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DERECHO ROMANO Fuentes del Derecho

César FlotaApuntes13 de Junio de 2018

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DERECHO ROMANO

Fuentes del Derecho. Se entiende por éstas al estudio de los orígenes material (el contenido) y formal (el continente) de las normas jurídicas.

La Norma jurídica, debe entenderse como una regla coercible de la conducta humana.

Compuesta de dos elementos estructurales: un supuesto (que es la hipótesis de cuya realización dependen las consecuencias), y unas consecuencias (las cuales consisten en constitución, modificación o extinción de derechos y obligaciones).

Norma Jurídica es una regla que expresa un deber ser coactivo, es decir, que confiere a cierto acto, el carácter de acto jurídico (o antijurídico).

CLASIFICACIÓN DE LAS FUENTES DEL DERECHO: Reales o materiales y formales.

Fuentes Reales o Materiales conforman el conjunto de hechos sociales que determinan la materia o el contenido de las normas jurídicas.

Fuentes Formales son las formas necesarias y predeterminadas que deben revestir las normas jurídicas para ser tales. Son los procesos por los cuales se crean las normas.

Las fuentes del derecho en Roma fueron seis: Las Leyes, creadas por los comicios, Los Plebiscitos, que eran las decisiones de la plebe, Los Senadoconsultos, que eran las decisiones del senado, Las Constituciones Imperiales, la decisión del emperador, Los Edictos, el derecho honorario y La costumbre.

Obra del corpus iuris civillis:

Código: Hay 4, Hermogeneano, teodiciano, gregoriano y están compuesto por 12 tablas.

Pandectas: Es una colección de todo el derecho romano, tardaron 3 años en elaborar el digesto (Ius publici-ius publici respondendi).

Novelas: Contiene constituciones imperiales.

Instituciones: Es una obra dogmática dirigida a la enseñanza del derecho romano.

Tipos de capacidad jurídica

Capacidad de goce: Se adquiere al momento de la concepción y es la capacidad de ser titular de tus derechos.

Capacidad de Ejercicio: Es la capacidad de ejercer tus derechos y cumplir obligaciones.

Prerrogativas del Ciudadano Romano:

Derecho Privado:

Ius connobium: Capacidad de Casarse

Ius Commercium: Capacidad de transmitir o adquirir propiedad privada.

Ius actions: Derecho de ser de un derecho legal.

Derecho público:

Ius Suffragii: Es el derecho de votar y ser votado en los comicios.

Tipos de Tutela y Cuartela:

Capaces: Pueden cumplir solas todo tipo de actos jurídicos.

Incapaces: El derecho civil les concede un tutor o un curador; Sus causas:

1-Falta de edad: Se da tutor a los impubertos

2-Por razones de sexo: La mujer en el derecho antiguo esta en tutela perpetua.

3.Alteración de las facultades Intelectuales: Están provisto a un curador.

4-Por razones de prodigalidad: El prodigo está impedido para realizar actos jurídicos.

Difiere de la potestad paterna por 3 causas:

1.No existe derecho de corrección ni autoridad paterna sobre el pupilo, ya que está termina en la pubertad.

2-El tutor es un tipo de protector; Administrador y defensor del patrimonio del menor.

3-Es una institución de derecho civil considerada como una carga pública, el tutor tiene que ser libre, ciudadano romano y del sexo masculino.

Cosas que están adentro y fuera del patrimonio:

Las cosas que se encuentras dentro del patrimonio (In Patrimonium) de los particulares, o fuera del patrimonio (extra Patrimonium) de los particulares.

Res in Commercium: Las cosas que es están dentro del patrimonio de la persona y son las que puedes comerciar.

Res extra Patrimonium: Esta fuera del patrimonio de los particulares por 2 motivos, Por su naturaleza o por Disposición de la ley.

Concepto de cosa: Puede ser cualquier cosa que proporcione alguna clase de utilidad al hombre y sea susceptible de apreciación económica.

Concepto de bienes: todo objeto material exterior al hombre, pero jurídicamente hablando, puede comprender a veces entes inmateriales, como son los derechos, y en otras ocasiones se excluye del concepto aquello que no puede ser objeto del derecho.

Concepto de patrimonio: es el conjunto de bienes y derechos susceptibles de valoración económica que pertenecían al paterfamilias.

