados con la íntima decisión de ser madre, a fin de establecer el contenido que procura el derecho a decidir en el contexto actual . Este Pleno sostiene que para definir los contornos internos y externos del derecho a decidir, debe acudirse –por principio– al contenido que irradia el derecho a la dignidad humana , al ser éste el fundamento, condición y base del resto de los derechos humanos reconocidos constitucional y convencionalmente. « EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES». Este Pleno ha sido claro en reconocer el valor superior de la dignidad humana, al afirmar que en el ser humano hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, constituyéndose como el presupuesto esencial del resto de los derechos fundamentales en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad y al estado civil.

Además, aun cuando estos derechos personalísimos no se enuncian expresamente en la Constitución General de la República, están implícitos en nuestra norma fundamental, así como en los tratados internacionales suscritos por México y, en todo caso, deben entenderse como derechos derivados del reconocimiento al derecho a la dignidad humana, pues sólo a través de su pleno respeto podrá hablarse de un ser humano en toda su dignidad. Este derecho fundamental constituye además una norma jurídica viva que no se identifica ni se confunde con un precepto meramente moral, sino que se proyecta en nuestro ordenamiento como un bien jurídico circunstancial al ser humano, merecedor de la más amplia protección jurídica, por el cual se establece el mandato constitucional a todas las autoridades, e incluso particulares, de respetar y proteger la dignidad de todo individuo, entendida ésta -en su núcleo más esencial- como el interés inherente a toda persona, por el mero hecho de serlo, a ser tratada como tal y no como un objeto, a no ser humillada, degradada, envilecida o cosificada. « CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA QUE CONSAGRA UN DERECHO FUNDAMENTAL A FAVOR DE LAS PERSONAS Y NO UNA SIMPLE DECLARACIÓN ÉTICA». En el caso específico de las mujeres, este derecho adquiere los matices connaturales a sus rasgos y a las características que las definen, de manera que su dignidad funge como precondición para que puedan decidir sobre sí mismas y su proyección hacia los demás24.

Así, la maternidad como posibilidad exclusiva de la mujer no puede desvincularse de su dignidad que, «es un valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás». Autonomía, Libre Desarrollo de la Personalidad y Derecho a la Privacidad.



23 Llamazares Fernández, Dionisio, Derecho de la libertad de conciencia, tomo I, 3 ed. 24 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Un rol protagónico la autonomía personal26, el libre desarrollo de la personalidad y la protección del ámbito de la vida privada de las personas, pues consisten en la capacidad de elegir y materializar libremente planes de vida e ideales de excelencia humana, sin la intervención injustificada de terceros o del propio poder estatal. Este Tribunal Pleno ha sostenido que la persona tiene derecho a elegir en forma libre y autónoma, su proyecto de vida, así como la manera en que logrará las metas y objetivos que, para ella, son relevantes.

Se trata de un derecho personalísimo, como parte del reconocimiento a una facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera27.

Cuando se coloca la mira en el caso específico de la mujer y el ejercicio de su dignidad en la decisión de convertirse o no en madre, se añade el

« Una de las decisiones que pueden afectar a más largo plazo a la vida de las personas es la de tener o no descendencia. Pero más allá de sus consecuencias para la realización de un plan de vida personal satisfactorio, esta decisión tiene también para muchas personas un componente simbólico y religioso. » Componente de la libertad que goza de establecer su proyecto de vida. 29 Esto es así, pues la libertad «indefinida» que es tutelada por el derecho al libre desarrollo de la personalidad complementa las otras libertades más específicas, ya que su función es salvaguardar la «esfera personal» que no se encuentra protegida por las libertades más tradicionales y concretas, con lo cual este derecho es especialmente importante frente a las nuevas amenazas a la libertad individual que se presentan en la actualidad.

30 En el tópico que aquí concierne, la manifestación directa es que la decisión de la mujer de ser madre o no está tutelada por los alcances de este derecho, a partir de que ella es la única que por su intrínseca dignidad puede decidir el curso que habrá de tomar su vida, de manera tal que debe reconocerse la existencia de un margen mínimo de decisión íntima de interrumpir o continuar su embarazo.

Resulta clave detenerse en aquello que sobre este punto concreto ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos: «…el artículo 11 de la Convención Americana31 requiere la protección estatal de los

29 Sobre tal consideración, la Corte Constitucional de Colombia, en la sentencia C-355/2006, relativa a la inconstitucionalidad de la penalización absoluta del aborto, considera a la autonomía, relacionándola íntimamente con la dignidad como la capacidad para diseñarse un plan de vida y determinarse de acuerdo con él, vivir como se quiere . 31 Artículo 11. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. Individuos frente a las acciones arbitrarias de las instituciones estatales que afectan la vida privada y familiar. Prohíbe toda injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada de las personas, enunciando diversos ámbitos de la misma como la vida privada de sus familias. El concepto de vida privada engloba aspectos de la identidad física y social, incluyendo el derecho a la autonomía personal, desarrollo personal y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos y con el mundo exterior.

« La efectividad del ejercicio del derecho a la vida privada es decisiva para la posibilidad de ejercer la autonomía personal sobre el futuro curso de eventos relevantes para la calidad de vida de la personal». En esa narrativa, la citada Corte fue puntual en sostener que la decisión de ser o no madre es parte del derecho a la vida privada, subrayando que la efectividad del ejercicio de ese derecho es decisiva para la posibilidad de ejercer la autonomía personal sobre el futuro curso de eventos relevantes para la calidad de vida de la persona33. Sentencia de 1 de julio de 2006, Serie C No. Sentencia de 24 de febrero de 2012.

« Sentencia de 28 de noviembre de 2012. 36 Sobre este punto véanse las consideraciones sostenidas en relación con el derecho a la privacidad en Roe v. Las Sentencias Básicas del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2006, pp 434 – 442. 37 Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Sentencia de 27 de noviembre de 1998. » El «proyecto de vida» se propósito de los daños futuros que pueden causarse en una persona a través de la violación a sus derechos humanos. Este órgano se pronunció con el alcance de que «el proyecto de vida atiende a la realización integral de la persona, vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten razonablemente fijarse expectativas y acceder a ellas. De esta forma, el derecho a decidir funge como instrumento para ejercer el libre desarrollo de la personalidad, la autonomía personal y el derecho a la vida privada, de manera que le permite a la mujer, en relación con la posibilidad de ser madre, elegir quien quiere ser, pues no puede perderse de vista que, desde esta apreciación, se reconoce que en la maternidad subyace la noción de voluntad, de deseo de que la vida personal atraviese por tal faceta. »

En el seno de esta controversia debe partirse del reconocimiento de la individualidad de las mujeres y su identidad, de modo que esta es la razón por la que la libertad se juzga tan personal, tan íntima, tan fundamental, lo que constituye la raíz de la obligación estatal de brindarle un ámbito de protección. 39 asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone. En rigor, las opciones son la expresión y garantía de la libertad. Por lo tanto, su cancelación o menoscabo implican la reducción objetiva de la libertad y la pérdida de un valor que no puede ser ajeno a la observación de esta Corte«.

