D.L 1049 y su modificatoria D.S 1232.
Wilder Fernández PimentelApuntes2 de Octubre de 2016
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DECRETO LEGISLATIVO DEL NOTARIADO N° 1049 Y SUS MODIFICATORIAS (DECRETO LEGISLATIVO N° 1232)
FERNÁNDEZ PIMENTEL, WILDER JULIÁN
Universidad Alas Peruanas – Filial Huacho
Derecho Notarial y Registral
ABOG. CHIRRE PAUCAR, ÚRSULA
Perú, Hualmay, 28 de agosto de 2016
ÍNDICE
DEDICATORIA
Este trabajo de investigación está dedicado a mis padres que son el motor de mi vida, a mis docentes quienes a lo largo de mi proceso académico me han inculcado sus conocimientos. A mi mejor amigo y compañero de aula E.A.I.L.
AGRADECIMIENTO
Antes de dar a conocer el presente trabajo de investigación, quisiera darle las gracias a quien en vida fue Edson Andrés Inga Lévano; que sin su apoyo, motivación, enseñanza, dirección, empatía, y asesoramiento constante para con mi persona, el presente trabajo de investigación no hubiera sido posible, ello por considerar que es de suma importancia su elaboración para mis compañeros y docente del curso de Derecho Notarial y Registral, de la Escuela Académico Profesional de Derecho de la Universidad Alas Peruanas, Filial Huacho.
PRESENTACIÓN
Este trabajo de investigación se hace para uso exclusivo del curso de Derecho Notarial y Registral, a cargo de la Docente, Abog. CHIRRE PAUCAR, ÚRSULA; de la Escuela Académico Profesional de Derecho, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, de la Universidad Alas Peruana - Filial Huacho. En concordancia con lo dispuesto por la legislación sobre derechos de autor: Ley Nº 13714
Art. 69º.- Pueden ser reproducidos y difundidos breves fragmentos de obras literarias, científicas y artísticas, y aun la obra, si su breve extinción y naturaleza lo justifican, siempre que la reproducción se haga con fines culturales y no comerciales, y que ella no entrañe competencia desleal para el autor en cuanto al aprovechamiento pecuniario de la obra, debiendo indicarse, en todo caso, nombre del autor, el título de la obra y la fuente de donde se hubieren tomado.
INTRODUCCIÓN
El presente trabajo de investigación se encargará de estudiar el decreto legislativo del Notariado N° 1049; en específico los artículos comprendidos entre el 117° al 143° de la norma citada; tomando en cuenta para ello, las modificaciones de los artículos; 129°, 130°,132°, 133°, 137°, 142° de la norma en comento, realizada mediante el Decreto Legislativo N° 1232.
Asimismo, se ha propuesto para el siguiente trabajo; revalorar los comentarios del maestro GONZALES BARRÓN, Gunther, sobre la entrada de vigencia del decreto legislativo N° 1049 en nuestro ordenamiento jurídico.
A fin de que con todo ello Ud. como lector quede pleno y satisfecho, siendo esto una motivación para continuar con la investigación sobre este tema y otros afines.
DECRETO LEGISLATIVO DEL NOTARIADO N° 1049
- ¿ERA NECESARIA UNA LEY?
En verbos del maestro GONZALES BARRÓN, GUNTHER; cada vez que asistimos a una nueva reforma surge la pregunta; ¿si el surgimiento de las nuevas leyes resulta necesaria?, la cual es justificada en ocasiones por la antigüedad del mismo.
Respecto a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1049 y la interrogante planteada en el párrafo primero, el maestro GUNTHER refiere lo siguiente; sobre la cuestión primera, nunca se puede responder en forma definitiva, salvo, claro está, cuando estamos en presencia de cambios sociales, ideológicos o tecnológicos que afectan profundamente la vida, la economía o los valores de una sociedad determinada. Asimismo; la sola antigüedad de una norma no es causa para considerarla antigua, como tampoco su novedad es sinónimo de modernidad o perfección. Hay que estar prevenidos, pues, ante las evaluaciones simplistas y sin profundidad. Si bien creemos que las reformas legales no pueden darse a cada momento pues ello atenta contra la idea misma que encierra la palabra “Derecho”, basada en la certeza y estabilidad de las relaciones jurídicas, sin embargo, ello no puede ser óbice para dictar los cambios que sean necesarios con el fin de refrescar, modernizar y perfeccionar un texto. En otras palabras, si el cambio incesante es malo; tal vez la inmovilidad legal sea peor. Una vez más, como en muchas otras cosas, habrá que buscar un sano equilibrio. El Decreto Legislativo 1049, nueva Ley del Notariado, bien pudo concretarse en una reforma parcial de la anterior norma, pues en gran parte reproduce el contenido procedente en forma casi inalterable; por tanto, es claro que el legislador ha sido consciente del respeto que le inspira la tradición del notariado latino, sin que en ningún momento haya pretendido dar saltos al vacío mediante cambios dramáticos, como a veces en forma ingenua se proponen desde la cantera economicista, y por la que se busca una “legislación de avanzada” que no existe en ningún sitio, y por la que nuestro país se convierte a veces en un triste tubo de ensayo. [1]
La Ley No. 29157 delegó en el Poder Ejecutivo las facultades de legislar sobre determinadas materias con la finalidad de facilitar la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú – Estados Unidos y apoyar la competitividad económica. Así, dentro de las materias comprendidas en las facultades legislativas se tiene la mejora del marco regulatorio para las inversiones, el fortalecimiento institucional, la simplificación administrativa y la modernización del Estado. Por tanto, dentro de este ámbito de actuación se ha aprobado el Decreto Legislativo No. 1049.
