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Decreto 692 1994

lapicert6 de Junio de 2013

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DECRETO 692 DE 1994

(marzo 29)

Diario Oficial No. 41.289, del 30 de marzo de 1994

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas

en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política.

DECRETA:

CAPITULO I.

DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL

ARTICULO 1o. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de

Seguridad Social Integral, está conformado por:

- El Sistema General de Pensiones

- El Sistema de Seguridad Social en salud

- El Sistema General de Riesgos Profesionales.

La afiliación a cada uno de los sistemas que componen el Sistema de Seguridad

Social Integral, es independiente. No será requisito demostrar la afiliación a uno de

estos sistemas para afiliarse a otro de ellos.

Cada afiliado, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, podrá

escoger de manera separada la entidad administradora del régimen de salud y del

régimen de pensiones, a la cual deseen estar vinculados. Los pensionados podrán

escoger libremente la entidad administradora del régimen de salud que prefieran.

CAPITULO II.

DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES

ARTICULO 2o. Pensiones y prestaciones del Sistema General de Pensiones en

cualquiera de los dos regímenes que se describen más adelante, garantiza a sus

afiliados y a sus beneficiarios cuando sea el caso, las siguientes pensiones y/o

prestaciones económicas:

a) Pensión de vejez;

b) Pensión de invalidez;

c) Pensión de sobrevivientes, y

d) Auxilio funerario.

PARAGRAFO. Cuando no se cumplan los requisitos mínimos para acceder a las

pensiones previstas, habrá lugar, en todo caso, a la devolución de saldos o a las

indemnizaciones sustitutivas que correspondan.

ARTICULO 3o. SELECCION DE REGIMEN PENSIONAL. A partir del 1o. de abril

de 1994, los afiliados al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de

1993, podrán seleccionar cualquiera de los dos regímenes que lo componen.

En consecuencia deberán seleccionar uno de los siguientes regímenes:

a) Régimen solidario de prima media con prestación definida;

b) Régimen de ahorro individual con solidaridad.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 100 de 1993, ninguna

persona podrá estar simultáneamente afiliada a los dos regímenes del Sistema.

ARTICULO 4o. REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION

DEFINIDA. En el régimen solidario de prima media con prestación definida, los

aportes de los afiliados y los empleadores, así como de naturaleza pública. El

monto de la pensión es preestablecido, así como la edad de jubilación y las

semanas mínimas de cotización. En este régimen no se hacen cotizaciones

voluntarias, ni se puede optar por pensiones anticipadas.

Sin perjuicio de los dispuesto en el presente Decreto, los trabajadores del sector

privado y los afiliados voluntarios que seleccionen el régimen solidario de prima

media con prestación definida deberán vincularse al Instituto de los Seguros

Sociales, ISS, o continuar vinculados a éste si ya lo están.

Los servidores públicos que se acojan al régimen solidario de prima media con

prestación definida, y que al 31 de marzo de 1994 se encontraban vinculados a

una caja, entidad de previsión o fondo del sector público, podrán continuar

vinculados a dichas entidades mientras no se ordene su liquidación.

Los servidores públicos que al 1o. de abril de 1994 no estén vinculados a una

caja, fondo o entidad de previsión o seguridad social, así como aquellos que se

hallen vinculados a alguna de estas entidades cuya liquidación se ordene, si

seleccionan el régimen de prima media con prestación definida quedarán

vinculados al Instituto de Seguros Sociales.

Los servidores públicos que se trasladen de una entidad a otra en el sector

público, que hubiesen seleccionado el régimen de prima media con prestación

definida, serán vinculados al Instituto de Seguros Sociales.

Quienes ingresen como servidores públicos a partir del 1o. de abril de 1994 y

escojan el régimen solidario de prima media con prestación definida, deberán

vincularse exclusivamente al ISS.

Quienes seleccionen el régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por

lo dispuesto en el artículo siguiente.