Finalmente, tal y como se mencionó en la parte preliminar de esta consideración, la sentencia que aquí se pronuncia tiene como uno de sus ejes centrales la laicidad del Estado Mexicano, la cual tiene una marcada influencia en la construcción de este pilar del derecho a decidir y una vinculación directa con el derecho fundamental de conducir la vida conforme al plan de vida que se elija. y Cusack Simone, »Estereotipos de Género. «Si bien en una democracia se debe aceptar la expresión de ideas de todo tipo de contenido, lo que comprende la expresión de ideas religiosas o espirituales43, ello no significa que el Estado pueda hacer propias o cristalizar en su sistema jurídico reglas nutridas por ese contenido y que se corresponden con el ámbito individual y privado de las personas. Es en ese contexto que, en el desempeño de la labor de impartir justicia, un Tribunal Constitucional se encuentra constreñido a velar por que los actos de autoridad obedezcan a esta lógica en un ámbito estrictamente laico y dentro del discurso de los derechos humanos.

La laicidad debe ser concebida como una cualidad democrática, ya que significa que el Estado respeta y valora positivamente que las personas tengan creencias religiosas, éticas, ideológicas y de conciencia, pero se asegura que el Estado y las confesiones religiosas se encuentren separados44. Esta óptica permite advertir que la constitucionalización del derecho a decidir reconoce la existencia de una multiplicidad de perfiles éticos, de conciencia y de religión, y se define como un presupuesto para la coexistencia armónica de cualquier convicción45, 41 Llamazares Fernández, Dionisio, Derecho de la libertad de conciencia, tomo I, 3 ed. 42 Llamazares Fernández, Dionisio, Derecho de la libertad de conciencia, tomo I, 3 ed. Nulidad de elecciones por vulneración del principio de laicidad, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, 2015, página 94.

44 Celador Angón, Óscar, »Procesos electorales y laicidad en México«, en Ríos Vega, Luis Efrén , Tópicos contemporáneos de derechos políticos fundamentales, Madrid, Dykinson, 2010, página 200. En el sentido de que su diseño evita la imposición de cualquier visión por encima de otra, entendiendo al ser humano como racional y responsable de sus propias decisiones en pleno respeto de la propia autodeterminación. La definición del derecho a decidir como una prerrogativa esencial de las mujeres y de las personas con capacidad de gestar constituye un mecanismo de reconocimiento de su autonomía privada, pero trasciende a lo público en relación con la posición de plenos derechos con que éstas cuentan en el Estado Mexicano, como parte del proceso de la propia y singular definición de su identidad, y de su plena individualidad política, social, económica, laboral, sexual, reproductiva y cultural46. De esta trascendental determinación, se tiene que la laicidad, se presenta en los hechos como una garantía para los derechos de las mujeres, en cuanto mecanismo de reivindicación de la razón sobre el dogma, y consecuentemente como un proyecto de emancipación intelectual que conlleva el reconocimiento de la libertad y autonomía de las personas en cuanto a la definición de sus convicciones y creencias47.

Laicidad y autonomía se fortalecen mutuamente al dejar a los individuos una esfera de soberanía amplia en la determinación de sus creencias, modelos de virtud humana y medios para alcanzarlos, así como para decidir libremente sobre los aspectos fundamentales de su existencia, entre ellos, los asuntos relacionados con su sexualidad y reproducción, sin la injerencia del Estado ni de ninguna institución48. 46 Capdevielle, Pauline y Fernando Arlettaz Laicidad y Principio de Autonomía. , Diccionario de política, México, Siglo XXI, 2015, t. Bouzat, Gabriel, El principio de la autonomía personal en la teoría constitucional, La autonomía personal en la teoría constitucional.

Realizar una apreciación en sentido contrario a lo que hasta ahora se ha manifestado, conforme a un canon que no reconozca a las mujeres y a las personas con capacidad de gestar con sus propias características y con su singular dignidad y el derecho a ejercer un plan de vida propio, conllevaría sin duda la transgresión de su derecho a la igualdad jurídica. Por este último motivo, es que líneas atrás se expresó que el derecho a la igualdad constituye también pieza fundamental en la construcción del derecho a decidir, de la misma forma que los descritos hasta ahora. Este Tribunal Constitucional también ha reconocido la importancia del derecho a la igualdad y no discriminación, pues de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial ha establecido que permea en todo el sistema jurídico, y obliga a tomar en cuenta factores estructurales y contextuales, como las relaciones de subordinación en torno al género para analizar si el resultado del contenido o aplicación de normas, políticas, prácticas o programas, aparentemente neutros, genera un impacto desproporcionado en personas o grupos en situación de desventaja histórica. De tal manera, el reconocimiento del derecho a elegir tiene la pretensión de eliminar la posibilidad de que exista una discriminación basada en género en materia de maternidad y derechos reproductivos. »

El derecho a decidir se construye sobre la igualdad de género que supone la eliminación de los estereotipos que pueden asignarse a la mujer en relación con su disfrute del derecho a la sexualidad. Además, en la libertad de decisión en materia reproductiva, se trata de disociar el constructo social tradicional que empató los conceptos femenino y maternidad, para subrayar que esto último »no es destino, sino una acción que, para ejercerse a plenitud, requiere ser producto de una decisión voluntaria«.



52 Esto, encontrando apoyo en lo expuesto por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en su Recomendación General 28 , de 16 de diciembre de 2010. Seminario en Latinoamérica de Teoría Constitucional y Política, Libraria Ediciones, Argentina, 2010, páginas 155 - 167. Morales Aché, Pedro Isabel, »Los derechos sexuales desde una perspectiva jurídica« en Sexualidad, derechos humanos y ciudadanía. Cano, Luis Miguel, »En torno a la acción de inconstitucionalidad«, en Foro sobre la Despenalización del Aborto.

