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DERECHOS INTRANSMISIBLES


Enviado por   •  4 de Mayo de 2013  •  Informes  •  910 Palabras (4 Páginas)  •  1.204 Visitas

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DERECHOS INTRANSMISIBLES:

La regla general es que todos los derechos es que : son transmisibles por causa de muerte, tal como el dominio, hipoteca, propiedad intelectual o artística en cuanto a su valor pecuniario, derecho a demandar las pensiones alimenticias atrasadas, etc. Pero hay algunas excepciones tales como:

 El derecho de alimentos: esto es porque es un derecho personal. En el articulo 362 del Código Civil que dice:

“Art. 362.- El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse.”

En el artículo 364 se podría decir que es como una excepción que dice lo siguiente: “el derecho de demandar por pensiones alimenticias atrasadas, puede transmitirse por causa de muerte”

 La expectativa del fideicomiso: NO es transmisible porque no se trata de un derecho, sino solo de una expectativa. Así lo afirma el artículo 775:

“Art. 775.- El fideicomisario que fallece antes de la restitución no transmite, por testamento o abintestato, derecho alguno sobre el fideicomiso, ni aún la simple expectativa”

 El derecho de usufructo: no es transmisibles. Así lo señala expresamente el artículo 787 en su segundo inciso:

“El usufructo es intransmisible por testamento o abintestato.”

Ya que este derecho se extingue por la muerte del usufructuario.

 El derecho de uso y habitación: es intransmisible, así consta en el Código Civil en el artículo 833 en si inciso primero diciendo lo siguiente:

“Art. 833.- Los derechos de uso y habitación son intransmisibles a los herederos, y no pueden cederse a ningún título, prestarse ni arrendarse.”

 Los derechos derivados del contrato de sociedad: Son intransmisibles porque las sociedades se construyen a base de confianza.

Claramente lo dice en el artículo 2007

“Art. 2007.- Disuélvase, asimismo, la sociedad por la muerte de cualquiera de los socios, menos cuando, por disposición de la ley o por el acto constitutivo, haya de continuar entre los socios sobrevivientes con los herederos del difunto o sin ellos.”

Al igual que el artículo 2009:

“Art. 2009.- Los herederos del socio difunto que no hayan de entrar en sociedad con los sobrevivientes, no podrán reclamar sino lo que tocare a su causante, según el estado de los negocios sociales al tiempo de saberse la muerte; y no participarán de los emolumentos o pérdidas posteriores sino en cuanto fueren consecuencia de las operaciones que al tiempo de saberse la muerte estaban ya iniciadas.”

 También los derechos derivados del mandato: es intransmisibles, porque el mandato termina por la muerte del mandante. El articulo 2067 en el numeral 5 lo dice: “Art. 2067.- El mandato termina: 5.- Por la muerte del mandante o del mandatario”

Con excepción en el artículo 2073

“Art. 2073.- No se extingue por la muerte del mandante el mandato destinado a ejecutarse después de ella. Los herederos suceden, en este caso, en los derechos y obligaciones del mandante.

Por la muerte del mandante no se extingue el mandato para pleitos, si se ha empezado

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