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DISPOSICIONES SOBRE LA LEY EN GENERAL

Claxy97 de Marzo de 2014

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ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 5 DE ABRIL DE 2013.

Código publicado en el Periódico Oficial, el viernes 25 de junio de 1999.

CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA.

EL C. ROGELIO MONTEMAYOR SEGUY, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;

DECRETA:

NUMERO: 315

CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO

DE COAHUILA DE ZARAGOZA

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES SOBRE LA LEY EN GENERAL

ARTÍCULO 1. Las disposiciones de este título, salvo precepto expreso en contrario, son comunes a todo el derecho positivo del Estado de Coahuila de Zaragoza y las de este código son supletorias, en lo conducente, de las demás leyes coahuilenses.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2005)

El Estado protegerá a la familia, a la que reconoce como la agrupación primaria natural y fundamental de la sociedad.

ARTÍCULO 2. Las leyes del Estado se aplicarán a todos los habitantes de Coahuila sin distinción de personas, cualquiera que sea su sexo o nacionalidad, estén domiciliados en el Estado o se hallen en él de paso. Las leyes que establecen excepciones a las reglas generales no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.

ARTÍCULO 3. Las leyes, reglamentos, o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos simultáneamente en todo el territorio del Estado tres días después de su publicación en el Periódico Oficial.

En los lugares distintos del en que se publique el Periódico Oficial, para que las leyes, reglamentos y demás disposiciones de carácter legal, se reputen publicados y sean obligatorios, se necesita que además del plazo que fija el párrafo anterior, transcurra un día más por cada trescientos kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.

Si la ley, reglamento o disposición de observancia general, fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día.

ARTÍCULO 4. EL Gobernador del Estado podrá disponer a su juicio, que mediante la prensa, la radio, la televisión o cualesquiera otros medios de difusión, se expliquen al pueblo, y con la reiteración que estime conveniente, los alcances de los ordenamientos que se publiquen en el periódico oficial.

ARTÍCULO 5. La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la anterior.

ARTÍCULO 6. Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.

ARTÍCULO 7. La costumbre es norma jurídica general únicamente cuando la ley expresamente remita a ella.

ARTÍCULO 8. Salvo que se trate de normas dispositivas, la voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla.

ARTÍCULO 9. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de terceros.

ARTÍCULO 10. Para que la renuncia surta efectos se requiere que no quede duda acerca de cual es el derecho que se renuncia y que se haga en términos claros y precisos.

ARTÍCULO 11. Cuando la renuncia se haga en las cláusulas de un contrato, deberá escribirse literalmente en éste el texto del precepto legal que consigne el derecho renunciado.

ARTÍCULO 12. A ninguna ley o disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

ARTÍCULO 13. Los actos jurídicos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público, o contra la moral y las buenas costumbres, serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.

ARTÍCULO 14. Las sucesiones por causa de muerte de mexicanos, sean o no coahuilenses, que al ocurrir su defunción estén domiciliados en Coahuila, se regirán por este código en lo que se refiere a la institución y substitución de herederos y legatarios, al derecho y orden de suceder, a la cuantía de las porciones hereditarias, a la validez intrínseca, ineficacia e inoficiosidad de los testamentos y en general a toda cuestión de fondo concerniente a tales sucesiones, sean testamentarias o legítimas.

ARTÍCULO 15. Los efectos de los negocios jurídicos celebrados en el extranjero que deban ser ejecutados en el territorio del Estado, se regirán por las disposiciones del Código Civil Para el Distrito Federal.

ARTÍCULO 16. Los efectos de los negocios jurídicos celebrados en cualquier parte de la República que deban ejecutarse en el Estado, se regirán por las disposiciones de este código.

ARTÍCULO 17. Los bienes inmuebles ubicados en el Estado de Coahuila y los muebles que se encuentren en él, se rigen por las disposiciones de este código, aun cuando sus dueños estén domiciliados fuera de la entidad.

ARTÍCULO 18. Los actos jurídicos, en todo lo relativo a su forma, se regirán por las leyes del lugar en donde se realicen.

Sin embargo, los mexicanos o extranjeros residentes fuera del Estado quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por este código, cuando el acto jurídico haya de tener ejecución en Coahuila.

ARTÍCULO 19. No puede un juzgador negarse a fallar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley.

ARTÍCULO 20. Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica y a falta de ley se resolverán conforme a los principios generales del derecho.

ARTÍCULO 21. Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá en favor de la parte que cultural, económica o socialmente sea la más débil, y sólo cuando las partes se encuentren en iguales o similares circunstancias, se resolverá observándose la mayor igualdad entre los interesados.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2005)

Tratándose de conflicto de derechos en los que participe un menor, se estará al principio del interés superior de la infancia.

ARTÍCULO 22. La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento y a nadie aprovecha; pero los jueces, teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual de los interesados, su apartamiento de las vías de comunicación o su miserable situación económica, podrán, oyendo en todo caso el parecer del Ministerio Público, eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que ignoraban o, de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan, instruyéndoles previamente sobre los deberes que dicha ley impone y que dejaron de cumplir, siempre que no se trate de leyes que afecten directamente al interés público.

ARTÍCULO 23. Es de orden público la protección de los económica, social o culturalmente débiles, frente a quienes se hallan en la situación contraria.

ARTÍCULO 24. Los habitantes del Estado tienen la obligación de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes, no sólo en forma que no perjudique a la colectividad o a terceros, sino también de manera que redunde en beneficio social.

También tienen la obligación de ejercer sus derechos y de usar y disponer de sus bienes, cuando por el no ejercicio, uso o disposición, se cause un perjuicio general o se impida un beneficio colectivo.

ARTÍCULO 25. Cuando los particulares no cumplan lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior, los tribunales señalarán la manera y términos en que el Estado o terceros pueden ejercitar esos derechos y usar o disponer de esos bienes, el tiempo de ese ejercicio, uso o disposición y la indemnización que deben pagar el Estado o los individuos beneficiados con la función social de esos derechos, al titular de los mismos.

ARTÍCULO 26. Las leyes, reglamentos u otras disposiciones de observancia general, se aplicarán de buena fe por las autoridades y los particulares las observarán y cumplirán también de buena fe.

ARTÍCULO 27. El uso abusivo que hagan las autoridades de sus atribuciones legales y todo abuso que de su derecho realicen los particulares es causa de responsabilidad civil.

(REFORMADO, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2005)

ARTÍCULO 28. El derecho para reclamar los daños y perjuicios a que se refiere el artículo anterior dura un año, contado a partir del día en que el perjudicado tenga conocimiento del hecho abusivo.

L I B R O P R I M E R O

DEL DERECHO DE LAS PERSONAS

TÍTULO PRIMERO

DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA

ARTÍCULO 29. La personalidad jurídica es el atributo que la ley reconoce o atribuye, en su caso, en virtud del cual se tiene capacidad jurídica.

ARTÍCULO 30. Las personas jurídicas son físicas o morales.

Es persona física todo ser humano nacido vivo y viable. Es persona moral toda entidad a la que

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