54 Lamas, Marta, El aborto en la agenda del desarrollo en América Latina, Perfiles Latinoamericanos, vol. En el marco de estas consideraciones, se advierte la importancia de sospechar, preliminarmente, de normas o supuestos jurídicos de orden punitivo cuyo destinatario natural es la mujer. La ausencia de un reconocimiento de los elementos que definen a la mujer y de instrumentos, como el derecho a decidir, supondrían la correlativa lesión a la igualdad de género, es decir, una discriminación basada en prácticas o costumbres ancladas en concepciones que asignan un rol social a la mujer que anula su dignidad y la posibilidad de elegir un plan de vida autónomo e individual . Este tipo de cargas impuestas por la construcción de estereotipos redundan y se traducen en mecanismos que perpetúan el ejercicio de la violencia contra mujeres, niñas y adolescentes56.



Como se advierte, existe un hilo conductor que permite entrelazar de un modo armónico las piezas que operan como fundamento de la libertad de la mujer de posicionarse como única titular de su plan de vida y las decisiones coligadas a éste. En el ámbito internacional, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer57 , establece, en su parte preliminar, que los Estados Partes condenan toda forma de discriminación basada en el género, y se comprometen a tomar medidas concretas para lograrlo, tales como consagrar la igualdad de género y de sexo en sus textos supremos, así como abolir todas aquellas leyes, costumbres y prácticas que redunden en acciones discriminatorias contra las mujeres. En primer lugar, cabe destacar que el Comité ha establecido que el artículo 2 ya citado, obliga a los Estados Parte a analizar sin dilación la situación jurídica y fáctica en la que se encuentran las mujeres y a tomar medidas e implementar políticas encaminadas a la erradicación de la discriminación, incluyendo medidas legislativas . Específicamente, en el párrafo 25 de este documento, se expresó que en la tarea de eliminar la discriminación, la política deberá ser amplia porque debe comprender todas las esferas de la vida, tanto económicas pública y privada, al igual que al ámbito doméstico, y asegurar que todos los Poderes del Estado y todos los niveles del Gobierno asuman sus responsabilidades respectivas en cuanto a la aplicación.

Sobre el punto relativo a que las distintas formas de discriminación comprenden la violencia de género, esto también fue establecido en la Recomendación General 19, con el alcance de que es un acto lesivo que afecta o nulifica el goce de los derechos humanos de las mujeres59. De hecho, al desentrañar el artículo 2 inciso f, se precisó que los roles tradicionales y estereotipos perpetúan la violencia contra la mujer, pues dichas prácticas pueden llegar a justificar la violencia de género como una forma de protección de las mujeres, cuyo efecto es en detrimento de sus derechos humanos.

De hecho, en la línea argumentativa de esta decisión, sostuvo que es deber de los Estados que todos los servicios de salud sean compatibles con los derechos humanos de la mujer, inclusive sus derechos a la autonomía, intimidad, confidencialidad, consentimiento y opción con conocimiento de causa. En el caso específico del Estado Mexicano, el Comité, al emitir sus Observaciones Finales62 , en el rubro de principales ámbitos de preocupación y recomendaciones instó en trabajar para revertir la puesta en peligro del disfrute, por parte de la mujer, de su salud y derechos sexuales y reproductivos, y en general a cumplir con los mandatos de la Convención, en los rubros de violencia contra la mujer, educación, empleo, mujeres indígenas en zonas rurales, familia y relaciones matrimoniales.



Conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado«64, mientras que en su artículo 6 estipula el derecho de las mujeres a ser libres de cualquier tipo de discriminación. En ese mismo espacio territorial, pero ahora en relación con los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso González y Otras vs. En el propio marco jurídico nacional, en sintonía con la lectura que este Pleno hace del texto constitucional, se tiene que la Ley General de Acceso de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia , se expresa que deberá entenderse por violencia de género cualquier acción u omisión, basada en ese rasgo, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público . Consecuentemente, salvo que se pretenda la anulación de la igualdad jurídica de la mujer mediante la imposición de medidas que eliminen por completo su derecho a decidir, es indispensable reconocer su autonomía para tener un margen mínimo de elección en relación con mantener el proceso de vida en gestación o interrumpirlo.

64 Artículo 1 de este ordenamiento en cita. El mandato de igualdad jurídica del hombre y la mujer ante la ley, conforme a lo dicho, se traduce en que, frente a supuestos que garanticen que la mujer quedará sujeta a un ámbito de vida no elegido –y que impliquen que no podrá desempeñarse de la misma forma que los hombres– y otro en la que ella podrá contar con mayores oportunidades, se debe preferir este último. Derecho a la salud y libertad reproductiva. De este conjunto de elementos que forman parte de la prerrogativa que asiste a la mujer de elegir convertirse o no en madre, conforme a la naturaleza del estado psicológico y corporal en que esto se traduce, cobra especial importancia atender la fuerza que transmite el derecho a la salud en la construcción de la libertad de decidir.

La salud de la mujer, como eslabón esencial para poder elegir si prosigue o anula el proceso de gestación, debe aquilatarse –en un primer sentido– como el derecho a mantener un óptimo estado psicoemocional. Esta aproximación parte de concebir el derecho a elegir como la decisión más íntima, personal, y una de las más trascendentales, que puede enfrentar una mujer, de manera tal que deben desterrarse las limitaciones que inhiban por completo la posibilidad de reflexionar, debatir en el fuero interno y analizar –conforme a las convicciones y planes personales– las posibilidades que presenta el futuro cuando, habiendo concebido, la maternidad se puede convertir en realidad, con la finalidad de mantener un pleno estado psicológico y emocional. Es decir, aquí la presencia del derecho a la salud se asocia con la libertad mínima de poder reflexionar una decisión, lo que constituye un paso primario al resto del impacto del derecho a la salud en el derecho a elegir.



66 El Pleno ha destacado que »junto con el artículo 4 constitucional, el derecho a la salud se integra, entre otros, con las diversas disposiciones del artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y, en consecuencia, adquiere sentido interpretativo con la Observación General 14 aprobada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al resultar la interpretación autorizada del órgano internacional encargado de su aplicación«, en términos de los resuelto en el Amparo en Revisión 315/2010, resuelto por el Tribunal Pleno en sesión de veintiocho de marzo de dos mil once. SU REGULACIÓN EN EL ARTÍCULO 4 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y SU COMPLEMENTARIEDAD CON LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS«. » DERECHO AL NIVEL MÁS ALTO POSIBLE. Sobre esa base, se ha establecido que el derecho a la salud es la prerrogativa de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental y es justiciable en distintas dimensiones de actividad.