Propiedad:  Es el derecho real por excelencia. Es un vínculo directo entre el sujeto y el objeto. Se ejercita sin consideración a personas determinadas. La sociedad debe respetar el ejercicio legítimo de ese derecho, por lo que todos los miembros de la sociedad, sin excepción, están obligados a abstenerse de perturbarlo. Es considerado el derecho real por excelencia por cuanto todos los demás derechos reales se subordinan a él. La propiedad es, de los derechos reales, el más antiguo y conocido.

Formas de adquirir la propiedad:

- Ocupación: La ocupación tenía lugar cuando la persona ejercía la posesión sobre una cosa que aparentemente no pertenecía a nadie (res nullius), convirtiéndose de esta manera en propietaria por ocupación (occupatio).

- Accesión: La accesión era el fenómeno en el cual una cosa se adhería a la otra, ya fuera por obra artificial o natural, integrándose ambas en un solo cuerpo o todo. El ejemplo más claro de accesión es el aluvión (alluvio).

- Especificación: La especificación consistía básicamente en la modificación de una materia prima en una nuba especia (species nova), que se abrogaba una individualidad propia, como cuando de la uva se hace vino o del mármol un busto.

- Confusión o conmixtión: Este modo de adquirir la propiedad se presentaba cuando se combinaban líquidos (confusio) o sólidos (conmixtio) fuera de un mismo o diferente género, sin que existiera una incorporación de una cosa a la otra como sucedía en la accesión, ni tampoco la creación o elaboración de una nueva especie.

- Adjudicación: Era la adjudicación de una determinada propiedad por medio de pronunciamiento judicial proferido en el juicio respectivo, los cuales tenían por fin la división de la cosa común, durante los cuales el iudex otorgaba la porción que le correspondía a cada propietario o condómino.

- Usucapión y “praescriptio longi temporis”

La usucapión tenía lugar por la posesión continuada de una cosa durante un período de tiempo establecido por la ley. Era una especie de prescripción que se aplicaba principalmente a los llamados fundos provinciales. Se logró definir como la agregación al dominio a través de la continuación de la posesión durante el tiempo estipulado por la ley. El termino usucapión encuentra su génesis en el vocablo latino “usus” cuyo significado es “usar una cosa” y la voz “capere” que quiere decir “apoderarse o tomar una cosa”.

Derecho civil: En Roma se distinguía entre Ius Civile e Ius Gentium (o Naturale), el primero se refiere al usado por los romanos, entendido no como una imposición, sino como un privilegio. El segundo se refiere al Derecho común a todos los hombres sin distinción de nacionalidad. Según el profesor Arangio Ruiz el Ius Gentium se refiere a un sistema estrictamente romano para dar tratamiento jurídico a las relaciones entre romanos y extranjeros, sistema que sería producto de la expansión económica y militar del pueblo romano o chivitas.

Prenda: Contrato en virtud del cual, una persona llamada deudor, entrega a otra persona llamada acreedor.

La prenda general o crédito quirografario tiene lugar cuando un deudor responde con todo su patrimonio y éste sirve de garantía a todos sus acreedores. En caso de incumplimiento, el acreedor escoge el bien que mejor le garantice su pago.

Garantías Personales: Donde terceras personas solventes garantizan un crédito.

Garantías Reales: Cuando existe la afectación de un bien específico al pago de una deuda.

Bienes dentro y fuera del matrimonio: En la época antigua el matrimonio casi siempre estaba acompañado de la manus, razón por la cual la esposa adquiría la categoría de hija de familia y por tanto sus bienes pertenecían a su esposo. En el matrimonio sin manus los bienes seguían siendo de cada uno, siendo costumbre entonces que la mujer constituyera una dote a favor del marido para contribuir a las cargas del hogar.

División de las cosas (res mancipi, nec mancipi)

Res mancipi: puede significar cosa susceptible de mancipatio, aquel modo solemne y formar de transmitir la propiedad; cosas que tenemos en propiedad", "en auténtica propiedad.

Res nec mancipi: habría de entenderse con las cosas que no dan lugar a la propiedad.

Cosas corporales e incorporales (Bienes muebles e inmuebles)

Cosas corporales o tangibles: Para el jurista son corporales las cosas tangibles (quae tangi possunt), como un fundo, un esclavo, un vestido, una cantidad de oro o de plata, etc.

 Cosas incorporales: Son incorporales las no tangibles (quae tangi non possunt), como son las que consisten en un derecho: una herencia, el usufructo y las obligaciones de cualquier clase, por ejemplo.

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