DESAHOGO DE VISTA
ernestgroInforme20 de Abril de 2019
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CYNTHIA ELIZABETH URRUTIA GUZMAN
VS.
MARÍA YSAURA MORENO ALAMINA
DIRECTORA GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS EN AZCAPOTZALCO
ESCRITO: DESAHOGO DE VISTA
JUICIO No. TJ/III-3409/2019
AZCAPOTZALCO, CIUDAD DE MÉXICO A 21 DE ENERO DEL 2019.
C. MAGISTRADA DE LA TERCERA SALA ORDINARIA PONENCIA NUEVE
DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE
LA CIUDAD DE MÉXICO.
P R E S E N T E.
La Suscrita CYNTHIA ELIZABETH URRUTIA GUZMAN, vengo a desahogar la vista dictada dentro del acuerdo de fecha once de enero de dos mil diecinueve en el cual señala:
“…De acuerdo con lo establecido en el artículo 58, fracción VI de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, SE PREVIENE AL DEMANDANTE, para que un término de CINCO DIA HABILES contados a partir del día siguiente que surta efectos la notificación del presente proveído exhiba:--------------------
a. presente la documental ofrecida con el numero uno arábigo del capítulo de PRUEBAS del escrito inicial de demanda.------------------------------------------------------
1.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la impresión electrónica del Aviso de ingreso al Sistema de Avisos y Permisos de Establecimientos Mercantiles de aquellos que operan con Declaración de Apertura, para que en lo sucesivo funcionen con Aviso para operar Establecimiento Mercantil con giro de bajo impacto, con número de folio AZAVREG2015-10-1200156175 y clave del establecimiento Z2015-10-12SAVBA00156175, de fecha 09 de octubre de 2015. Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos y conceptos de nulidad del mi escrito inicial de demanda y con lo que se acredita que es ilegal lo actuado dentro del procedimiento administrativo hoy combatido, tanto la notificación como la resolución impugnada. Prueba que es presentada en original y copia para su debido cotejo, misma que se le solicita respetuosamente a su Señoría, que una vez que sea cotejada sea devuelto en original….
De lo transcrito con lo anterior anexo la impresión electrónica del Aviso de ingreso al Sistema de Avisos y Permisos de Establecimientos Mercantiles de aquellos que operan con Declaración de Apertura, para que en lo sucesivo funcionen con Aviso para operar como Establecimiento Mercantil con giro de bajo impacto, con número de folio AZAVREG2015-10-1200156175 y clave de establecimiento AZ2015-10-12SAVBA00156175, de fecha 09 de octubre de 2015. Asimismo, se previno a la ocursante para acreditar el interés jurídico, motivo por el cual se anexa original del contrato de traspaso del establecimiento mercantil a estudio, de fecha primero de julio de dos mil dieciocho.
De lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, solicito la suspensión de los actos impugnados con efectos restitutorios por lo que respecta a la Suspensión de Actividades Total y Temporal que obra en mi Establecimiento Mercantil toda vez que la misma ya fue ejecutada y bajo protesta de decir verdad, dicha suspensión me fue ordenada supuestamente por no contar con el aviso o permiso que acredite su legal funcionamiento, mismo que la Autoridad ya tenía conocimiento del mismo, toda vez que la suscrita contaba con Aviso de ingreso al Sistema de Avisos y Permisos de Establecimientos Mercantiles de aquellos que operan con Declaración de Apertura, para que en lo sucesivo funcionen con Aviso para operar Establecimiento Mercantil con giro de bajo impacto, con número de folio AZAVREG2015-10-1200156175 y clave del establecimiento AZ2015-10-12SAVBA00156175, de fecha nueve de octubre de dos mil quince y con ello me impiden el ejercicio de mi única actividad laboral toda vez que soy una madre soltera, así como que no se causa perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público, ni se deja sin materia el presente juicio, toda vez que se cumplen los extremos legales y como excepción a la regla se invoca la apariencia del buen derecho, como lo dispone el artículo 73 de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, POR LO QUE SOLICITO ATENTAMENTE SEA OTORGADA LA SUSPENSION PROVISIONAL CON EFECTOS RESTITUTORIOS DE LOS ACTOS RECLAMADOS, robusteciendo lo anterior con las siguientes tesis de jurisprudencia en aplicación analógica:
Tesis: IV.3o.A.13 A Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 180996 1 de 1
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO Tomo XX, Julio de 2004 Pag. 1817 Tesis Aislada(Administrativa)
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Julio de 2004; Pág. 1817
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN CONTRA DE UNA CLAUSURA TEMPORAL. PARA SU CONCESIÓN DEBE VERIFICARSE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO Y DEMOSTRARSE LOS PRESUPUESTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y EL PELIGRO EN LA DEMORA.