Entre estos precedentes, destaca lo dicho por este Tribunal Pleno en el sentido de que el Estado tiene tres tipos de obligaciones derivadas del

DERECHO AL NIVEL MÁS ALTO POSIBLE. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y SU COMPLEMENTARIEDAD CON LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS«. 71 En cuanto a otros pronunciamientos de especial relevancia por parte de este Pleno, ameritan mención los Amparos en Revisión 220/200872 y 350/201473, en donde categóricamente se sostuvo que este derecho se traduce en la obligación para el Estado de establecer los mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a los servicios médicos con el objeto de proteger, promover y respetar la salud, de manera preventiva, curativa, de rehabilitación o paliativa, a fin de conseguir su bienestar físico y mental, para así contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades y la prolongación y mejoramiento de la calidad de vida. En esa lógica, la Segunda Sala al resolver el Amparo en Revisión 378/201474, fue puntual en afirmar que el derecho a la protección de la salud se debe considerar como un derecho complejo que despliega una amplia serie de posiciones jurídicas fundamentales para los particulares y para el Estado, en el entendido de que la protección de la salud y el desarrollo de los correspondientes sistemas sanitarios asistenciales es una de las tareas fundamentales de los Estados democráticos contemporáneos y representa una de las claves del estado de bienestar.



72 Resuelto por el Pleno de este Tribunal en sesión celebrada el diecinueve de junio de dos mil ocho. La problemática que aquí se analiza comprende los dos ámbitos, pues conforme a lo dicho, involucra tanto el ámbito de íntima decisión, así como la obligación de que el Estado despliegue acciones de tutela de carácter general y público. Merece mención especial lo dicho en relación con esta temática por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues se encuentra centrado en el mismo entendimiento sostenido a lo largo de esta consideración, específicamente en que debe garantizarse el acceso a condiciones que le aseguren a la persona una existencia digna, incluida el cuidado de la salud, ante lo cual, los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieren para que no se produzcan violaciones de ese derecho76. Sentencia de 17 de noviembre de 2015.

Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Guatemala, sentencia de 23 de agosto de 2018, párr. La sentencia de 21 de mayo de 2013, párr.

Ecuador, sentencia de 19 de mayo de 2011, párr. 78 Amparo en revisión 315/2010, resuelto por el Tribunal Pleno en sesión de veintiocho de marzo de dos mil once. Sentencia de 24 de agosto de 2010 Serie C No. Sentencia 17 de junio de 2005.

Sentencia de 29 de marzo de 2006. 79 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Entraña la capacidad de disfrutar de una vida sexual satisfactoria y sin riesgos y de procrear, y la libertad para decidir hacerlo o no hacerlo, cuándo y con qué frecuencia«81. »

Este mismo acercamiento se repite en los documentos finales de la Primera Conferencia Mundial de la Mujer y después en los correspondientes a las conferencias intergubernamentales sobre población de Bucarest y México. Se dice, también, que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer proporciona la base legal internacional más acabada para los derechos reproductivos, precisamente por ser el único instrumento internacional que habla, de manera específica, de la planificación familiar. « Efectivamente, en el artículo 12 de esta convención se establece, entre otras cosas, que los Estados parte deben garantizar, en igualdad de circunstancias, el acceso de las mujeres a los servicios de atención médica, en los que se comprenden los relacionados con la planificación de la familia, y en el artículo 16 se establece que, en la familia, la mujer debe tener los mismos derechos que el varón, entre otras cosas, para decidir de manera libre y responsable el número y espaciamiento de los hijos». Documento titulado «Una Lectura De Los Derechos Sexuales Y Reproductivos Desde La Perspectiva De Género. »

En este esquema, los aspectos relacionados con la posibilidad de la interrupción del embarazo conllevan, por definición, la natural asistencia sanitaria , de manera que el derecho a la salud y las libertades asociadas a éste –recién descritas– son condiciones indispensables del derecho a elegir el curso de la vida reproductiva, como un medio de protección basado en el principio de no discriminación que implica que los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores más vulnerables y marginados de la población. Correlativamente, involucra que deben ser sensibles a los requisitos del género y el ciclo de vida, y deberán estar diseñados para mejorar el estado de salud, físico y mental, de las personas de que se trate , es decir, a través de la aspiración permanente de buscar el bienestar integral de la persona. Esta comprensión de la salud reproductiva, conforme a las pautas apuntadas en líneas previas, implica el reconocimiento de que las personas deben estar en capacidad de llevar una vida sexual satisfactoria y sin riesgos, y de tomar decisiones respecto a si desean procrear, a partir del principio de que toda mujer tiene derecho a beneficiarse de cuantas medidas le permitan gozar del mejor estado de salud que pueda alcanzar, entre éstas, el acceso universal a los servicios más amplios posibles de salud sexual y reproductiva, incluidos los asociados con el embarazo en todas sus etapas y en todas sus vicisitudes, sin ningún tipo de coacción o discriminación.



Por tanto, negar el acceso a la interrupción de embarazo cuando existe riesgo para la salud de las mujeres, además de los diferentes tipos de daño que puede causar, trastoca sus expectativas sobre su bienestar futuro. « Además, las distorsiones del proyecto de vida individual también condicionan afectaciones a la salud de las mujeres», . De la misma manera en que se expuso para los puntos previos, queda claro que la relación específica entre salud y derechos reproductivos forman parte de un todo cuyo centro de acción son las mujeres y las personas con capacidad de gestar, puesto que se vincula de forma intrínseca con los atributos relacionados con el ejercicio de su propio plan de vida y la conducción de éste a través de la protección y búsqueda del más amplio bienestar en un marco de igualdad jurídica. El derecho a decidir y sus implicaciones específicas.

