Declaracion De Voluntad
alexander11182 de Diciembre de 2011
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DECLARACIÓN DE VOLUNTAD “EL NEGOCIO JURIDICO” HEINRICH LEHMAN editorial LEYER
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Las relaciones de los sujetos de Derecho entre sí están dominadas por el principio de la autonomía de la voluntad (autonomía privada), es decir, de la libre, voluntaria configuración de sus relaciones privadas. Como medio para conseguirlo pone el ordenamiento jurídico a su disposición el negocio jurídi¬co, y en particular el contrato. El BGB presupone tácitamente la libertad con¬tractual, es decir, tanto la libertad de conclusión como la libertad de configu¬ración del contrato.
Mediante la conclusión de negocios del tráfico (compraventa, arrendamiento, préstamo comodato, préstamo mutuo, etc.) establece voluntariamente el indi¬viduo relaciones jurídicas con otros. Mediante la conclusión del matrimonio se une voluntariamente a otra persona para la vida en común. En el testamento determina el causante a su arbitrio el destino ulterior de su patrimonio.
El significado y efectos del negocio jurídico descansan en la voluntad de las partes. Los efectos jurídicos se producen porque han sido queridos. Co¬mo el ordenamiento jurídico no puede tener en cuenta la voluntad interna, no exteriorizada, la voluntad sólo entrará en consideración en tanto haya sido exteriorizada. Cabe decir más exactamente: los efectos se producen a con¬secuencia de la exteriorización de la voluntad dirigida hacia ellos. El núcleo del supuesto de hecho negocial es, pues, la declaración de voluntad, es decir, la exteriorización de voluntad privada encaminada a producir una con¬secuencia jurídica, y cuyos efectos se determinan por el ordenamiento jurídi¬co de acuerdo con la voluntad de obtener el resultado.
Algunos ponen en duda qué la voluntad se dirija y deba dirigirse a alcanzar un efecto jurídico (la doctrina contraria es la llamada de los “efectos jurídi¬cos”), y se conforman con una voluntad encaminada a obtener un resultado económico (doctrina “de los efectos fundamentales”). Es exacta esta aprecia¬ción en el sentido de que la voluntad del declarante se dirige en primer térmi¬no a alcanzar un resultado económico, y le falta frecuentemente una clara re¬presentación de los efectos jurídicos. Esta es, sin embargo, innecesaria; es suficiente que el declarante quiera alcanzar los resultados económicos por vía jurídica, como jurídicamente protegidos. Y normalmente concurre en el tráfico jurídico tal representación. Ahora bien, cuando el efecto jurídico sea totalmente ajeno a la conciencia no debe considerarse que concurra una de¬claración de voluntad. Así, por ejemplo, cuando el causante, en su declara¬ción de última voluntad, haga observar que su escrito no ha de considerarse como testamento; con ello debilita el acto, reduciéndolo a un deseo no vincu¬lante.
La más detenida configuración de los efectos jurídicos incumbe al ordena¬miento jurídico, y cuando falte, le incumbirá al juez. Para la consideración ju¬rídica no es decisiva la designación del negocio elegido por las partes, que es a veces errónea, sino los efectos jurídicos que resultan de la configuración ju¬rídica adecuada a los resultados económicos perseguidos.
En las declaraciones por virtud de las cuales se asume una obligación ha de tenerse en cuenta si es recognoscible la voluntad de obligarse. Sin duda al¬guna se producen declaraciones que deben corresponder puramente al círcu¬lo de la vida social, al terreno extrajurídico. Esto ocurre, por ejemplo, con la simple invitación de cortesía, con la autorización para utilizar una habitación o para acompañar a uno en viaje, con la aceptación de la realización de una comisión, etc. Se habla entonces de contratos de mera complacencia, que no engendran obligación en relación con la prestación asumida, sino que justifi¬can la actuación del aceptante y fundamentan jurídicamente la prestación, excluyendo la pretensión de enriquecimiento.
La jurisprudencia se inclina a interpretar tales declaraciones como esencial¬mente revocables en relación con la prestación prometida (§§ 157, 247), pero sin exonerar por ello de toda responsabilidad al declarante, sino dulcificando ésta (cfr. RG Recht, 1907, 828; 1923, número 508; JW, 1908, pág. 108, núm. 6; RG, 65,17 y 313). Por consiguiente, el que quiera eludir toda responsabili¬dad deberá en la práctica excluir de modo fehaciente la voluntad de obligarse, y así, por ejemplo, cuando el compañero de viaje ruega se le despierte al llegar a determinada estación, le contestará: lo haré así si me acuerdo, pero no cuente con ello.
