DERECHO PRIVADO
Evecris199324 de Mayo de 2015
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INTRODUCCION
Los contratos actúan como fuente principal de las obligaciones como actos jurídicos.
Son acuerdos de voluntades entre dos o más personas creador de derechos y obligaciones entre ellas. Dada su vital importancia es menester tratar de asimilarlo integralmente.
Su efecto fundamental es vincular a las partes que interactúan en el.
En el presente trabajo ampliaremos la información referente a los contratos en si y su repercusión jurídica en la vida en sociedad
Esperamos sea de su atención y agrado.
DE LOS CONTRATOS EN GENERAL
EL CONTRATO EN EL CODIGO CIVIL PARAGUAYO
Está regulado en el libro III II De los contratos y de otras fuentes de las obligaciones desde el artículo 669 al 1871 y en forma precisa en el artículo 669 textualmente dice: “Los interesados pueden reglar libremente su derechos mediante contratos observando las normas imperativas de la ley; y en particular, los contenidos en este título y en el relativo a los actos jurídicos”.
El contrato es un acto jurídico para adquirir, modificar, transferir, o extinguir derechos. En el derecho privado rige la regla general, lo que no prohibido está permitido. A diferencia de la regla que rige en el derecho público, especialmente en el derecho administrativo: está prohibido lo que no está permitido en forma expresa o implícita.
El efecto fundamental del contrato es obligar a las partes: Recordemos que, las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos. No dice el precepto, que el contrato sea ley, sino que las obligaciones nacidas que el vinculan a su cumplimiento como la ley misma: el contrato no tiene la generalidad de la ley, no obliga a todos los súbditos, sino a las partes contratantes; pero entre estas tiene la misma autoridad.
DISPOCISIONES COMUNES
Concepto: Describimos el contrato como el acuerdo de voluntades entre dos o más personas creadores de derechos y obligaciones entre ellas.
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES
Art.669.- Los interesados pueden reglar libremente sus derechos mediante contratos observando las normas imperativas de la ley, y en particular, las contenidas en este título y en el relativo a los actos jurídicos.
Art.670.- Las reglas de este título serán aplicables a todos los contratos. Los innominados se regirán por las disposiciones relativas a los nominados con los que tuvieren más analogía.
Art.671.- Si uno de los contratantes obtiene un ventaja manifiestamente injustificada, desproporcionada con la que recibe el otro, explotando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de este, podrá el lesionado, dentro de dos años demandar la nulidad del contrato o su modificación equitativa. La notable desproporción entre las prestaciones hace presumir la explotación, salvo prueba en contrario. El demandado podrá evitar la nulidad ofreciendo esa modificación, que será judicialmente establecida, tomando en cuenta las circunstancias al tiempo del contrato y de su modificación.
Art.672.- En los contratos de ejecución diferida, si sobrevinieren circunstancias imprevisibles y extraordinarias que hicieren la prestación excesivamente onerosa, el deudor podrá pedir la resolución de los efectos del contrato pendientes de cumplimiento.
La resolución no procederá cuando la onerosidad sobrevenida estuviera dentro del alea normal del contrato o si el deudor fuere culpable.
El demandado podrá evitar la resolución del contrato ofreciendo su modificación equitativa.
Si el contrato fuere unilateral, el deudor podrá de mandar la reducción de la prestación o modificación equitativa de la manera de ejecutarlo.
EL CONSENTIMIENTO O ACUERDO DE PARTES
EL Consentimiento de las partes constituye esencia misma del contrato, porque este existe cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común.
Art.674 El consentimiento debe manifestarse por oferta y aceptación. Se lo presume por el recibo voluntario de la cosa ofrecida o pedida; o porque quien haya de manifestar su aceptación hiciere lo que en caso contrario no hubiere hecho, o dejare de hacer lo que habría hecho si su intención fuere la de rechazar la oferta.
Art.675 Para que exista consentimiento, la oferta hecha a una persona presente deberá ser inmediatamente aceptada. Esta regla se aplicará especialmente a la oferta hecha por teléfono u otro medio que permita a cada uno de los contratantes conocer inmediatamente la voluntad del otro.
Art.676.- Entre personas ausentes, el consentimiento podrá manifestarse por medio de agentes, por correspondencia epistolar o telegráfica, u otro medio idóneo.
Art.677.- La propuesta de contrato obliga al proponente, si lo contrario no resultare de los términos de su oferta, de la naturaleza del negocio, o de las circunstancias del caso.