La constitucionalización del derecho a decidir, permite sostener que no tiene cabida dentro de la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Constitucional, un escenario en el cual la mujer no pueda plantearse el dilema de continuar o interrumpir su embarazo por un corto periodo de tiempo al inicio de la gestación, pues ello equivaldría a asumir que su dignidad y autonomía personal pueden modularse y restringirse en función de supuestos basados en un constructo social que, antes que mujeres independientes, las configura como instrumentos de procreación84, lo que además conllevaría una lesión de origen a su integridad psicoemocional al limitar las posibilidades en relación con su plan y proyecto de vida, e impediría alcanzar el bienestar integral en su carácter de meta permanente del derecho a la salud. Conforme a esta narrativa, los pilares que sostienen el derecho a decidir la vida reproductiva irradian elementos que, unidos, configuran la noción de justicia reproductiva85 que comprende el derecho a la autodeterminación de la mujer, vinculado al principio más amplio de autonomía corporal que es el derecho a la integridad física y psicológica. La decisión de ser madre o no, una vez que ha ocurrido el momento de la concepción y conforme a la intrínseca dignidad de la mujer, se debe presumir racional y deliberada, que considera a la autonomía personal y al libre desarrollo de la personalidad en términos de realización y responsabilidad individual. La libertad reproductiva, en su vertiente específica del derecho a decidir, implica que no corresponde al Estado conocer o evaluar las razones para continuar o interrumpir su embarazo ya que pertenecen a la esfera de intimidad de la mujer, y que pueden ser de la más diversa índole, lo que comprende razones médicas , económicas, familiares, sociales, entre otras.

85 En relación con esta concepción, existen notables estudios académicos que asocian las nociones de derechos reproductivos y los procesos de justicia vinculada a la protección y tutela de grupos históricamente desprotegidos. , Suprema Corte de Justicia de la Nación, Universidad Nacional Autónoma de México, Fundación Konrad Adenauer Stiftung, México, 2013, páginas 2265 - 2289. La construcción y definición del derecho fundamental en comento, obtiene su forma y sustancia del tejido brindado por todos los elementos jurídicos ampliamente detallados, sin embargo, además de esas piezas, para este Tribunal Pleno es insoslayable considerar la situación de profunda desigualdad, marginación y precariedad en que se encuentran muchas mujeres en nuestro país86 y la influencia de esas circunstancias en las decisiones personales que ellas toman. Un pronunciamiento integral por parte de este Tribunal Constitucional no puede dejar de observar la realidad imperante, es obligatorio emitir una sentencia consecuente con las condiciones sociales, económicas, educativas y culturales de nuestro país a fin de garantizar la necesaria conexión entre la constitucionalización del derecho a decidir y el contexto en que viven sus titulares, como parte de un mecanismo indispensable de legitimación de esta decisión.

Asimismo, el 16.2% carece del acceso a los servicios de salud, sin embargo, donde aún prevalece un fuerte rezago es en el acceso a la seguridad social, pues el 57% de la población, es decir, más de 70 millones de mexicanos carecen de este. Este aspecto resulta muy importante si consideramos que este factor contempla la protección para sus beneficiarios en casos de maternidad, enfermedad, entre otros. La desigualdad en la distribución de los ingresos de los hogares, la pobreza extrema y el grado de marginación, son factores que impactan el acceso efectivo del derecho a la educación, factor clave para disponer de información sobre los derechos reproductivos y la posibilidad de contar con acompañamiento en materia de planificación familiar y uso de métodos anticonceptivos. Al respecto, todos los indicadores vinculados al acceso de la población que supera la edad escolar obligatoria muestran que aquella que tiene un menor nivel económico presenta los mayores porcentajes en cuanto analfabetismo y rezago educativo, en comparación con las de los últimos deciles de ingreso.

« LOS DATOS ESTADÍSTICOS PUEDEN SER SIGNIFICATIVOS Y FIABLES PARA ACREDITAR ESTE TIPO DE TRATO CONTRA LA MUJER».

89 Cifras presentadas en el Estudio Diagnóstico del Derecho a la Educación 2018, elaborado por el CONEVAL, 2018.



En dicha Conferencia, los Estados reconocieron el aborto en condiciones de riesgo como una importante preocupación de salud pública y se comprometieron a reducir la necesidad de abortos a través de servicios de planificación familiar más amplios y mejores, a la vez que reconocieron que, en los casos en que el aborto no fuera contrario a la ley, éste debía practicarse en condiciones adecuadas . Plataforma de Acción de Beijing, que fue acordada en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer en 1995 antecedida por el debate sostenido en las Conferencias mundiales que se celebraron en Ciudad de México , Copenhague , y Nairobi . « Se insta a todos los gobiernos y a las refractario al control estatal basado en arbitrariedades o prejuicios, al asumir a la mujer como un centro independiente y responsable de sus elecciones y decisiones, y es un mecanismo de reconocimiento de la mujer en toda su dimensión, con todas las implicaciones de la realidad mexicana. Asimismo, frente al escenario de la mujer y aquellas personas con capacidad de gestar que se plantean la disyuntiva de continuar o interrumpir su embarazo, es preciso fijar los alcances del derecho a decidir como exigencia para el Estado de implementar medidas específicas útiles para su materialización, y cuyo contenido debe ser definido teniendo como punto de partida lo establecido en el párrafo tercero del artículo 1 del texto jurídico fundamental, en el sentido de que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.

El proceso de constitucionalización del derecho a decidir exige la exposición clara de los fundamentos y razones que le dan origen y organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes a incrementar su compromiso con la salud de la mujer, a ocuparse de los efectos que en la salud tienen los abortos realizados en condiciones no adecuadas16 como un importante problema de salud pública y a reducir el recurso al aborto mediante la prestación de más amplios y mejores servicios de planificación de la familia. Las mujeres que tienen embarazos no deseados deben tener fácil acceso a información fidedigna y a asesoramiento comprensivo. Observación General N°36 del Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas de 2018 . » La obligación de proteger la vida de las mujeres contra los riesgos para la salud relacionados con los abortos peligrosos exige que los Estados parte garanticen a mujeres y hombres, y en particular a los adolescentes, acceso a información y educación sobre las opciones reproductivas y a toda una serie de métodos anticonceptivos.

Despenalizar el aborto no implica justificarlo moralmente, menos aún fomentarlo. «.