La negación de una obligación con respecto a la prestación asumida no ex¬cluye, sin embargo, a mi juicio, que al declarante, en virtud de su autoriza¬ción, invitación o asentimiento, deba serle impuesta una obligación de previ¬sión y, en especial, de conservación a favor de quien confiando en la Invita¬ción, etc., entregó sus bienes jurídicos al declarante (§§ 157 y 242). ¿Debe el anfitrión responder sólo por delito (§ 831) cuando al invitado se le causa un daño por culpa del personal a su servicio, o cuando el abrigo es sustraído del guardarropas? Lo más adecuado es imponerle cierta obligación de conserva¬ción, limitando, empero, la responsabilidad al dolo y la culpa grave, y en este aspecto aplicar el § 278. Quien en virtud de sus declaraciones ha engendra¬do en otro la confianza justificada en el cumplimiento de determinadas obli¬gaciones de previsión, no debe defraudar esta confianza. El modelo para tal configuración de la responsabilidad lo ofrece el deducir de la iniciación de los tratos preliminares la existencia de una relación legal de obligación, y tam¬bién la obligación de indemnizar del que impugna frente a quien, confiando en la validez de su declaración, ha sufrido un perjuicio (§ 122). La atenuación de la responsabilidad se justifica en atención a la gratuidad de la prestación por aplicación analógica de los §§ 521 y 599, sin que precise operar con la exención de responsabilidad por perjuicios culposos. Ofrece un buen ejemplo el RG, 148, 42: En el hecho de que el que invita a la cacería asuma la direc¬ción de ésta no debe verse la concesión de un mandato por los invitados. La cacería es normalmente una invitación social en que se está ante obligacio¬nes de pura cortesía, desprovistas de carácter jurídico. Pero la organización y participación en una cacería origina obligaciones por implicar determinados riesgos. Cfr. v. Blume, Recht, 1908, 654; Krückmann, DogmJ, 54, 108; SeuffBI, 74,113 y sigs., y 153 y sigs.; JW, 1932, 3.688; Bóckel, HdwbRW, II,
607 y sigs.
El poder jurídicamente creador de la voluntad de las partes no es ilimita¬do, sino únicamente reconocido en principio. La razón jurídica para el reco¬nocimiento del contrato desprovisto de efectos reside en la confianza de que el orden de relaciones, fundado en la no defectuosa valoración y formación de la voluntad de las partes, representa también una medida sensata o “exacta”, como dice Schmidt-Rimpler; es decir, una medida conveniente desde el punto de vista de la comunidad. La voluntad de las partes es decisi¬va únicamente a virtud de reconocimiento por el ordenamiento jurídico y sólo dentro de los límites trazados por éste.
La voluntad de las partes puede producir únicamente los efectos que el ordenamiento jurídico reconoce, y estos solamente cuando cumpla los pre¬supuestos que aquél impone para un acuerdo social válido.
En muchos sectores ha puesto la ley a disposición de las partes, para la realización de sus fines económicos o sociales, tipos fijos de negocios jurídi¬cos provistos total o parcialmente de consecuencias jurídicas inalterables.
Así, se establecen, por ejemplo, los efectos de la adopción, sin posible dero¬gación más que con dos excepciones (§ 1.767). Las partes sólo pueden de¬cidir si quieren concluir el negocio jurídico con los efectos legales o si desean prescindir totalmente de él.
Especialmente en los derechos reales ha puesto a disposición la ley sólo un número limitado de formas jurídicas con un contenido fundamentalmente inalterable: propiedad, superficie, hipoteca, deuda territorial, deuda de renta, derecho de prenda, servidumbres, cargas reales. El círculo de los derechos reales es cerrado. También las formas jurídicas del derecho de familia y el derecho hereditario permiten sólo excepcionalmente reglamentación distinta.
En materia de derecho de obligaciones se concede a las partes mayor li¬bertad de movimientos. También aquí ha establecido la ley determinados tipos contractuales, pero no rigen de modo inalterable. Si el contenido esen¬cial de un tipo (de una forma jurídica) se modifica, el negocio no será nulo, sino que se someterá a otro tipo. Rige el principio de la libertad contractual (en el sentido de la libertad de configuración del contenido). En consecuen¬cia, la costumbre del tráfico ha creado una serie de tipos no contenidos en la ley, por ejemplo, contrato de suministro de energía eléctrica, contrato de publicidad. Surgen, además, formas mixtas, los llamados contratos mixtos, en aquellos casos en que se funden partes constitutivas de diferentes contratos tipos; así, por ejemplo, cuando se ofrece manutención y habitación a cambio de una sola contraprestación, uniendo así prestaciones relativas a contratos de compraventa y de arrendamiento.
Sin embargo, también en el Derecho de obligaciones se limita la voluntad de las partes al través de normas coactivas. La libertad contractual es tan solo un principio. Así, por ejemplo, la relación de servicios no puede ser vitalicia (§ 624), la cosa no puede arrendarse por más de treinta años (§ 567), etc.
Los preceptos que establecen
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