El Notariado constituye el paso natural por el que transitan todos los actos de inversión, ya que el notario es el profesional privado a quien se le delega dar fe de la actividad contractual privada, por lo que su intervención constituye un importante eslabón dentro de la cadena del desarrollo económico, pues ante él se condensa un gran número de actos y contratos de tráfico patrimonial, por lo que la modernización de la actuación notarial resulta fundamental a efectos de proteger las inversiones, tutelar los derechos y la propiedad, fomentar la actividad crediticia, facilitar los negocios, propender a la creación de empresas y simplificar las transacciones.
Normalmente las instituciones jurídicas no surgen en forma espontánea, ni por decisión iluminada de un legislador específico. Por el contrario, las instituciones jurídicas generalmente responden a una sentida necesidad social que requiere ser cubierta a través de principios o normas de Derecho. Así pues, cuando los hombres advierten que resulta imprescindible atribuir los bienes para aumentar la producción y la riqueza, entonces surge la propiedad; igual, cuando se advierte que los miembros de una sociedad no pueden abastecerse por sí solos, entonces surge el contrato como herramienta jurídica destinada a regular esas relaciones sociales de intercambio de bienes o servicios.
Conforme a lo referido por el maestro GUNTHER en relación a la inclusión del Decreto Legislativo N° 1049 en nuestro ordenamiento jurídico; plantea una nueva interrogante; ¿Qué necesidad se cubre a través de la figura del notario? Manifestando lo siguiente;[2]
Si los particulares se relacionan entre sí a través de contratos, actos o procedimientos privados, parece conveniente que un tercero imparcial debidamente calificado, certifique la autenticidad y legalidad de los derechos adquiridos, a fin de evitar o aminorar la posibilidad de que en el futuro surjan conflictos o litigios entre las partes. De esta manera, la actuación del notario se inserta dentro de la dinámica de las relaciones jurídicas privadas, con el fin de dotarles de seguridad y confianza, facilitando así la circulación de los bienes e incentivando la producción, el crédito y el desarrollo económico en general. Así, la necesidad social que cubre el notario es dotar de seguridad jurídica a los actos y contratos en los que él intervenga, con lo cual se obtiene la debida confianza en el ámbito de la contratación, y asimismo se disminuyen las posibles causas de conflicto o litigio. Si la ocurrencia de los hechos se pierde irremediablemente en el tiempo, y para ello el ser humano ha ideado una serie de herramientas para capturar esos hechos y darles perennidad. En el ámbito jurídico, el conocimiento perdurable todavía se encuentra delegado fundamentalmente en el documento, de tal suerte que el hecho histórico y temporal se perpetúa a través de su plasmación en un documento.
Pero esta importante función de seguridad documental en el tráfico jurídico, de prevención de conflictos y de control de legalidad de los actos privados, solo puede estar encomendada a un sujeto que
cuente con muy calificadas competencias técnico-jurídicas, y que además esté sujeto a rigurosas pruebas de selección y conservación del cargo. En buena cuenta, si la ley impone que los actos del notario se presuman ciertos y, en consecuencia, se imponga creer en lo que el notario dice, entonces es lógico inferir que esa creencia se debe basar no solo en un título formal de reconocimiento de la citada potestad pública, sino en la respetabilidad y honorabilidad que genere el protagonista de la función notarial. Por tal razón, la nueva ley se preocupa reiteradamente en afirmar y exigir una correcta actuación del notario, de tal suerte que le haga mantener la confianza ciudadana de la que afortunadamente aún goza.
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