La educación sexual como pilar de la política pública en materia de salud reproductiva. Comprende tanto los aspectos educativos formales como amplias y robustas campañas de difusión y divulgación sobre la sexualidad humana en todas las edades del desarrollo, el aparato reproductor femenino y masculino, la orientación sexual, las relaciones sexuales, la planificación familiar y el uso de anticonceptivos, el sexo seguro, la reproducción, los derechos sexuales y los derechos reproductivos, los estudios de género y otros aspectos de la sexualidad humana, con el objetivo de alcanzar un estado específico de salud sexual y reproductiva. La política pública debe cimentarse, en relación con el derecho a elegir, en que la interrupción legal del embarazo jamás constituirá o recibirá un entendimiento como método de »planificación familiar«, de manera tal que las acciones estatales deben desplegarse considerando ese acto como la última opción disponible, a partir de un trabajo educativo generalizado conforme a las nociones recién precisadas. El reconocimiento de la mujer y las personas con capacidad de gestar como titulares del derecho a decidir la continuación o interrupción de su embarazo.

Esta elección corresponde en exclusiva a la mujer o persona con capacidad de gestar, pues se vincula a una de las esferas más íntimas que configuran su dignidad y su personalidad, en tanto que sólo ella puede, de acuerdo con sus circunstancias individuales, responder cómo integrará la maternidad a su plan y proyecto de vida, así como –en su caso– las razones por las que prefiere tomar la compleja decisión de interrumpir la gestación. Con base en los elementos que fueron destacados en la construcción del derecho a elegir, la autonomía de la que goza la mujer manifestada en la libertad de elegir el libre desarrollo de su personalidad, se instrumenta a través del reconocimiento de la mujer como única titular del derecho a decidir la continuación o interrupción de su embarazo. Además, se trata de ubicar en el sitio que corresponde lo relativo al desarrollo integral del embarazo o su conclusión anticipada, que –por su propia naturaleza, por sólo ocurrir la gestación de la vida en el cuerpo de la mujer–, constituye una de las decisiones más trascendentales que puede enfrentar en su propio ciclo de vida, de manera que sólo ella en su intimidad conoce la importancia de cada una de los motivos personales, médicos , económicos, familiares y sociales, que la orillan a tomar una decisión en un sentido u otro. Es obligación del Estado proporcionar a la mujer, en un contexto de confidencialidad, la información suficiente para tomar esa decisión clave en su vida reproductiva.

El acompañamiento informado previo al acceso a una interrupción del embarazo en un contexto de decisión voluntaria de la mujer es clave como mecanismo de protección y garantía de los derechos, principios y bienes involucrados. Esta asesoría y acompañamiento no debe brindarse de forma invasiva de manera tal que anule el derecho a decidir, por el contrario, debe conducirse con pleno respeto a la dignidad de la mujer o persona gestante, a su autonomía, al libre desarrollo de su personalidad, y a la presunción de que, a partir de la información especializada que le sea brindada, es un ser capaz, responsable y racional de tomar la decisión que corresponda conforme a su plan y proyecto de vida. Asimismo, la obligación estatal de brindarlo debe considerar el factor tiempo que es vital en este tipo de situaciones, de manera que debe ser facilitado de forma pronta, sin dilaciones y sin comprometer el ejercicio de los derechos de las personas. El acompañamiento informado como presupuesto de la decisión, se apoya en su diseño en la noción de que el trabajo conjunto de los servicios de salud del Estado con la mujer son el mecanismo más adecuado para tutelar todos los elementos en juego, es por ello por lo que este paso debe traducirse en un diálogo de confianza y atención.

Asimismo, cabe destacar que todas las implicaciones del derecho constitucional a decidir que involucren una actividad médico-asistencial , deben observar el derecho a la confidencialidad de los datos e información que la persona paciente facilite como parte del procedimiento de atención. El derecho a decidir comprende dos ámbitos de protección de igual relevancia, claramente diferenciados y que encuentran su detonante en la elección de la mujer o persona gestante. La propia literalidad de la expresión derecho a decidir, revela que su ejercicio puede operar en un sentido o en otro, su relevancia radica justamente en la posibilidad de optar libremente tanto por la opción de continuar como de interrumpir el proceso de gestación. Es por lo anterior, que una primera esfera del derecho a elegir corresponde a la persona que voluntariamente escoge el camino de la maternidad, y consecuentemente amerita que el Estado le brinde el acompañamiento especializado que a esa decisión corresponde, desde la atención médica y psicológica correspondiente, hasta la aplicación de los diversos tratamientos que el estado de gravidez implica, previo al momento del nacimiento, en el parto, y en la atención posterior a éste.

No puede dejar de señalarse que las autoridades en materia de salud deben facilitar los medios de acompañamiento, a través de la ejecución de una política pública que transmita a las personas que eligieron el camino de la maternidad la seguridad de que sus derechos serán garantizados. Cabe destacar que, en vinculación con la implicación previa , al momento de facilitar la información correspondiente, deberá enfatizarse que en caso de elegir la continuación y conclusión del proceso de gestación, las instituciones de salud pública brindarán la atención integral correspondiente en términos de lo expresado en el párrafo que antecede y, con exactitud, le informarán de los programas gubernamentales en materia de apoyo a la maternidad en sus diferentes vertientes. Asimismo, esta vertiente del derecho a decidir implica la protección que se genera hacia el binomio mujer/concebido , con motivo de la decisión de la mujer de continuar su embarazo, cuya manifestación más relevante son las previsiones constitucionales que serán detalladas más adelante. La garantía de que las mujeres o personas gestantes que así lo decidan puedan interrumpir su embarazo en las instituciones de salud pública de forma accesible, gratuita, confidencial, segura, expedita y no discriminatoria.

Partiendo de que el derecho a la salud en una de sus dimensiones involucra acciones de carácter prestacional, es obligación a cargo del Estado que en los hospitales de carácter público se brinde el acceso a ese derecho de forma accesible, siguiendo los más altos estándares de calidad posibles, competencia técnica, rango de opciones disponibles e información científica actualizada. Finalmente, si bien el personal medico tiene derecho a ejercer la objeción de conciencia, ello de ninguna manera deberá traducirse en una afectación u obstáculo para ejercer el derecho a decidir, de manera que, tratándose de este supuesto, el especialista a cargo debe derivar a la paciente para que sea atendida por otro profesional en forma oportuna y sin dilaciones. El sistema de salud público debe garantizar en todo momento la disponibilidad de especialistas que puedan atender de manera pronta este tipo de casos, destacando que el personal de salud no podrá negarse bajo ningún supuesto a la realización de la interrupción del embarazo en caso de que la vida o salud de la persona gestante esté en peligro y requiera atención inmediata e impostergable. El derecho de la mujer o persona gestante a decidir sólo puede comprender el procedimiento de interrupción del embarazo dentro de un breve periodo cercano al inicio del proceso de gestación.

