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Fuentes Del Derecho Romano

Garcasmi27 de Mayo de 2014

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INDICE

- Fuentes del Derecho Romano

I. Fuentes de Producción

1. Derecho No Escrito

a) La Costumbre

b) Las Respuestas de Los Prudentes

2. Derecho Escrito

a) La Ley

b) Los Plebiscitos

c) Los Senados Consultos

d) Los Edictos

e) Las Constituciones Imperiales

f) La Jurisprudencia

II. Fuentes del Conocimiento

1. Directas o Jurídicas

a) Ley de Las XII Tablas

b) Ley de Citas

c) El Edicto Perpetuo de Salvio Juliano

2. Indirectas o Extrajurídicas

- Compilación Justineana: Corpus Iuris Civilis.

- Conclusiones

- Bibliografia

FUENTES DEL DERECHO ROMANO

Podemos entender por “Fuentes del Derecho” como aquellos medios que nos ayudan a conocer y entender el Derecho. Ahora bien, esos medios pueden variar:

• Según se traten de medios que nos ayudan a conocer cómo se crea el Derecho, es decir, las “FUENTES DE PRODUCCION O DE CREACION” y que serían aquellas normas y principios que en un momento histórico determinado alcanzan el rango de normas jurídicas vigentes ya que están dotadas de un carácter coactivo.

• Según se traten de medios o fenómenos que nos informan, de una manera más o menos directa, acerca del contenido de una norma jurídica, es lo que conocemos como “FUENTES DE CONOCIMIENTO”. Ésta no crean Derecho pero nos ayudan a comprenderlo (las fuentes literarias, es decir, las obras de historiadores, gramáticos, comediógrafos del mundo antiguo que, si bien no tenían intención de tratar en sus escritos de materias jurídicas, sin embargo las mencionan en relación con la trama de sus escritos

I. FUENTES DE PRODUCCIÓN O CREACION

Están referidas a los organismos productores de las Leyes o Normas Jurídicas romanas. Ejemplo:

- Comicios

- Concilias Plebis.

- Asambleas Populares

- Senado.

Asimismo, las fuentes de producción se dividen en dos:

1) Derecho No Escrito: (en la Monarquía): la fuente del derecho no escrito eran:

a) La Costumbre y

b) Las Respuestas de Los Prudentes.

2) Derecho Escrito: (durante y después de la República) son:

a) La Ley,

b) Los Plebiscitos,

c) Los Senados Consultos,

d) Los Edictos y

e) Las Constituciones Imperiales.

Nota: La diferencia entre el derecho escrito y el derecho no escrito era que ya no se podía ignorar su existencia aunque no se cumplieran.

II. FUENTES DE CONOCIMIENTO

Son los elementos que nos permiten reconstruir el proceso de formación del Derecho Romano a través de sus épocas históricas.

Las Fuentes del Conocimiento se dividen en dos:

1) Las Directas ó Jurídicas: son aquellas que se refieren al Derecho.

Ejemplo: Las Institutas de Gayo, La Ley de las Doce Tablas, Las Fragmentas Vaticanas. Etc.

2) Indirectas o Extrajurídicas: son aquellas que nos traen el Derecho por referencia.

Ejemplo: Las Novelas y todo aquella obra literaria que nos permita reconstruir el Derecho Romano.

I. FUENTES DE PRODUCCION

1. DERECHO NO ESCRITO

a) LA COSTUMBRE (MORES MAIORUM)

El viejo ius civile descansa en preceptos de moralidad, de una moralidad hecha tradición. Los mores dan vida al primitivo ordenamiento que la interpretación jurisprudencial adapta a las nuevas exigencias. Los clásicos no contraponen interpretación y ley, integradoras ambas del ius civile. En la última época es clara la antítesis entre costumbre y constitución imperial. Todo el Derecho tiene fuerza en la ley, respecto de la cual la costumbre cumple una función correctora o subsidiaria, sin que pueda derogarla.

b) LAS RESPUESTAS DE LOS PRUDENTES (JURISCONSULTOS)

La jurisprudencia fue la gran fuente del derecho romano durante la época clásica y, precisamente, su indiscutida primacía es la que permite caracterizarlo como un derecho de juristas.

El prudens (el perito en materia jurídica) interpreta el ius, revela el Derecho, el ius civile, acomodándolo a las exigencias vitales de cada momento. Ius civile e interpretatio llegan a ser una misma cosa.

El jurista ayuda y aconseja al particular, instruyéndolo sobre las fórmulas de los negocios o contratos y de los pleitos y facilitándole respuestas a sus consultas. Al jurista acuden en busca de asesoramiento el pretor y el juez.

