Debitos Con Responsabilidades
leyendass15 de Junio de 2014
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16. Elementos del vínculo jurídico obligacional. Del autor alemán BRINZ, al citar que la obligación tiene dos estadios: El Débito – Schould; y la Responsabilidad – Haftung. (28)
Se trata de la vieja teoría del Derecho Germánico, la distinción entre Débito y Responsabilidad. El DÉBITO (deuda, deber), es la conducta, actividad, servicio, cosa o prestación, a que se obliga todo deudor al contraer la obligación. El deudor se compromete, así lo acepta ab initio, a realizar en favor o beneficio del acreedor, una prestación o conducta convenida al momento de la constitución, asunción o nacimiento de la obligación. Luego, la RESPONSABILIDAD conlleva el elemento de la coacción o aprehensión (deviene del vínculo jurídico), presente en toda obligación civil. Ya anotamos que no debe emplearse el vocablo “coercibilidad”, por el de coacción. Es incorrecto hablar de coercibilidad para referirnos a la facultad de constreñir el patrimonio del obligado. En efecto, “coercibilidad”, del verbo coercer, coerción, significa contener, frenar, sujetar o asir; palabras que no definen de forma apropiada lo que nos ocupa. Por el contrario, coaccionar el patrimonio del deudor, no es más que el ejercicio del derecho personal, poderío, señorío, prerrogativa, atributo o facultad legítima que tiene el acreedor, de constreñir, apremiar, compeler o aprehender (“embargar”) los bienes que integran el patrimonio del obligado, para que cumpla la prestación, con el uso de la fuerza pública de ser el caso. Cita. La RESPONSABILIDAD es la facultad que la Ley otorga al acreedor que no ha conseguido el pago o cumplimiento de su deudor, de atacar el patrimonio de éste, con el fin de indemnizarse. LaRESPONSABILIDAD es el poder legal de COACCIÓN, APREHENSIÓN o AMENAZA legítima de apremio (embargo), que ejerce el acreedor sobre el patrimonio de su deudor, para obtener el pago de la acreencia, por el débito insoluto. Si el deudor incumple, su patrimonio es susceptible de sufrir los efectos de la Responsabilidad. Y es que, la RESPONSABILIDAD se traduce en la facultad que tiene el acreedor de acudir a los órganos de administración de justicia (tribunales), para solicitar el “embargo o aprehensión de los bienes propiedad del deudor”. Nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha establecido que la advertencia y aún amenaza de cobro o embargo, ejercida por el acreedor sobre el deudor es legítima, no antijuridíca, conforme a derecho, no constituye por tanto, un caso de Abuso de Derecho, ni delito penal alguno.
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(28) VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho Civil, Octava Edición, Editorial Temis Colombia, 1990. Página 32
“El alemán BRINZ advirtió, el Débito (Schould), es el deber del deudor de realizar la prestación; y la Responsabilidad (Haftung)el poder del acreedor sobre el patrimonio del deudor para realizar su crédito”.
En consecuencia, si el deudor no satisface su débito, esto es, no honra la obligacion contraída; el acreedor podrá (es potestativo, puede o podrá), acudir a los órganos jurisdiccionales, en busca de procurar el embargo (la aprehensión o coacción legítima) de los bienes, derechos, intereses, servicios y acciones que integren el patrimonio de su deudor, y así hacer “efectivo” su crédito. En virtud de la “Responsabilidad”, se crea la situación jurídica por medio de la cual el acreedor está facultado para agredir con fundamento legal o legítimo el patrimonio del obligado - deudor.
La “Responsabilidad” es la “garantía” que el acreedor tiene para satisfacer su acreencia. Reiteramos, “la Responsabilidad es la garantía del débito”, asegura la “cobranza” del crédito.
16.1. Deudas - Débito; pero sin Responsabilidad. Situaciones jurídicas donde el acreedor no goza del poder jurídico de constreñir, compeler, intimar, apremiar o forzar al deudor, para que cumpla la prestación por vía judicial (tribunales - demanda - embargo - aprehensión). Se identifica por la ausencia de la coacción, la obligación no podrá ser ejecutada de forma forzosa. Así ocurre por ejemplo en lasOBLIGACIONES NATURALES, en ellas, el legislador no proporciona acción de cobro al acreedor, i.e., la Ley no otorga acción para exigir de forma judicial o forzosa las deudas derivadas de juego, envite o azar, Art.1.801 del Código Civil. La Ley no confiere acción al acreedor, visto el carácter inmoral de la causa de la obligación. También se encuentran en este particular las OBLIGACIONES PRESCRITAS, aquel acreedor que por cualquier motivo, permite el transcurrir de diez años, contados a partir de la fecha en que se hizo exigible el crédito, sin ejercer el reclamo del pago o sin accionar el cobro de la obligación al deudor; en otras palabras, sin haber interrumpido el lapso de la prescripción decenal. Son los efectos legales de la prescripción extintiva. Debemos resaltar en este sentido, que en los dos ejemplos citados ut supra: “Obligaciones Naturales y Obligaciones Prescritas”, si el deudor paga, ha pagado bien. Significa que, si el deudor cumple de forma voluntaria, se entiende que ha pagado bien y no podrá alegarse que hubo PAGO DE LO INDEBIDO, instituto jurídico que estudiaremos en otro capítulo. Coincidimos con otros autores patrios en relación a que hay más ejemplos de “DEUDAS SIN RESPONSABILIDAD”. Manifestados en las llamadas CLÁUSULAS LIMITATIVAS DE RESPONSABILIDAD CIVIL; y con mayor fuerza, las CLÁUSULAS EXONERATIVAS DE RESPONSABILIDAD CIVIL. In fine, nos referiremos con precisión a cada una de ellas.
