DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
hernanbermudez16 de Mayo de 2013
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DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PREGUNTAS CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA CONVENCIÓN INTERNACIONAL DESAPARICIÓN FORZADA
Cuál es la fecha de aprobación 10 de diciembre de 1984 20 de diciembre de 2006
Cual la fecha de entrada en vigor 26 de junio de 1987 23 de diciembre de 2010
Que obligaciones asume el Estado 1. Todo Estado tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción.
2. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura.
3. No podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura.
4. Ningún Estado procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.
5. Todo Estado Parte velará por que todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislación penal. Lo mismo se aplicará a toda tentativa de cometer tortura y a todo acto de cualquier persona que constituya complicidad o participación en la tortura.
6. Todo Estado Parte castigará esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad.
7. Todo Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos a que se refiere el artículo 4 en los siguientes casos: Cuando los delitos se cometan en cualquier territorio bajo su jurisdicción o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese Estado; Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado; Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado.
8. Todo Estado Parte tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre estos delitos en los casos en que el presunto delincuente se halle en cualquier territorio bajo su jurisdicción y dicho Estado no conceda la extradición.
9. Todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentre la persona de la que se supone que ha cometido cualquiera de los delitos de tortura, tras examinar la información de que dispone, considera que las circunstancias lo justifican, procederá a la detención de dicha persona o tomará otras medidas para asegurar su presencia. La detención y demás medidas se llevarán a cabo de conformidad con las leyes de tal Estado y se mantendrán solamente por el período que sea necesario a fin de permitir la iniciación de un procedimiento penal o de extradición.
10. Tal Estado procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los hechos.
11. Facilitar a la persona detenida comunicarse inmediatamente con el representante correspondiente del Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo o, si se trata de un apátrida, con el representante del Estado en que habitualmente resida.
12. El Estado Parte en el territorio de cuya jurisdicción sea hallada la persona de la cual se supone que ha cometido cualquiera de los delitos a que se hace referencia este tratado, si no procede a su extradición, someterá el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento.
13. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier delito de carácter grave..
14. Toda persona encausada en relación con cualquiera de los delitos mencionados recibirá garantías de un trato justo en todas las fases del procedimiento.
15. Los delitos a que se hace referencia en el tratado se considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre
16. Los Estados Partes se prestarán todo el auxilio posible en lo que respecta a cualquier procedimiento penal relativo a los delitos previstos.
17. Todo Estado Parte velará por que se incluyan una educación y una información completas sobre la prohibición de la tortura en la formación profesional del personal encargado de la aplicación de la ley, sea éste civil o militar, del personal médico, de los funcionarios públicos y otras personas que puedan participar en la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de cualquier persona sometida a cualquier forma de arresto, detención o prisión.
18. Todo Estado Parte incluirá esta prohibición en las normas o instrucciones que se publiquen en relación con los deberes y funciones de esas personas.
19. Todo Estado Parte mantendrá sistemáticamente en examen las normas e instrucciones, métodos y prácticas de interrogatorio, así como las disposiciones para la custodia y el tratamiento de las personas sometidas a cualquier forma de arresto, detención o prisión.
20. Todo Estado Parte velará por que, siempre que haya motivos razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial.
21. Todo Estado Parte velará por que toda persona que alegue haber sido sometida a tortura en cualquier territorio bajo su jurisdicción tenga derecho a presentar una queja y a que su caso sea pronta e imparcialmente examinado por sus autoridades competentes. Se tomarán medidas para asegurar que quien presente la queja y los testigos estén protegidos contra malos tratos o intimidación como consecuencia de la queja o del testimonio prestado.
22. Todo Estado Parte velará porque su legislación garantice a la víctima de un acto de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada.
23. Todo Estado Parte se asegurará de que ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura pueda ser invocada como prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se ha formulado la declaración.
24. Todo Estado Parte se comprometerá a prohibir en cualquier territorio bajo su jurisdicción otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura Investigar los actos de desaparición forzada y llevar a los responsables ante la justicia;
Asegurar que la desaparición forzada sea tipificada como delito en su legislación penal;
Establecer su jurisdicción sobre el delito de desaparición forzada cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio, incluso si no es ciudadano o residente;
cooperar con otros estados para asegurar que los culpables sean enjuiciados o extraditados, y para ayudar a las víctimas de desaparición forzada, o localizar y devolver sus restos;
Respeten las normas mínimas legales en torno a la privación de libertad, incluido el derecho de prisión a ser impugnada ante los tribunales;
Establecer un registro de las personas actualmente encarceladas, y permitir que sea inspeccionado por los familiares y abogados;
Garantizar que las víctimas de desaparición forzada o de los directamente afectados por ella tienen derecho a obtener reparación e indemnización.
En Que consiste el delito en cuestión Tortura: Es todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. Desaparición Forzada; El arresto, detención, secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con su autorización, apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de la libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley
Como se denomina el comité creado en tales tratados Comité contra la Tortura Comité contra la desaparición forzada
Cuál es la composición de este comité y quienes lo integran El Comité estará compuesto de diez (10) expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en materia de derechos humanos, que ejercerán sus funciones a título personal. Los expertos serán elegidos por los Estados Partes teniendo en cuenta una distribución geográfica equitativa y la utilidad de la participación de algunas personas que tengan experiencia jurídica Integrado por diez (10) expertos de gran integridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, independientes, que ejercerán sus funciones a título personal y actuarán con total imparcialidad. Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes teniendo en cuenta una distribución geográfica equitativa. Se tendrá en cuenta el interés que representa la participación en los trabajos del Comité de personas que tengan experiencia jurídica pertinente y de una representación equilibrada de los géneros.
Cuál es el procedimiento para tramitar denuncias interestatales y comunicaciones de individuos Procedimiento Interestatal: Todos los Estados Partes presentan al Comité informes periódicos sobre la manera en que se realizan y protegen los derechos. Inicialmente, los Estados deben informar un año después de su adhesión a la Convención y luego cada cuatro años. El Comité examina cada
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