Esto es resultado del encuentro entre el derecho a elegir que encuentra su límite en la protección constitucional que amerita el no nacido. La posición central de este tema y la fuerza que imprime para moldear el derecho en comento amerita que se establezcan diversas consideraciones. De inicio, conviene destacar el carácter no absoluto de prerrogativa alguna, pues un argumento que pretenda partir de la mayor jerarquía de una frente a otra no tiene cabida, ya que no distingue entre la naturaleza de los derechos y sus condiciones de ejercicio, de manera que los derechos fundamentales no son, en caso alguno, absolutos92. De esta forma, la relación que se entabla entre el derecho a decidir y la protección del bien constitucional del no nacido no son supuestos de excepción a esta regla y, para efectos de este caso concreto, debe reconocerse la fuerza que uno imprime respecto del otro y el interés apremiante en tutelar tales aspectos con el objetivo de brindar un ámbito constitucional claro y consistente con la narrativa de los derechos humanos.

En otros términos, podemos aceptar como verdadero que si no se está vivo no se puede ejercer ningún derecho, pero de ahí no podríamos deducir que el derecho a la vida goce de preeminencia frente a cualquier otro derecho. Aceptar un argumento semejante nos obligaría a aceptar también, por ejemplo, que el derecho a alimentarse es más valioso e importante que el derecho a la vida porque lo primero es una condición de lo segundo.



92 Sobre este punto, aunque este asunto no versa sobre el supuesto de excepción, cabe destacar lo dicho por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el sentido de que »salvo algunos derechos que no pueden ser restringidos bajo ninguna circunstancia, como el derecho a no ser objeto de tortura o de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, los derechos humanos no son absolutos«. Extracto tomado de la Sentencia Caso Castañeda Gutman Vs. México. Sentencia de 6 de agosto de 2008.

93 Acción de Inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007, resueltas por este Pleno en sesión de veintiocho de agosto de dos mil ocho, página 154.



« Párrafo 185 extraído de la sentencia que recayó en el caso Caso Artavia Murillo y otros vs. » Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Párrafo extraído de la sentencia Roe v. Sentencia C-355-2006, página 128, retomado de su Sentencia C-133-1994.

Problemas de Vida o Muerte – Diez Ensayos de Bioética. Sin embargo, la claridad de la información científica vinculada a cualquiera de estos elementos no se traduce en que per se brinden una lo cual, para efectos jurídicos, constituye una temática que excede por mucho la labor de interpretación convencional y constitucional. Teniendo por definitiva la imposibilidad de determinar cuándo acontece el inicio de la vida humana, pero también reconociendo que de ninguna manera ese tema podría ser materia de un pronunciamiento constitucional por parte de este Alto Tribunal, lo conveniente, a fin de delimitar el ámbito de tutela del producto de la concepción y las razones que lo sustentan, es revisar el marco jurídico nacional e internacional en relación con la titularidad de los derechos fundamentales y las nociones de protección de la vida. La Cuestión del embrión entre derecho y moral.

González Juliana Dilemas de Bioética, UNAM, Fondo de Cultura Económica, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, México, 2007, páginas 51 a 71. El problema ético del aborto en »Controversias sobre el aborto«, UNAM, Fondo de Cultura Económica, México, 2001. Fundamentos y Problemas actuales« , Fondo de Cultura Económica, Instituto Tecnológico Autónomo de México, México, 1999. » El aborto, una lectura de derecho comparado.

Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 1993, páginas 13 a 25. Efectivamente, si bien el artículo 22 del Código Civil Federal reconoce que el concebido »entra bajo la protección de la ley«, dicho precepto también establece que la capacidad jurídica propia de una persona se adquiere exclusivamente por el nacimiento. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros. Artículo 2.

Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Artículo 3. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley.

Conforme a esta narrativa, la revisión del derecho vigente, es coincidente en el sentido de que el nasciturus escapa a la noción de persona como titular de derechos humanos, de modo que el ejercicio de éstos está determinado a partir del nacimiento. El derecho a la vida no escapa a la regla de titularidad descrita en estas líneas, de manera que, aunque se trata de una prerrogativa contenida de forma tácita en el texto constitucional y explicita en ordenamientos convencionales99, éste se encuentra asociado de forma intencional con la persona nacida y no así con el producto de la concepción humana. 98 Sentencia recaída al caso Artavia Murillo vs. Descartado el escenario de que el embrión o el feto sea titular de derechos fundamentales por no ser persona en el sentido jurídico de la expresión, encuentra lugar hacer mención de que el régimen jurídico no establece la protección del derecho a la vida desde la concepción .

100 En el caso concreto de la Norma Fundamental, como parte del debate legislativo en torno de la última reforma constitucional en materia de derechos humanos al artículo 29 publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de Junio de dos mil once, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Derechos Humanos de la Cámara de Diputados fueron contundentes en destacar que, no obstante que no puede suspenderse en estado de emergencia el derecho a la vida, esto no debe entenderse en el sentido de que la titularidad de los derechos es a partir de la concepción.

101 Al respecto véanse los siguientes documentos

Contrario, durante su proceso de elaboración la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas rechazó una propuesta que definía el concepto niño desde su concepción hasta los 18 años102. Algunos países propusieron una redacción sustitutiva al artículo primero definiendo al niño como persona desde la concepción. El caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se distingue de los anteriores a partir de la redacción de su artículo 4.1, el cual dispone que toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.

Este Tribunal Pleno ya exploró a detalle la génesis de esa disposición103, para concluir que la expresión »en general« tenía como 102 Véanse los documentos de la Comisión de Derechos Humanos E/CN. Destino específico permitir que los Estados en los cuales se hubiere ya previsto la realización de abortos o en los Estados que posteriormente aceptaran esta legislación, no se diera una condición de violación a las obligaciones que iban a adquirir con la firma y ratificación de dicho tratado. Con base en lo anterior, se tiene que la expresión «en general» prevé la posibilidad de que existan excepciones y, por tanto, es dable afirmar que no se protege al nasciturus en un alcance absoluto y, en todo caso, es útil para subrayar que el uso de tal vocablo conduce a entender que la protección de la vida admite excepciones previstas en la ley. La controversia surgida respecto a la forma en que debía ser recogida la protección del derecho a la vida desde la elaboración de la Declaración Americana se reflejó de manera similar en la negociación y elaboración de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El Proyecto presentado contenía 88 artículos, e incluía una definición del derecho a la vida , en la cual se volvió a introducir el concepto, ya intentado desde el contenido de la Declaración, de que »Este derecho estará protegido por la ley desde el momento de la concepción«. Para conciliar los puntos de vista que insistían sobre el concepto »desde el momento de la concepción«, con las objeciones suscitadas desde la Conferencia de Bogotá sobre la base de la legislación de los Estados americanos que permitían el aborto, inter-alia, para salvar la vida de la madre y en caso de estupro, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos volvió a redactar el artículo 2 y decidió por mayoría de votos introducir, antes de ese concepto, las palabras »en general«. En los trabajos preparatorios se destaca que el relator propuso en esta segunda oportunidad de discusión de la definición del derecho a la vida, eliminar la frase final entera » en general, desde el momento de la concepción«. En los referidos documentos de creación de la Convención Americana, se establece también que la mayoría de los miembros de la Comisión creyeron que, por razones de principio, era fundamental formular la disposición sobre la protección del derecho a la vida en la forma recomendada al Consejo de la Organización de Estados Americanos en su Opinión .