Art.678.- La oferta hecha sin plazo a una persona ausente deja de ser obligatoria si hubiere transcurrido tiempo suficiente para que su respuesta llegue a conocimiento del oferente, en circunstancias normales, sin que éste la reciba.
Art.679.- La oferta hecha a persona ausente dejará igualmente de ser obligatoria si habiendo el oferente fijado plazo para la aceptación, ésta fuese expedida vencido el plazo.
Art.680. La oferta deja de ser obligatoria si la retira el oferente, y el destinatario recibe la retractación antes de expedir la aceptación.
El destinatario de la oferta puede retractar su aceptación con tal que la retractación llegue a poder del oferente conjuntamente con el aviso de aceptación, o antes de él.
Art.681. La aceptación tardía o cualquier modificación introducida en la oferta al aceptarla, importará la propuesta de un nuevo contrato.
Art.682. Si la oferta fuere alternativa o comprendiere partes separables, la aceptación de cualquiera de ellas dará lugar a un contrato válido. Si aquéllas no pudieren dividirse, la conformidad respecto de una sola considerada como la propuesta de un nuevo contrato.
Art.683. En la subasta el contrato queda concluido por la adjudicación. Si ésta no se realiza, la oferta caduca, lo mismo que cuando se formula una oferta mayor.
Art.684. Si por alguna circunstancia, la aceptación llegare tardíamente a conocimiento del oferente, éste lo comunicará sin dilación al aceptante, bajo pena de responder por los daños y perjuicios.
Art.685. El oferente no queda obligado si ha hecho reserva expresa, o si su intención de no obligarse resulta de las circunstancias o de la naturaleza del negocio.
El envío de tarifas o listas de precios no constituye oferta. La exposición de mercaderías al público, con indicación del precio, importa oferta.
Art.686. El que promete públicamente una recompensa a cambio de una prestación se obliga a cumplir la promesa.
Si retira la promesa antes de que la prestación le sea suministrada, debe reembolsar los gastos hechos de buena fe hasta la concurrencia de los prometidos, salvo que pruebe que la prestación no podía haberle sido suministrada.
Art.687. El contrato se considera celebrado en el lugar en que se formula la oferta.
Art.688. Los contratos entre ausentes se perfeccionan desde que la aceptación, sea expedida, salvo que haya sido retractada oportunamente, o no llegase en el plazo convenido.
Art.689. En el desarrollo de las negociaciones y en la formación del contrato, deben las partes comportarse de acuerdo con la buena fe.
Art.690. La parte que conociendo, o debiendo conocer, la existencia de una causa de invalidez del contrato, no hubiere dado noticia de ella a la otra parte, será obligada a resarcir a ésta el daño que sufriese por haber confiado, sin su culpa, en la validez del contrato.
Art.691. Cuando los contratos por adhesión contenga cláusulas restrictivas de carácter leonino, la parte adherente podrá ser dispensada de cumplirlas, o pedir su modificación por el juez.
REQUISITOS PARA QUE EXISTA CONSENTIMIENTO
Art.674. El consentimiento debe manifestarse por oferta y aceptación. Se lo presume por el recibo voluntario de la cosa ofrecida o pedida; o porque quien haya de manifestar su aceptación hiciere lo que en caso contrario no hubiere hecho, o dejare de hacer lo que habría hecho si su intención fuere la de rechazar la oferta.
OFERTA: Es la proposición unilateral que una de las partes dirige a la otra para celebrar un contrato.
ACEPTACION: Es acto por la cual se asume el acuerdo de voluntad, se consiente el trabajo.
EL OBJETO DEL CONTRATO:
Es la prestación prometida por una de las partes, sea una cosa o un hecho sobre la que recae la obligación contraída.
Art.692. Las cosas para ser objeto de los contratos deben estar determinadas en cuanto a su especie.
La indeterminación de su cantidad no será obstáculo siempre que ella pudiere ser fijada sin nuevo acuerdo entre las partes.
Art.693. La cantidad se reputa determinable cuando su fijación se deja al arbitrio de un tercero, cuya decisión será definitiva. Si éste no cumpliere por cualquier causa su cometido dentro del plazo fijado, o del que razonablemente será suficiente para hacerlo, el contrato quedará sin efecto.
Cuando se señalaren al tercero designado pautas para proceder a dicha determinación, su decisión será recurrible ante el juez si se apartare de las directivas impuestas por los contratantes. Si no procediere a la determinación en el plazo fijado, ella se hará por el juez, atendiendo a la intención común de aquéllos.
Art.694.
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