Tratándose de una clausura temporal y su ejecución, dada la trascendencia y consecuencias que conlleva en vinculación con el bien jurídico tutelado precautoriamente, es dable que para el ejercicio de un correcto arbitrio en materia de suspensión, después de verificarse el debido cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 124 de la Ley de Amparo, observar los presupuestos contenidos en la jurisprudencia P./J. 15/96, emitida por el Pleno del Máximo Tribunal de la nación, que se titula: "SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.", como son, la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. Ello si se toma en cuenta, como principio de prueba, además de las manifestaciones hechas por el quejoso bajo protesta de decir verdad y los conceptos de violación, una apreciación preventiva de tales argumentaciones jurídicas con vista en la documental exhibida, en la que consta la orden y ejecución de la clausura temporal, pero se omite destacar los datos que revelen la instauración de procedimiento administrativo alguno que precediera al dictado de la propia resolución y a las supuestas visitas de inspección que, según aquélla, constituyen el motivo del acto de autoridad, y que presupuestarían el otorgamiento de la garantía de audiencia. Así, resulta necesario el asomo anticipado a la constitucionalidad del acto, sólo para efectos de la suspensión, puesto que de permitirse la consecución de la clausura, podría dejarse sin materia la litis constitucional y permitirse la actuación arbitraria de las autoridades fuera de procedimiento legal, aspecto en el que, evidentemente, está interesada la sociedad a fin de preservar el estado de derecho en el país.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO
Queja 29/2004. Bar de Max, S.A. de C.V. 26 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: María Inocencia González Díaz
Nota: La tesis P./J. 15/96 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, abril de 1996, página 16.
Época: Novena Época Registro: 163718 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXII, Septiembre de 2010 Materia(s): Administrativa Tesis: IV.2o.A.269 A Página: 1511 SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. AL PROVEER RESPECTO A SU CONCESIÓN, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE PONDERAR TANTO EL PERJUICIO PARA EL QUEJOSO CON LA EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO, COMO UNA POSIBLE ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO O AL INTERÉS SOCIAL, PARA DETERMINAR CUÁL DE ESAS DOS AFECTACIONES PUEDE RESULTAR IRREPARABLE, O BIEN, DE MAYOR TRASCENDENCIA POR SU PERMANENCIA O POR AFECTAR DERECHOS SUSTANTIVOS DE MODO GENERAL Y SUPERLATIVO (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LAS FRACCIONES II Y III DEL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO).Los artículos 107, fracción X, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 124, fracción II, de la Ley de Amparo disponen que en el juicio de garantías puede suspenderse la ejecución del acto reclamado, siempre que así lo exija la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el quejoso con su ejecución y la contraposición de éstos con los que la suspensión origine a terceros o al interés público, y que es un requisito para conceder la medida, que ésta no ocasione perjuicio al interés social ni contravenga disposiciones de orden público. En estas condiciones, a fin de determinar cuándo se colma este requisito, el Juez de Distrito debe contraponer la afectación que resentiría el interés del particular con la ejecución del acto, a la referente al interés social o al orden público si no se ejecuta, determinando cuál de las dos sería mayor, la cual deberá ser evitada a través de dicha medida. Del mismo modo, si bien es cierto que no existen parámetros conforme a los cuales ese juicio de contraposición debe efectuarse, este tribunal considera que una interpretación sistemática del aludido artículo 124 lleva a la conclusión de que dicho estudio está íntimamente ligado al cumplimiento del requisito de procedencia de la suspensión contenido en la fracción III del propio precepto, relativo a que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto, ya que del contenido de esta porción normativa se advierte, como parámetro de valoración del nivel de afectación al interés del particular, el grado de reparabilidad del perjuicio resentido, que a su vez puede determinarse a partir de la permanencia del que se ocasionaría o de su trascendencia irremediable a derechos sustantivos, irreductibles incluso desde la propia voluntad del particular, como por ejemplo, la vida, la libertad, la igualdad, la dignidad o cualquier otro de los valores supremos consagrados en la Constitución Federal. Así, conforme a la mecánica propuesta, al proveer sobre la suspensión en el amparo el Juez de Distrito debe ponderar tanto el perjuicio para el quejoso con la ejecución del acto reclamado, como una posible alteración al orden público o al interés social si se concede, para determinar cuál de esas dos afectaciones puede resultar irreparable, o bien, de mayor trascendencia por su permanencia o por afectar derechos sustantivos de modo general y superlativo, y si el resultado de esa valoración indica que el perjuicio que reúne ese carácter es el que resentiría el quejoso, entonces deberá conceder la medida.
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