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Derecho Procesal Civil I

Margaritapalacio31 de Octubre de 2014

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REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA

La falta de jurisdicción puede ser declarada de oficio o a petición de parte en los casos que están establecidos en el Art. 59 CPC, y el pronunciamiento del Juez, sobre la jurisdicción debe consultarse en todo caso con el TSJ en Sala Político Administrativa, el Art. 62 CPC establece que, a los fines de esta consulta, el Tribunal deberá remitir inmediatamente los autos al TSJ y suspende el proceso desde la fecha de la decisión, y así mismo, establece dicho Art. Que el TSJ debe decidir la cuestión dentro de los diez días, después del recibo de las actuaciones.

Así pues, el órgano competente en lo que respecta a la regulación de jurisdicción es el TSJ en Sala Político Administrativa, el cual tiene un lapso de diez (10) días, una vez recibidos todos los recaudos, para decidir respecto de la solicitud, y deberá fundar su decisión basándose de lo que conste en autos, debiendo decidir con preferencia por sobre otros asuntos.

La determinación sobre la jurisdicción se dictará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose el TSJ únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas; siendo comunicada de oficio la decisión al Tribunal donde cursaba la causa.

Toda vez que se decide sobre la jurisdicción de un juez debe ser suspendido el proceso (Arts. 62 al 66 CPC)

Regulación de la jurisdicción: Es cuando se quiere impugnar una decisión del Juez sobre jurisdicción, ya sea afirmando o negando la misma.

Recurso de regulación de la jurisdicción: es cuando el Juez afirma tener jurisdicción para conocer de una causa determinada, y es el mismo juez quien lo interpone para ratificar dicha afirmación.

Casos en los que un Juez no tiene Jurisdicción:

1. Un juez no tiene jurisdicción cuando el asunto de que se trata no pertenece a la esfera del poder judicial, es decir, que debe ser conocido por otro órgano administrativo (Art. 59 CPC).

2. Se dice que otro caso en el que un juez no tiene jurisdicción es cuando es asunto debe ser conocido por un juez extranjero.

Es decir, en ambos casos, se dice que los jueces no tienen jurisdicción porque ningún otro juez puede conocer del caso en territorio; uno por no formar parte de la esfera del poder judicial; y el otro porque aún cuando forma parte de la esfera del poder judicial no corresponde a juez alguno del territorio nacional.

El órgano competente en lo que respecta a la regulación de jurisdicción es el TSJ en Sala Político Administrativa, el cual tiene un lapso de diez (10) días, una vez recibidos todos los recaudos, para decidir respecto de la solicitud, y deberá fundar su decisión basándose de lo que conste en autos, debiendo decidir con preferencia por sobre otros asuntos.

Toda vez que se decide sobre la jurisdicción de un juez debe ser suspendido el proceso (Arts. 62 al 66 CPC)

Efectos de la regulación de la jurisdicción:

1. Al dictarse una decisión sobre jurisdicción se suspende el proceso.

2. Si el TSJ en Sala Político Administrativa decide que si tiene jurisdicción, entonces continúa el proceso.

3. Si el TSJ en Sala Político Administrativa decide que no tiene jurisdicción, se extingue la causa y se llevará al órgano administrativo que corresponda conocer del asunto.

Regulación de competencia:

El sistema del CPC a este respecto tiende a resolver los problemas de competencia y funciona como sustituto de la apelación ordinaria; y por otra parte, sustituye también el sistema de conflicto de competencia entre jueces, los cuales quedan supeditados a lo previsto en el Art. 70 CPC.

Es necesario determinar las siguientes situaciones para comprender lo que se refiere a la regulación de la competencia:

1. Cuando el juez declara su propia competencia a través de sentencia interlocutoria. (Art. 67 CPC)

2. Cuando el Juez declara su competencia, mediante sentencia definitiva, que comprende (Art. 68 CPC):

o El pronunciamiento sobre la competencia, afirmando la misma.

o Sobre el mérito de la causa.

3. Cuando el Juez declara su propia incompetencia (Art. 69 CPC).

El procedimiento para la regulación de la competencia se destaca las siguientes características que contribuyen a la celeridad de su tratamiento y al de la causa:

1. La solicitud de la regulación de la competencia no suspende el curso del proceso (Art. 71 CPC); el juez puede ordenar actos de sustanciación y medidas preventivas, pero no puede decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

2. El tribunal a quien corresponde decidir la regulación de la competencia, deberá hacerlo dentro de los 10 días después de recibidas las actuaciones con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con el Art. 73 CPC.

