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DERECHO PROCESAL PENAL – PRIMER PARCIAL 2015


Enviado por   •  26 de Noviembre de 2015  •  Exámen  •  1.089 Palabras (5 Páginas)  •  322 Visitas

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UBP - DERECHO PROCESAL PENAL – PRIMER PARCIAL 2015

PREGUNTA I

1) La primera conclusión del Sr. García es falsa ya que de conformidad con el art. 314 del Código Procesal Penal de Córdoba toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de oficio puede denunciarlo al Fiscal de Instrucción o a la Policía Judicial como bien lo hizo el Sr. Briones.

2) Lo primero que destaco es que la conclusión aquí presentada es sumamente subjetiva ya que el carácter de insuficiencia que supuestamente tendría la pena no tiene fundamentación. De hecho desde mi punto de vista dicha conclusión es falsa ya que la pena en abstracto habilita una posible condena de privación de la libertad a los fines de resguardar un delito económico que atenta contra la propiedad. Asimismo, pienso que la política criminal de nuestro Estado es la querida y solicitada por sus ciudadanos siendo que ella es el producto de años de legislación en la República.

3) Esta conclusión es falsa ya que si existen supuestos para negar la facultad de declarar. Estos son: que la declaración sea impertinente o que sea sólo un medio dilatorio o perturbador del proceso.

Fuera de estas excepciones el imputado, de conformidad con lo expuesto en el art. 266 del Código Procesal Penal de Córdoba podrá declarar cuantas veces quiera.

4) Conclusión verdadera. De conformidad a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal Nº 7826 el Fiscal General puede organizar e impartir instrucciones a los fiscales aunque estas deben tener por objetivo mejorar el servicio de justicia, tratando siempre de respetar la autonomía de cada fiscal. Ahora bien, los fiscales siempre deberán obedecer la instrucción, aunque la Ley los autoriza a manifestar su posición.

5) Conclusión verdadera. La Ley Provincial Nº 9182 sancionada el 22/9/04 establece en su art. 2 que las Cámaras con competencia en lo Criminal deberán integrarse por jurados populares cuando se encuentren avocadas entre otros casos al juzgamiento de delitos comprendidos en el fuero penal económico.

Con esta Ley, Córdoba dio un importante paso para el cumplimiento del art. 118 de la Constitución Nacional que dispone que "todos los juicios criminales ordinarios se tramitarán por jurados".

PREGUNTA II

Como respuesta a esta consulta le diría al Sr. Arco que el principio Non bis in idem establecido en el art. 1º del Código Procesal Penal de nuestra provincia (en conformidad con lo establecido por el art. 39 de la Constitución Provincial y el art. 14.7 del PIDCP) garantiza que ninguna persona puede ser perseguida penalmente más de una vez en forma sucesiva ni tener contemporáneamente pendiente una persecución penal con relación al mismo hecho delictivo. El procedimiento consiste en interponer una suerte de excepción de litis pendentia que procure la unificación de los procesos.

COMPARECE. OPONE EXCEPCION DE LITIS PENDENTIA.

Sr. Fiscal de Instrucción de Villa Carlos Paz:

Pedro Arco, argentino, D.N.I. 20.599.321, con domicilio real en calle Doering 6573 de la ciudad de Córdoba y constituyendo domicilio a los efectos procesales en calle López Nº 365 de esta ciudad, en estos autos caratulados "Pedro Arco p.s.a. del delito de administración fraudulenta", ante Uds. me presente y digo:

En virtud de la notificación que vuestra fiscalía enviara a mi domicilio de la ciudad de Córdoba el pasado seis de mayo del corriente año he tomado conocimiento de que se me investiga por supuestas acciones defraudatorias tipificadas en el art. 173 inc. 7º del Código Penal.

Asimismo,

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