ARTICULO 5o. REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. En el

régimen de ahorro individual con solidaridad, los afiliados tienen una cuenta

individualizada, en la cual se abona el valor de sus cotizaciones y las de su

empleados, las cotizaciones voluntarias, los bonos pensionales y los subsidios del

Estado si hubiere lugar a ellos, más todos los rendimientos financieros que genere

la cuanta individual. El monto de pensión es variable y depende entre otros

factores, del monto acumulado en la cuenta, de la edad a la cual decida retirarse

el afiliado, de la modalidad de la pensión, así como de las semanas cotizadas y la

rentabilidad de los ahorros acumulados.

Podrán seleccionar este régimen todos los trabajadores actuales del sector

privado y los servidores públicos, que tengan vinculación contractual, legal o

reglamentaria, los trabajadores independientes, las personas que se vinculen

laboralmente con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones en

la Ley 100 de 1993, y en general cualquier persona natural que no haya sido

expresamente excluida del este régimen.

Quienes al 1o. de abril de 1994 tengan cincuenta y cinco (55) años o más de edad

si son hombres o cincuenta (50) años o más de edad si son mujeres, podrán

seleccionar el régimen de ahorro individual con solidaridad, en cuyo caso deberán

cotizar efectivamente por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo

régimen. En este evento será obligatorio para el empleados efectuar los aportes

correspondientes. Están excluidos de este régimen quienes se encuentren

pensionados por invalidez por el ISS o por cualquier fondo, caja o entidad de

previsión del sector público.

Las personas que cumplan los requisitos para seleccionar el régimen de ahorro

individual con solidaridad no podrán ser rechazadas por las administradoras del

mismo.

ARTICULO 6o. ADMINISTRADORAS. Para los efectos de este Decreto, se

entienden por administradoras del Sistema General de Pensiones:

a) En el régimen de ahorro individual, las Sociedades Administradoras de Fondos

de Pensiones, AFP, o las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y

Cesantía, AFPC; y

b) En el régimen de prima media con solidaridad, el ISS y las demás cajas o

entidades del sector público o privado que administran sistemas de pensiones,

legalmente autorizadas y mientras no se ordene su liquidación.

PARAGRAFO. De conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley 100 de

1993, a partir del 23 de diciembre de 1993 se prohibe la creación de nuevas cajas,

fondos o entidades de previsión del sector público, de cualquier orden nacional o

territorial, para el manejo de pensiones.

ARTICULO 7o. GARANTIA DEL ESTADO EN EL REGIMEN DE PRIMA MEDIA

CON PRESTACION DEFINIDA Y EN EL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL

CON SOLIDARIDAD. En el régimen solidario de prima media con prestación

definida, el estado garantiza el pago de los beneficios a que hacen acreedores los

afiliados, en el evento en que los ingresos y las reservas del Instituto de Seguros

Sociales se agoten y esta entidad haya cobrado las cotizaciones en los términos

de la Ley 100 de 1993.

En el régimen de ahorro individual con solidaridad, el Estado a través del Fondo

de Instituciones Financieras, Fogafin, garantizará los ahorros de los afiliados de

conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida. Así mismo,

garantizará el pago de las pensiones de los afiliados a este régimen en los

términos del artículo 99 de la Ley 100 de 1993.

ARTICULO 8o. CONTROL Y VIGILANCIA DEL ESTADO EN LOS REGIMENES

DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El control y vigilancia de las

administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida, así

como del régimen de ahorro individual con solidaridad, será ejercido por la

Superintendencia Bancaria.

Lo dispuesto en este artículo, se entenderá sin perjuicio de los demás controles

que deban ejercer otras entidades del Estado.

PARAGRAFO. Las cajas, fondos o entidades de previsión del orden

departamental, municipal o distrital, estarán sometidas al control y vigilancia de la

Superintendencia Bancaria a partir de la fecha en la cual el gobernador o alcalde

respectivo, determine la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.

CAPITULO III.

DE LAS AFILIACIONES

ARTICULO 9o. AFILIACIONES OBLIGATORIAS Y VOLUNTARIAS. A partir del

1o. de abril de 1994, serán afiliados al sistema general de pensiones:

1. En forma obligatoria:

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