En materia civil, es responsable quien por su culpa causa daño a otro, es la culpa objetiva o subjetiva, la cual aplicará según el tipo de incumplimiento contractual o extracontractual. Significa que la responsabilidad civil u obligación de indemnizar el daño a que está constreñido el deudor que lo causa, puede ser limitada e incluso exonerada, por convenio entre particulares. Y es que, las normas legales que rigen la responsabilidad civil, no tienen el carácter de orden público y por ende, procede el principio de la Autonomía de la Voluntad Contractual. Ergo, la voluntad de las partes priva sobre la voluntad legal (autonomía de la voluntad). V.gr., lo pactado en el reverso del ticket de una lavandería, o de un pasaje de avión; son casos donde hay débito - deuda SIN responsabilidad, o aún de existir, siempre se observará limitada la indemnización.
16.2. Situaciones jurídicas donde hay RESPONSABILIDAD, pero no hay Débito propio. El FIADOR, no tiene la cualidad de deudor principal, por tal motivo se afirma que no hay débito o deuda respecto a su persona. Más, el fiador sí tiene la responsabilidad del pago, ya que así se obligó. Significa que, cuando el deudor principal no paga, sobre el fiador recaerán las acciones derivadas por la responsabilidad asumida. El fiador podrá ser objeto de las medidas o acciones de cobro por parte del acreedor. Lo anterior, en el caso que el deudor principal no pague la obligación. El fiador responderá con su patrimonio personal; y es que, se entiende que éste así lo aceptó cuando el deudor principal contrajo la obligación principal ab initio. Consecuencia de ello, la doctrina afirma que las obligaciones que constituyen garantías (obligaciones de garantía) son casos de “responsabilidad sin débito”: Léase, el fiador; la hipoteca constituida por un tercero para garantizar la deuda de otro; y, en general, las cauciones reales (prenda y FIDUCIA). Ésta última, referida al tercero constituyente o dador de la prenda. Son todas situaciones jurídicas donde el tercero responde por el débito o deuda de otro, es la responsabilidad por débito ajeno. El nombramiento del Fiador dependerá de la solvencia crediticia y “confianza” que genere éste.
16.3 Casos donde la RESPONSABILIDAD ES MENOR que la DEUDA.
El deudor sólo responde hasta el monto de su deuda, p.ej., en el Derecho Sucesoral: LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA BAJO BENEFICIO DE INVENTARIO (Art.1.036 C.C). El aceptante de la herencia, sólo responderá hasta lo que exista o se disponga en el activo hereditario. El aceptante no compromete su patrimonio personal, ya que no opera la fusión entre los patrimonios del causante y el aceptante de la herencia.Patrimonio sin bienes suficientes.
Se precisan otros ejemplos: El deudor con BIENES NO EMBARGABLES regulados así por la Ley, Art.1.929 CC. Y, en materia de responsabilidad civil contractual, aquellas compañías aseguradoras de riesgos, que establecen en sus pólizas que sólo responderán ante el asegurado, hasta por un monto o porcentaje fijo, en relación al total de los daños sufridos y por indemnizar.
17. Acepciones del instituto legal de la RESPONSABILIDAD.
Responsabilidad es la nueva deuda u obligación de reparar por la culpa incurrida por el deudor. Responsabilidad la tiene el deudor abonado, i.e., con suficiente patrimonio para pagar su deuda. Responsabilidad es la garantía de pago por el deudor, quien responde con su patrimonio. Responsabilidad o facultad del acreedor de agredir el patrimonio del deudor en caso de impago; apremio o “coacción” legítima. La responsabilidad puede ser menor al monto de lo adeudado.
18. EL PATRIMONIO DEL DEUDOR, ES LA GARANTÍA DEL ACREEDOR. Cuando el deudor incumple la obligación, el acreedor tiene la facultad de aprehender o embargar los bienes del patrimonio de aquél. Llegado el día que la obligación se hace exigible, el patrimonio del deudor responde (RESPONSABILIDAD, APREMIO o COACCIÓN), esto es, queda afectado; es la garantía – prenda del
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