DERECHO TRIBUTARIO
DorisCisne7 de Julio de 2015
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Derecho Notarial
Dedicatoria
Primero y antes que nada, dar gracias a Dios, por estar conmigo en cada paso que doy, por fortalecer mi corazón e iluminar mimente y por haber puesto en mi camino a aquellas personas que han sido mi soporte y compañía durante todo el periodo de estudio.
Agradecimiento
Quiero agradecer a todos mis maestros ya que ellos me enseñaronvalorar los estudios y a superarme cada día, también agradezco a mispadres porque ellos estuvieron en los días más difíciles de mi vida comoestudiante.Y agradezco a Dios por darme la salud que tengo, por tener una cabezacon la que puedo pensar muy bien y además un cuerpo sano y una mentede bienEstoy seguro que mis metas planteadas darán fruto en el futuro y porende me debo esforzar cada día para ser mejor en el colegio y en todolugar sin olvidar el respeto que engrandece a la persona.
Tabla de contenido
Derecho Notarial 1
Derecho Notarial 6
7. Sistemas Notariales 6
8. FE PÚBLICA 7
9. CLASES DE FE PÚBLICA 7
10. PRINCIPIO DE MATRICIDAD PROTOCOLAR 9
14. CALIFICACIÓN notarial 9
17. PROCESOS NO CONTENCIOSOS TRAMITADOS POR NOTARIO 10
18. PARTES NOTARIALES 11
23. INSTRUMENTOS PÚBLICOS EXTRAPROTOCOLARES 12
31. PODERES 13
36. NULIDAD DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS NOTARIALES 14
37. DISTRITO NOTARIAL 14
39. JUNTA DE DECANOS DE LOS COLEGIOS DE NOTARIOS DEL PERÚ 14
41. RESPONSABILIDAD DE LOS NOTARIOS 14
51. PROTOCOLIZACIÓN 16
56. PRINCIPIOS NOTARIALES Y PRINCIPIOS REGISTRALES 16
58. RELACIONES DEL DERECHO NOTARIAL 18
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Derecho Notarial
COMPETENCIA NOTARIAL
Los Notarios tienen competencia provincial no obstante de la localización distrital que la Ley establece
REGISTROS NOTARIALES Y REGISTROS PUBLICOS (REGULADOS POR EL ARTICULO 2 DE LA LEY 26366)
Es necesario diferenciar los registros notariales de los registros públicos ya que los primeros no producen cognocibilidad general y los registros públicos si. Además en nuestro sistema registral a los registros públicos pueden tener acceso cualquier persona conforme al primer párrafo del artículo II del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos del 2001 en el cual se establece que la publicidad registral formal garantiza que toda persona acceda al conocimiento efectivo del contenido de las partidas registrales y, en general obtenga información del archivo registral. En el segundo párrafo del mismo artículo se establece que el personal responsable del registro no podrá mantener en reserva la información contenida en el archivo registral, salvo las prohibiciones expresas establecidas en los Reglamentos del Registro. A diferencia de lo que ocurre en el artículo 93 de la Ley del Notariado en la cual se establece que el Notario está obligado a manifestar los documentos de su archivo a cuantos tengan interés de instruirse de su contenido. En el segundo párrafo del mismo artículo se establece que esta manifestación se realizará bajo las condiciones de seguridad que el notario establezca. Los Registros Notariales se encuentran a cargo de Notarios Públicos y los Registros Públicos agrupados en el artículo 2 de la Ley 26366 se encuentran a cargo de las Oficinas Registrales. Es decir, los Registros Notariales no tienen los mismos efectos que los Registros a cargo del Sistema Nacional de los Registros Públicos, por ejemplo los Registros Públicos se rigen por los principios registrales, lo que no ocurre con los Registros Notariales.
7. Sistemas Notariales
7.1. GENERALIDADES
Los sistemas notariales son tres: Administrativo, Anglosajón y Latino, los cuales desarrollaremos a continuación en forma separada para permitir un desarrollo y comprensión mas adecuados de los mismos.
7.2. SISTEMA ADMINISTRATIVO
En el sistema administrativo el notario debe tener formación jurídica, es un empleado público y está sometido, jerárquica, disciplinaria y funcionalmente a los intereses de la política socialista. El documento notarial no tiene ninguna ventaja sobre el documento privado. El notario es dependiente y como tal ejerce otras funciones.