3. La decisión se dictará sin previa citación ni alegatos (Art. 74 CPC)

4. La solicitud de regulación se propone en todo caso, ante el juez que se ha pronunciado sobre la competencia, y resuelve sobre la regulación, el tribunal superior de la circunscripción y en los casos del Art. 70 CPC la decisión corresponde al TSJ, en caso que no haya tribunal superior que sea común a ambos jueces, en la misma jurisdicción.

Efectos de la regulación de la competencia

1. Si se determina que tiene competencia continúa conociendo de la causa y lleva a término el proceso.

2. Si se determina que no posee competencia se remite el expediente al juez competente.

3. No hay suspensión del proceso, se sigue sustanciando y realizando los actos procesales pero no se puede dictar sentencia hasta tanto no se resuelva la competencia.

LA ACUMULACIÓN PROCESAL

La norma contenida en el artículo 25, preceptúa: “De todo asunto se formará expediente separado, con su número de orden y la fecha de su iniciación expresando el nombre de las partes y del objeto”. Del contenido de esta disposición se desprende que el legislador ha querido consagrar la dependencia de acciones y de procesos, respetando así la regla general de la unidad de proceso de acciones. Ahora bien, por vía de excepción la ley permite la acumulación, en el entendido que por razones de brevedad y de economía procesal, la acumulación debe ser la meta orientadora, para evitar la proliferación de procesos que siempre acarrean desasosiego social.

Cabe observar, que cuando nuestro legislador habla de acumulación de autos, los estudia con la idea de considerar a los autos como sinónimos de expedientes de allí que la acumulación de autos no es otra cosa que la reunión de varios expedientes en un solo proceso, a objeto de tramitarlo en un mismo expediente, siendo de consiguientes la acumulación de autos ordenada por el Juez, unas veces de oficio y otras a instancia o iniciativa de parte, y se produce en el curso de varios proceso.

Fundamento de la acumulación de autos

En la tesis contemporánea, la acumulación procesal tiene su fundamento en dos principios singulares, a saber:

a) El de la economía procesal.

b) El de no contradicción.

Con forme a nuestro ordenamiento jurídico, el principio dominante en la teoría de la acumulación, es evitar que sobre un mismo asunto conexos se dicten sentencias contrarias o contradictorias, de acuerdo a lo presentado por el Artículo 244 del texto objetivo. El Artículo 244 del señalado texto legal, enseña que la sentencia es contradictoria cuando es inejecutable, porque en su dispositivo no aparece claramente lo decidido. Ejemplo: cuando en un mismo pronunciamiento se impone el cumplimiento de un contrato y al mismo tiempo se declara su nulidad o resolución; e igualmente enseña y nos dice, dicho texto legal, que las sentencias son contrarias cuando se pronuncian en distintos procesos dos o más fallos que coliden entre sí. Ejemplo: cuando en una sentencia se declara la validez de un testamento y en otro se decide que dicho testamento es nulo.

De lo expuesto, y en un todo conforme a las enseñanzas del Artículo 244, la expresión del legislador, en el sentido de determinar en forma expresa sentencias contrarias o contradictorias es acertada, toda vez que éste es el principio dominante en la teoría de la acumulación de acuerdo con nuestra ley adjetiva, o sea, evitar que sobre un mismo asunto sean dictadas sentencias contrarias o contradictorias, o bien sobre asuntos conexos.

Acumulación de Autos

Por razones de conexidad o continencia, para evitar que se dispersen los elementos de la acción sujeto, objeto y causa y título, en virtud de los principios de la economía procesal, y para evitar que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, la ley no sólo permite, sino que a veces impone la acumulación de dos o más proceso que se han desenvueltos en forma autónoma, para reunirlos en un solo, sometidos a un mismo trámite procedimental y resolverlos en una sola sentencia.

La acumulación de autos presupone el nacimiento de relaciones procesales que en un momento determinado se aglutinan y siguen desde entonces igual procedimiento. A la acumulación procesal ha dedicado el legislador los Artículos que van desde el 77 hasta el 81, pero dispersos en el texto adjetivo existen aislados referencias a la acumulación.

La acumulación de autos, es por consiguientes, la reunión de varios expedientes en un solo proceso al fin de tramitarlos en un mismo expediente, en el entendido que el legislador estudia a los autos con la idea de considerarlos como expediente.

Procedimiento de la acumulación de autos

El

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