La jurisprudencia, o ciencia del Derecho, es ejercida en los primeros tiempos por los pontífices. A fines del siglo IV y comienzos del siglo III a. C., la jurisprudencia deja de ser pontifical y se convierte en oficio libre, y ornado con la máxima dignidad.

La época áurea de la jurisprudencia comprende un período que va, aproximadamente desde Augusto a los Severos (27 a. C. - 235 d. C.); en estos 2 siglos y medio la jurisprudencia alcanza su máximo esplendor. No desentendidos de la tradición heredada, los juristas clásicos se afanan por proveer a las necesidades del Derecho de su tiempo. Su oficio se basa en la búsqueda de lo que es bueno y justo; al amparo de este oficio los juristas han posible la pervivencia, con notas de elasticidad, de los viejos principios, reglas, módulos o esquemas.

El príncipe no logra dominar la actividad libre de los juristas, aunque lo intenta por varios métodos. De esta forma, Augusto concede a algunos de los más célebres el ius respondendi, que es una especie de consagración pero sin tener la fuerza vinculante del responsum para el juez, aunque influya en la sentencia del mismo. Por otro lado, Adriano nombra miembros del concilio del príncipe (organismo oficial) a los juristas de gran prestigio.

Los juristas clásicos son siempre privatistas, otros se encargas de las cuestiones relativas a los negocios jurídicos.

La jurisprudencia clásica se inicia con 2 famosas escuelas fundadas por Labeón y Capitón pero que son conocidas por sus respectivos sucesores: Próculo y Sabino:

• Escuela proculeyana; dentro de ella, además de Próculo, destacan los Celso y los Nerva

• Escuela sabiniana: dentro de ella destaca, además de Sabino, sobre todo, Salvio Juliano.

2. DERECHO ESCRITO

a) LA LEY

La Ley es una declaración normativa que descansa en un acuerdo. La ley puede ser pública ó privada.

La ley pública es la ley por excelencia; nace por un convenio; es precepto común, convención de la república.

Propuesta la ley por el magistrado que preside la asamblea comicial, el pueblo en ésta representado, la acepta.

Tras la aprobación de la ley por los comicios viene el refrendo del Senado.

Igual nota de bilateralidad se da en la ley privada, nacida por convenio de los particulares.

El texto de la ley pública o rogata consta de varias partes:

• Praescriptio o prefacio: en él figura el nombre del magistrado proponente, lugar y fecha en que tuvo lugar la asamblea, el nombre de la tribu que abrió la votación y del ciudadano que en ella fue el primero en votar.

• Rogatio o parte dispositiva

• Sanctio, que fija los términos precisos para asegurar su eficacia.

Desde el punto de vista de la sanctio, las leyes se pueden dividir en tres clases:

a) Leges perfectae: En las que se establece en la sanctio la nulidad de todos los actos realizados en contra de dicha ley.

b) Leges minus quam perfectae: En que los actos ilegales persisten pero sus autores serán castigados con una multa.

c) Leges imperfectae: En las que no estaba prevista ninguna sanción, siendo la ley sólo una simple indicación. Esta clase de leyes se daban frecuentemente en aquellos casos en que el legislador no quería entrar directamente en conflicto con la tradición y la costumbre.

Las leyes se citan con el nombre del magistrado proponente y suelen llevar una indicación sumaria de su contenido.

La actividad legislativa en Roma no es abundante; pocas veces la ley penetra en la esfera del Derecho privado. La actividad legislativa, por otro lado, atañe fundamentalmente a materias de Derecho público.

Las legis regia son normas muy antiguas enraizadas con preceptos de moralidad tradicional y relativa a cuestiones religiosas o sagradas. No es probable que se deban a deliberaciones de los comicios curiados bajo propuesta del rey, sino que seguramente sean leyes dictadas por los reyes en cuanto sumos sacerdotes de la Civitas e intérpretes de la voluntad divina.

La ley afecta escasamente a la esfera del Derecho privado, con excepción de la Ley de las XII Tablas, ésta tiene su origen, según la tradición, en las reivindicaciones jurídicas de los plebeyos.

Con la decadencia de los comicios y la afirmación del poder del príncipe la ley cede paso a las constituciones imperiales; la ley desaparece casi por completo en el siglo I d. C.

b) LOS PLEBICITOS

Se trata de la deliberación de la plebe en su asamblea. Al principio es un mandato de la plebe para la plebe, pero tras la Lex Hortensia (287 a.C.), se equipara a la ley, obligando también a los patricios. A partir de entonces ley y plebiscito no se diferencian.

c) LOS EDICTOS DE LOS MAGISTRADOS

El ius edicendi es la facultad que tiene todo magistrado de dirigirse al pueblo, de palabra o por escrito. Esta facultad se expresa en el edicto, que es un programa de actuación.

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