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Decreto 692 1994


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DECRETO 692 DE 1994

(marzo 29)

Diario Oficial No. 41.289, del 30 de marzo de 1994

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas

en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política.

DECRETA:

CAPITULO I.

DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL

ARTICULO 1o. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de

Seguridad Social Integral, está conformado por:

- El Sistema General de Pensiones

- El Sistema de Seguridad Social en salud

- El Sistema General de Riesgos Profesionales.

La afiliación a cada uno de los sistemas que componen el Sistema de Seguridad

Social Integral, es independiente. No será requisito demostrar la afiliación a uno de

estos sistemas para afiliarse a otro de ellos.

Cada afiliado, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, podrá

escoger de manera separada la entidad administradora del régimen de salud y del

régimen de pensiones, a la cual deseen estar vinculados. Los pensionados podrán

escoger libremente la entidad administradora del régimen de salud que prefieran.

CAPITULO II.

DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES

ARTICULO 2o. Pensiones y prestaciones del Sistema General de Pensiones en

cualquiera de los dos regímenes que se describen más adelante, garantiza a sus

afiliados y a sus beneficiarios cuando sea el caso, las siguientes pensiones y/o

prestaciones económicas:

a) Pensión de vejez;

b) Pensión de invalidez;

c) Pensión de sobrevivientes, y

d) Auxilio funerario.

PARAGRAFO. Cuando no se cumplan los requisitos mínimos para acceder a las

pensiones previstas, habrá lugar, en todo caso, a la devolución de saldos o a las

indemnizaciones sustitutivas que correspondan.

ARTICULO 3o. SELECCION DE REGIMEN PENSIONAL. A partir del 1o. de abril

de 1994, los afiliados al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de

1993, podrán seleccionar cualquiera de los dos regímenes que lo componen.

En consecuencia deberán seleccionar uno de los siguientes regímenes:

a) Régimen solidario de prima media con prestación definida;

b) Régimen de ahorro individual con solidaridad.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 100 de 1993, ninguna

persona podrá estar simultáneamente afiliada a los dos regímenes del Sistema.

ARTICULO 4o. REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION

DEFINIDA. En el régimen solidario de prima media con prestación definida, los

aportes de los afiliados y los empleadores, así como de naturaleza pública. El

monto de la pensión es preestablecido, así como la edad de jubilación y las

semanas mínimas de cotización. En este régimen no se hacen cotizaciones

voluntarias, ni se puede optar por pensiones anticipadas.

Sin perjuicio de los dispuesto en el presente Decreto, los trabajadores del sector

privado y los afiliados voluntarios que seleccionen el régimen solidario de prima

media con prestación definida deberán vincularse al Instituto de los Seguros

Sociales, ISS, o continuar vinculados a éste si ya lo están.

Los servidores públicos que se acojan al régimen solidario de prima media con

prestación definida, y que al 31 de marzo de 1994 se encontraban vinculados a

una caja, entidad de previsión o fondo del sector público, podrán continuar

vinculados a dichas entidades mientras no se ordene su liquidación.

Los servidores públicos que al 1o. de abril de 1994 no estén vinculados a una

caja, fondo o entidad de previsión o seguridad social, así como aquellos que se

hallen vinculados a alguna de estas entidades cuya liquidación se ordene, si

seleccionan el régimen de prima media con prestación definida quedarán

vinculados al Instituto de Seguros Sociales.

Los servidores públicos que se trasladen de una entidad a otra en el sector

público, que hubiesen seleccionado el régimen de prima media con prestación

definida, serán vinculados al Instituto de Seguros Sociales.

Quienes ingresen como servidores públicos a partir del 1o. de abril de 1994 y

escojan el régimen solidario de prima media con prestación definida, deberán

vincularse exclusivamente al ISS.

Quienes seleccionen el régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por

lo dispuesto en el artículo siguiente.

ARTICULO 5o. REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. En el

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