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De la capacitación y adiestramiento de los trabajadores

BRAUTesina28 de Noviembre de 2012

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las acciones que les correspondan en contra de los trabajadores por incumplimiento de las obligaciones

que les impone este capítulo.

CAPITULO III BIS

De la capacitación y adiestramiento de los trabajadores

Artículo 153-A.- Todo trabajador tiene el derecho a que su patrón le proporcione capacitación o

adiestramiento en su trabajo que le permita elevar su nivel de vida y productividad, conforme a los planes

y programas formulados, de común acuerdo, por el patrón y el sindicato o sus trabajadores y aprobados

por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 153-B.- Para dar cumplimiento a la obligación que, conforme al artículo anterior les

corresponde, los patrones podrán convenir con los trabajadores en que la capacitación o adiestramiento,

se proporcione a éstos dentro de la misma empresa o fuera de ella, por conducto de personal propio,

instructores especialmente contratados, instituciones, escuelas u organismos especializados, o bien

mediante adhesión a los sistemas generales que se establezcan y que se registren en la Secretaría del

Trabajo y Previsión Social. En caso de tal adhesión, quedará a cargo de los patrones cubrir las cuotas

respectivas.

Artículo 153-C.- Las instituciones o escuelas que deseen impartir capacitación o adiestramiento, así

como su personal docente, deberán estar autorizadas y registradas por la Secretaría del Trabajo y

Previsión Social.

Artículo 153-D.- Los cursos y programas de capacitación o adiestramiento de los trabajadores,

podrán formularse respecto a cada establecimiento, una empresa, varias de ellas o respecto a una rama

industrial o actividad determinada.

Artículo 153-E.- La capacitación o adiestramiento a que se refiere el artículo 153-A, deberá impartirse

al trabajador durante las horas de su jornada de trabajo; salvo que, atendiendo a la naturaleza de los

servicios, patrón y trabajador convengan que podrá impartirse de otra manera; así como en el caso en

que el trabajador desee capacitarse en una actividad distinta a la de la ocupación que desempeñe, en

cuyo supuesto, la capacitación se realizará fuera de la jornada de trabajo.

Artículo 153-F.- La capacitación y el adiestramiento deberán tener por objeto:

I. Actualizar y perfeccionar los conocimientos y habilidades del trabajador en su actividad; así como

proporcionarle información sobre la aplicación de nueva tecnología en ella;

II. Preparar al trabajador para ocupar una vacante o puesto de nueva creación;

III. Prevenir riesgos de trabajo;

IV. Incrementar la productividad; y,

V. En general, mejorar las aptitudes del trabajador.

Artículo 153-G.- Durante el tiempo en que un trabajador de nuevo ingreso que requiera capacitación

inicial para el empleo que va a desempeñar, reciba ésta, prestará sus servicios conforme a las

condiciones generales de trabajo que rijan en la empresa o a lo que se estipule respecto a ella en los

contratos colectivos.

LEY FEDERAL DEL TRABAJO

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión

Secretaría General

Secretaría de Servicios Parlamentarios

Centro de Documentación, Información y Análisis

Última Reforma DOF 17-01-2006

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Artículo 153-H.- Los trabajadores a quienes se imparta capacitación o adiestramiento están obligados

a:

I. Asistir puntualmente a los cursos, sesiones de grupo y demás actividades que formen parte del

proceso de capacitación o adiestramiento;

II. Atender las indicaciones de las personas que impartan la capacitación o adiestramiento, y cumplir

con los programas respectivos; y,

III. Presentar los exámenes de evaluación de conocimientos y de aptitud que sean requeridos.

Artículo 153-I.- En cada empresa se constituirán Comisiones Mixtas de Capacitación y

Adiestramiento, integradas por igual número de representantes de los trabajadores y del patrón, las

cuales vigilarán la instrumentación y operación del sistema y de los procedimientos que se implanten

para mejorar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores, y sugerirán las medidas tendientes a

perfeccionarlos; todo esto conforme a las necesidades de los trabajadores y de las empresas.