7.3. SISTEMA ANGLOSAJÓN
En el sistema anglosajón no existe protocolo notarial ni formalidades de documentos. El Notario redacta y certifica contratos, pero la eficacia de sus documentos es menor a la del notariado latino. Incluso en USA que adopta este sistema, el nombramiento está sujeto a tiempo determinado. El notario americano se limita exclusivamente a certificar firmas, su producto se ofrece como un producto comercial más, en farmacias, autoservicios y otros centros comerciales. Los documentos que certifican no gozan de ninguna presunción de legalidad ni de licitud. Las personas que ejercen como preparación no tienen ninguna preparación. No es aspiración de un abogado ser Notario
7.4. SISTEMA LATINO
En el sistema latino el Notario tiene doble función: dar fe y dar forma, el Notario debe ser abogado, el notariado se ejerce como profesional liberal, sin ningún grado de dependencia ni subordinación. El nombramiento del Notario es permanente. Existe Protocolo Notarial. Los documentos notariales gozan de presunción de validez, autenticidad, legalidad, fuerza probatoria y ejecutoriedad, que solo podrá ser tachada de nula o falsa luego de seguido un procedimiento judicial con sentencia firme que así lo declare. Nuestro sistema notarial que pertenece al llamado de los sistemas de notariado perfecto frente al notarial incompleto o notariado frustrado como suele llamarse al Notariado Sajón
8. FE PÚBLICA
Conforme al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, la fe pública es la autoridad legítima atribuida a notarios, escribanos, agentes de cambio y bolsa, cónsules y secretarios de juzgados, tribunales y otros institutos oficiales, para que los documentos que autorizan en debida forma sean considerados como auténticos y lo contenido en ellos sea tenido por verdadero mientras no se haga prueba en contrario.Para Guillermo Cabanellas la fe pública es la veracidad, confianza o autoridad legítima o atribuida a notarios, secretarios judiciales, escribanos, agentes de cambio y bolsa, cónsules y otros funcionarios públicos, o empleados y representantes de establecimientos de igual índole, a cerca de actos, hechos y contratos realizados o producidos en su presencia; y que se tienen por auténticos y con fuerza probatoria mientras no se demuestre su falsedad. El mismo autor precisa que como expresión laudatoria de esa prerrogativa está la inscripción que ostentan los notarios en medalla peculiar: "Nihil prius fide" (nada antes que la fe).Para Juan Ramirez Gronda la fe pública es la que merecen los actos de los funcionarios con postestad para otorgarlos.Para Eduardo Benavides Benaventa la fe pública es la potestad legítima atribuida por la ley a ciertos funcionarios públicos (notarios, cónsules, jefes de los registros civiles, registradores, etc) para que los documentos y actos que autorizan sean tenidos por auténticos y verdaderos mientras no se pruebe lo contrario y así lo declare una resolución judicial firme.Para Manzini la fe pública es la confianza colectiva recíproca en la que se desenvuelven determinadas relaciones sociales, como son las relativas a la circulación monetaria, a los medios simbólicos de autenticación o certificación, a los documentos y a la actividad comercial e industrial.Para Amado Ezaine Chavez la fe pública es la confianza acordada a ciertas personas con referencia a determinados actos, o, el instrumento que sirva para determinadas pruebas, además el mismo autor precisa que la fe pública se traduce en la confianza que tiene una colectividad con relación a esos actos o instrumentos.
Para el Diccionario Enciclopédico Ilustrado de la Editorial Ramón Sopena la fe pública es la confianza que merecen los funcionarios públicos autorizados para intervenir en los contratos y otros actos solemnes.
9. CLASES DE FE PÚBLICA
La fe pública se encuentra encargada a los Notarios y a funcionarios públicos y no es igual en todos los casos, es decir que la fe pública es distinta, conforme esté encargada a determinados funcionarios, por lo cual podemos hablar de fe pública notarial, fe pública administrativa, registral, judicial y consular, entre otras.
9.1. FE PÚBLICA NOTARIAL
La fe pública notarial es la fe pública que brindan los notarios conforme al primer párrafo del artículo 2 del Decreto Ley 26002 que establece que el Notario es el profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante el se celebren. Es decir, que los notarios dan fe de actos (entre los que podemos citar los siguientes actos: Poderes, Testamentos, entre otros) y contratos (entre los que podemos citar los siguientes contratos: compra ventas, arrendamientos, mandatos, donaciones, permutas, entre otros), que ante ellos se celebren y también expedir traslados de los instrumentos públicos protocolares, y a esta fe pública registral se le denomina fe pública notarial. La fe pública notarial es la fe pública que tiene mayor campo de aplicación.
9.2. FE PÚBLICA ADMINISTRATIVA
La fe pública administrativa es la que brindan los funcionarios públicos conforme se establece en el artículo 41.1.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, contenida
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