La delegación de Estados Unidos apoyó la posición del Brasil103. Por fin, por voto de la mayoría, la conferencia adoptó el texto preliminar sometido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y aprobado por el Consejo de la Organización de Estados Americanos, el cual continúa hasta el presente como texto del artículo 4, párrafo 1, de la Convención Americana. «legislación que proteja la vida ‘a partir del momento de la concepción’, ya que esta materia pertenece al dominio reservado de los Estados».

Sobre tales porciones normativas este Tribunal Pleno ha establecido que, si bien tales disposiciones protegen directamente a la mujer embarazada, dada la vinculación que la salud de la madre tiene con el embrión o feto, en definitiva son normas que también atienden a la protección del no nacido. Además, el periodo prenatal también amerita la tutela correspondiente asociada a la protección conjunta que corresponde a las mujeres que, en su ejercicio del derecho a elegir, optan por el camino de la maternidad como plan y proyecto de vida. El aumento progresivo del proceso de gestación como bien constitucional, es un factor determinante en esta apreciación y en la ineludible conclusión de que al nasciturus le asisten medidas de protección de orden público, las cuales se intensifican de conformidad con el propio avance del embarazo.

107 Tal y como se puede advertir en la sentencia previamente citada, que recayó a la Acción de Inconstitucionalidad 10/2000, resuelta el veintinueve y treinta de enero de dos mil dos. La apreciación del proceso de gestación permite, para efectos de la problemática concreta, realizar una mejor integración cuando se observa en relación con el derecho constitucional de las mujeres a decidir, pues permite jurídicamente establecer un espacio para que ambos puedan desenvolverse y tener un lugar determinado. El carácter no absoluto de ningún derecho fundamental frente a otro y los rasgos de la vida en formación como un bien cuyo valor crece progresivamente, son los rasgos que, en definitiva, permiten conciliar el derecho a elegir frente a la protección constitucional del concebido, a partir de la particular relación que la mujer guarda con éste.

Como se advierte, la definición del no nacido como bien constitucional en el sistema jurídico mexicano tiene múltiples implicaciones que se

En esa línea argumentativa corresponde afirmar que, para efectos de la protección del periodo prenatal, bajo las implicaciones del derecho a decidir que fueron precisadas líneas atrás, el escenario que este Tribunal Constitucional concluye como aquel que mejor permite salvaguardar su valor inherente, es el trabajo conjunto del Estado con la mujer embarazada o persona gestante, mediante el despliegue de una política gubernamental cuyos cimientos sean la más amplia tutela de todos los derechos y bienes involucrados . La labor común del Estado con la mujer, es la manifestación inicial de la manera en que debe desplegarse la protección jurídica del nasciturus en la etapa inicial del periodo de gestación, de manera que coexista el respeto del derecho a decidir y el compromiso de que las políticas públicas y los funcionarios brinden un amplio espectro de tutela a la mujer, que le permita tomar una elección informada, lo que constituye una protección del embrión o feto que se manifiesta de manera no invasiva y en observancia de la autonomía reproductiva de las mujeres. Las anteriores consideraciones respaldan la noción de que el derecho a decidir, en relación con la mujer que opta por la interrupción del embarazo, sólo tiene cabida dentro de un breve plazo cercano a la concepción, como un mecanismo para equilibrar los elementos que coexisten y brindar un ámbito de protección tanto al concebido como a la autonomía de la mujer, un espacio donde la tutela de ambos sea posible.

El tema central de la decisión de este Tribunal Constitucional reconoce la enorme complejidad de la materia de análisis, y guía su criterio por el interés apremiante de brindar un marco de interpretación constitucional

, «Salud reproductiva y derechos humanos. Integración de la medicina, la ética y el derecho», 2 ed. El derecho a decidir y el bien constitucional que constituye el no nacido son dos elementos que obligadamente deben analizarse sin soslayar ningún aspecto de cada uno de ellos, tal y como fue tejido en las páginas que anteceden. Es bajo ese hilo conductor, que la solución que se plantea es la que se considera más equilibrada y orientada por el principio de la dignidad humana que atiende tanto a los derechos de las mujeres y personas con capacidad de gestar como al valor inherente del no nacido.

Frente a la consideración de que el problema de fondo es un caso limite en el ámbito del Derecho, la respuesta que se brinda no se ubica en sus puntos extremos sino en una narrativa de balance que reconoce el vínculo natural de la persona gestante con el nasciturus y, que incluye en sus registros que el reducto final del intrincado y profundo debate en relación con la decisión de abortar habrá de corresponder siempre a la íntima convicción individual, y frente a ello lo que corresponde es contar con un entramado jurídico que atienda esa realidad y brinde una esfera de protección de largo alcance e integralidad. En relación con el régimen de interrupción legal del embarazo establecido en el entonces Distrito Federal , es de destacarse que este Tribunal Constitucional ya revisó su validez constitucional y estimó idóneo y razonable el plazo establecido. Aunado a lo anterior, este Tribunal Pleno, para considerar la validez del régimen implementado, estimó de especial relevancia que, al emitirse el decreto correspondiente y como parte de los razonamientos apreciados por el legislador, se reflexionó a partir de información científica la temporalidad del desarrollo de la gestación , con el alcance de que dentro de las primeras doce semanas existe un incipiente desarrollo del embrión, así como la facilidad de la interrupción del embarazo, sin graves consecuencias para la salud de la mujer.

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