ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

DERECHO ROMANO


Enviado por   •  28 de Noviembre de 2013  •  4.143 Palabras (17 Páginas)  •  206 Visitas

Página 1 de 17

UNIVERSIDAD DE LOS ANDES

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLÍTICAS

ESCUELA DE DERECHO

CÁTEDRA: DEREHO ROMANO

SECCIÓN: 24

LOS CONTRATOS

Contratos Reales y Contratos Consensuales

MÉRIDA, SEPTIEMBRE DE 2013

Contenido

Introducción

Contratos Reales y Contratos Consensuales en el Derecho Romano.

Contratos Reales y Contratos Consensuales en la Legislación Venezolana.

Conclusión

Bibliografía

INTRODUCCION

Los Jurisconsultos Romanos, no definieron los contratos, llegaron a denominarle Conventio y Pactum (Convención y Pacto). Sin embargo por pasajes del Digesto, podemos conceptualizar que era una convención sancionada por el Derecho Civil por medio de acciones y que tenía un nombre propio, de igual forma llegaron a constituir una de las fuentes más fecundas de los derechos de crédito o derechos personales.

En nuestra legislación venezolana, cabe destacar que de acuerdo a nuestro Código Civil, Titulo III, Capítulo I Sección I, De las Obligaciones. De las fuentes de las Obligaciones. De los contratos, en el Artículo 1133, literalmente establece: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”.

LOS CONTRATOS EN EL DERECHO ROMANO

 CONTRATOS REALES

1. El Mutuo: Es un contrato real unilateral, por el cual el deudor o mutuario que lo ha recibido del acreedor o mutuante una cantidad de cosas fungibles (en general, dinero) se obliga a restituir el otro tanto del mismo género y la misma calidad.

La dación de las cosas, o sea, la transmisión seguida de la prioridad de las mismas, justifica la obligación asumida por el deudor y precisamente en proporción a la cantidad recibida, el mutuo no nace sino a habido transmisión de dominio.

Por tanto, para constituir el mutuo se requiere que el acreedor será propietario y capaz de enajenar.

El acuerdo de las partes debe tener por objeto la constitución de un mutuo, si una de ellas tiene intención de donar, y la otra de recibir a mutuo, no hay ni donación ni mutuo y se puede dudar también si hay una justa causa que sea suficiente para el traspaso de la propiedad.

El riesgo de las cosas recibidas es a cargo del mutuatario en cualquiera hipótesis, ya que el no debe restituir las mismas las cosas, sino una cantidad equivalente, y el género no se pierde.

2. El Comodato: Es un contrato real, bilateral imperfecto, por el cual el deudor (comodatario) se obliga a restituir al acreedor (comodante) una cosa no consumible recibida gratuitamente para hacer uso de ella

La creación del objeto para uso dado, la cual justifica la obligación de restituirlo, no implica transferencia de derechos y tampoco de posesión, el comodatario no tiene más que la mera posesión corporal, la posessio naturalis en el sentido de la distención.

El objeto del comodato no debería ser nunca más que una cosa inconsumible, sin embargo, también los objetos consumibles pueden darse a comodato, cuando se requiera su uso pura y simplemente ad pompam.

El comodatario está obligado hacer uso de la cosa según lo pactado, si hace uso de ella de un modo diverso, se hace culpable del hurto (fortum usus en el derecho justinianeo), a menos que el sepa, por lo menos según el nuevo derecho, que al comodante, le es indiferente el uso diverso.

La responsabilidad eventual del comodatario se extiende conforme a los principios generales, hasta la culpa leve, entre las obligaciones figura también la de la custodia por los tanto es responsable del hurto si le roban la cosa, y tiene por la misma razón la actio furti contra el ladrón, pero no es responsable si demuestra que el hurto ha sido perpetrado sin su culpa, por lo que siempre estará libre de toda responsabilidad por el caso fortuito, o por lo menos por el caso fortuito típico y absoluto, como la ¨vis maior o el damnum fatale¨. Si la cosa es dada bajo estimación, el comodatario es siempre responsable por su valor, puesto que se reputa que la estimación implica una agravación de la responsabilidad.

En ciertos casos nacen obligaciones a cargo del comodante mismo. Este responde de los gastos necesario extraordinarios y mayores, hechos por el comodatario en la cosa, o por haber entregado dolosamente objetos inservibles o dañosos. En algunos casos el comodante puede ser constituido a beneficio de ambas partes o excepcionalmente solo a beneficio del comodante, en estas cosas la responsabilidad del comodante aumenta hasta la culpa leve.

3. El Deposito: Es un contrato real, bilateral imperfecto, por el cual el deudor (depositario) se obliga a restituir al acreedor (depositante), en cualquier momento que este lo solicite, una cosa mueble recibida en custodia.

La entrega de la cosa en custodia, que es fundamento real de la obligación de restitución, no constituya más que en tenedor al depositario. Por lo tanto, no es necesario que el deponente sea propietario.

Ejemplo: el ladrón puede ser acreedor por haber depositado el objeto robado.

La misión del depositario es custodiar el objeto, pero no está autorizado para hacer uso de él: de lo contrario, se hace culpable de hurto del uso. Debe restituir la cosa con todas las accesiones, a petición del deponente, aun antes del plazo, si se ha estipulado un plazo. El lugar de la restitución es aquel donde la cosa se encuentre sin dolo del depositario. La obligación de restitución es absoluta, en el mismo orden de ideas se excluye el derecho de retención del depositario por los gastos y daños. La obligación es indivisible.

Por la pérdida o deterioro el depositario está, según regla general, obligado

...

Descargar como (para miembros actualizados)  txt (25.2 Kb)  
Leer 16 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com