Artículo 153-J.- Las autoridades laborales cuidarán que las Comisiones Mixtas de Capacitación y

Adiestramiento se integren y funcionen oportuna y normalmente, vigilando el cumplimiento de la

obligación patronal de capacitar y adiestrar a los trabajadores.

Artículo 153-K.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social podrá convocar a los Patrones,

Sindicatos y Trabajadores libres que formen parte de las mismas ramas industriales o actividades, para

constituir Comités Nacionales de Capacitación y Adiestramiento de tales ramas Industriales o actividades,

los cuales tendrán el carácter de órganos auxiliares de la propia Secretaría.

Estos Comités tendrán facultades para:

I. Participar en la determinación de los requerimientos de capacitación y adiestramiento de las ramas

o actividades respectivas;

II. Colaborar en la elaboración del Catálogo Nacional de Ocupaciones y en la de estudios sobre las

características de la maquinaria y equipo en existencia y uso en las ramas o actividades

correspondientes;

III. Proponer sistemas de capacitación y adiestramiento para y en el trabajo, en relación con las ramas

industriales o actividades correspondientes;

IV. Formular recomendaciones específicas de planes y programas de capacitación y adiestramiento;

V. Evaluar los efectos de las acciones de capacitación y adiestramiento en la productividad dentro de

las ramas industriales o actividades específicas de que se trate; y,

VI. Gestionar ante la autoridad laboral el registro de las constancias relativas a conocimientos o

habilidades de los trabajadores que hayan satisfecho los requisitos legales exigidos para tal efecto.

Artículo 153-L.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social fijará las bases para determinar la forma

de designación de los miembros de los Comités Nacionales de Capacitación y Adiestramiento, así como

las relativas a su organización y funcionamiento.

Artículo 153-M.- En los contratos colectivos deberán incluirse cláusulas relativas a la obligación

patronal de proporcionar capacitación y adiestramiento a los trabajadores, conforme a planes y

programas que satisfagan los requisitos establecidos en este Capítulo.

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Además, podrá consignarse en los propios contratos el procedimiento conforme al cual el patrón

capacitará y adiestrará a quienes pretendan ingresar a laborar en la empresa, tomando en cuenta, en su

caso, la cláusula de admisión.

Artículo 153-N.- Dentro de los quince días siguientes a la celebración, revisión o prórroga del contrato

colectivo, los patrones deberán presentar ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, para su

aprobación, los planes y programas de capacitación y adiestramiento que se haya acordado establecer, o

en su caso, las modificaciones que se hayan convenido acerca de planes y programas ya implantados

con aprobación de la autoridad laboral.

Artículo 153-O.- Las empresas en que no rija contrato colectivo de trabajo, deberán someter a la

aprobación de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, dentro de los primeros sesenta días de los

años impares, los planes y programas de capacitación o adiestramiento que, de común acuerdo con los

trabajadores, hayan decidido implantar. Igualmente, deberán informar respecto a la constitución y bases

generales a que se sujetará el funcionamiento de las Comisiones Mixtas de Capacitación y

Adiestramiento.

Artículo 153-P.- El registro de que trata el artículo 153-C se otorgará a las personas o instituciones

que satisfagan los siguientes requisitos:

I. Comprobar que quienes capacitarán o adiestrarán a los trabajadores, están preparados

profesionalmente en la rama industrial o actividad en que impartirán sus conocimientos;

II. Acreditar satisfactoriamente, a juicio de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, tener

conocimientos bastantes sobre los procedimientos tecnológicos propios de la rama industrial o actividad

en la que pretendan impartir dicha capacitación o adiestramiento; y

III. No estar ligadas con personas o instituciones que propaguen algún credo religioso, en los términos

de la prohibición establecida por la fracción IV del Artículo 3o. Constitucional.

El registro concedido en los

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