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DECRETO 1281 DE 1994


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DECRETO 1281 DE 1994

(junio 2)

Diario Oficial No. 41403 de 23 de junio de 1994

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el Decreto 2090 de 2003>

Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo.

<Resumen de Notas de Vigencia>

EL MINISTRO DE GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

DELEGATARIO DE LAS FUNCIONES PRESIDENCIALES

En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el Decreto 1266

de 1994 y en especial las conferidas mediante el numeral 2o. del artículo 139

de la Ley 100 de 1993, y escuchado el concepto no vinculante de que trata el

parágrafo del artículo 139 de la Ley 100 de 1993.

DECRETA:

CAPITULO I.

ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR

ARTICULO 1o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes:

Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos;

Trabajos que impliquen prestar el servicio a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud ocupacional;

Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes, y

Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.

<Jurisprudencia Vigencia>

ARTICULO 2o. PENSIONES ESPECIALES DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 117 del decreto 2150 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los afiliados al Sistema General de Pensiones que se dediquen en forma permanente y por lo menos durante 500 semanas, continuas o discontinuas, al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

La pensión especial de vejez se reconocerá por parte de la entidad administradora de pensiones correspondiente con base en la historia laboral del afiliado en donde conste el número de semanas cotizadas en forma especial.

<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>

ARTICULO 3o. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ. La pensión especial de vejez, se sujetará a los siguientes requisitos:

Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad.

Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas.

La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.

ARTICULO 4o. COMPUTO DE LAS SEMANAS DE COTIZACION. Para efectos del computo de las semanas de que trata el artículo 2o., se contabilizarán exclusivamente las semanas cotizadas de conformidad con el monto establecido en el artículo siguiente, pagadas a cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones.

Si el afiliado al sistema general de pensiones no reúne los requisitos establecidos en el presente Decreto, las semanas de cotización especial se contabilizarán, en el régimen solidario de prima media con prestación definida, para el otorgamiento de las prestaciones por vejez de que tratan los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.

El monto de la cotización especial en el régimen de ahorro individual con solidaridad, acrecentará la cuenta de ahorro pensional del afiliado en la misma proporción que establece la Ley 100 de 1993.

ARTICULO 5o. MONTO DE LA COTIZACION ESPECIAL. El monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, más seis (6) puntos adicionales a cargo del empleador.

ARTICULO 6o. MONTO DE LA PENSION ESPECIAL. El monto de la pensión especial en el régimen de prima media con prestación definida será el que se determina en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. Para el régimen de ahorro individual con solidaridad será el que arroje la cuenta de ahorro pensional del afiliado, en los términos del artículo 64 de la misma ley.

ARTICULO 7o. LIMITE DE REGIMEN ESPECIAL. El régimen especial de que trata el artículo 1o. de este decreto, solo cubrirá a los trabajadores vinculados a las actividades de que trata el artículo 1o. del presente decreto hasta el 31 de Diciembre del año 2.004.

A partir de esta fecha, quienes vienen afiliados continuarán cobijados por el régimen especial de que trata este capítulo. Los nuevos trabajadores se afiliarán al Sistema General de Pensiones en los términos de la Ley 100 de 1993.

PARAGRAFO. Antes de la expiración del plazo indicado en este artículo, si el Gobierno Nacional considera que persisten las circunstancias que dan lugar al establecimiento del régimen especial de alto riesgo aquí previsto, podrá prorrogar dicho plazo.

ARTICULO 8o. REGIMEN DE TRANSICION PARA ACCEDER A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ.La edad para acceder a la pensión especial

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