DERECHO PROCESAL CIVIL I
germonjardin18 de Agosto de 2013
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4.4.2 Por la muerte del Albacea60
En virtud de lo anterior, termina dicho cargo conferido pero no así el Albaceazgo, ya
q éste continúa hasta que se llegue a la culminación definitiva de los negocios de la
herencia. En el caso que muera el Albacea, de acuerdo a lo establecido en el Artículo
3034, el cargo podrá ser ejercido por quien siga al Albacea difunto en el orden que
haya señalado el testador, regulando la hipótesis de Albaceas sucesivos.
“También los herederos pueden hacer una designación de Albaceas sucesivos dado
el texto general del citado precepto y de acuerdo con un principio general de derecho
conforme al cual lo que no está prohibido está permitido, es decir, el caso queda
comprendido dentro del sector de lo lícito-potestativo en cuanto al ámbito de acción
de los herederos.”31
4.4.3 Por incapacidad legal del Albacea
Una vez que se haya declarado formalmente su incapacidad legal, termina su
encargo más no así el Albaceazgo. De acuerdo a lo que exige el Artículo 3020 del
Código Civil de Jalisco, es necesario que el Albacea tenga capacidad para disponer
de sus bienes, de lo contrario estará impedido para continuar en el desempeño de su
cargo, y forzosamente se procederá a la designación de un nuevo Albacea.
4.4.4 Por excusa que el juez califique de legítima
De esta forma termina el cargo de Albacea, pero no el Albaceazgo como en las dos
anteriores hipótesis, ya que se deberá designar un nuevo Albacea. Respecto a lo
anterior ya se había establecido los casos en que se admite la excusa al Albaceazgo,
dado su carácter de servidores públicos, militares en servicio activo, pobres que
estén imposibilitados para tender el Albaceazgo, enfermos, personas que no sepan
leer, ni escribir, mayores de sesenta años o quienes desempeñen otro Albaceazgo.
En el caso de estar interesados menores o la Beneficencia Pública en la herencia, la
31 ROJINA VILLEGAS, Rafael. Op cit; p.19461
excusa que presenten deberá ser calificada por el juez con audiencia de los
interesados y del Ministerio Público.
4.4.5 Por la terminación del plazo señalado por la ley o las prórrogas
concedidas para el desempeño del Albaceazgo
En virtud de lo anterior, concluye el cargo pero de acuerdo a la jurisprudencia se
considera que dicha terminación no opera ipso iure, ya que de lo contrario dicha
sucesión quedaría sin administrador, acéfala como lo considera Rojina Villegas.
Como lo establece la siguiente tesis jurisprudencial:
“Albacea.- El cargo de Albacea acaba por el término señalado por el testador, o por la
ley; así es que si se trata de Albaceas mancomunados, concluido que sea el plazo,
aquéllos terminan en sus funciones, y si hubieran sido nombrados sucesivamente, y
el que haya entrado al desempeño de su encargo, no lo cumple dentro del plazo
señalado, el o los nombrados en seguida, no podrán ya tomar posesión del
Albaceazgo puesto que ha expirado el término del mandato, conferido por el testador;
pues en caso de nombramientos sucesivos, los nombrados en segundo lugar, sólo
pueden ejercer sus funciones dentro del plazo que el testador señaló, y cuando el
nombrado en primer lugar, no haya cumplido su encargo dentro del plazo señalado,
los otros no podrán ejercer ya el Albaceazgo, puesto que , para que haya un
mandatario sustituto, es requisito esencial la existencia misma del mandato, y no
debe entenderse que la prórroga de un año que el testador concede, se refiere a cada
uno de los Albaceas por separado, porque tal interpretación es ilógica.”32
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