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Decreto 1834 De 1994

y35enia1 de Marzo de 2015

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DECRETO 1834

( 3 AGOSTO DE 1994

Por el cual se reglamenta la integración y funcionamiento del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11. del artículo 189 de la Constitución Política,

CONSIDERANDO

Que el decreto 1295 de 1994 creó el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales,

DECRETA

Artículo 1o. Representante de las entidades administradoras de riesgos profesionales

Las entidades administradoras de riesgos profesionales, diferentes al Instituto de Seguros Sociales, ISS, por intermedio de sus asociaciones gremiales, reconocidas por la autoridad competente, deben presentar al Presidente de la República, para cada período, terna de candidatos para integrar el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales.

Artículo 2o. Representantes de los empleadores

Para escoger los representantes de los empleadores al Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, las organizaciones gremiales que se citan a continuación deben presentar al Gobierno Nacional, para cada período, sendas ternas de candidatos, así: Asociación Nacional de Industriales, Asociación Colombiana Popular de Industriales, Federación Nacional de Comerciantes, Cámara Colombiana de la Construcción, Sociedad de Agricultores de Colombia.

Artículo 3o. Representantes de los trabajadores

Para escoger los representantes de los trabajadores para integrar el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, las confederaciones de trabajadores reconocidas por la autoridad competente, deben presentar al Gobierno Nacional, para cada período, sendas ternas de candidatos.

En caso de que las confederaciones de trabajadores a que hace referencia este artículo no presentasen las ternas de candidatos, éstas se solicitarán a las asociaciones de trabajadores afiliados al sistema de seguridad social integral.

Artículo 4o. Representantes de las asociaciones científicas de salud ocupacional

Para escoger los representantes de las asociaciones científicas de salud ocupacional al Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, las asociaciones reconocidas por la autoridad competente deben presentar al Gobierno Nacional, para cada período, sendas ternas de candidatos.

Artículo 5o. Plazo para presentar las ternas

Las ternas de candidatos a que se refieren los artículos anteriores deberán ser presentadas al Gobierno Nacional, por intermedio del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los treinta (30) días calendario anteriores al vencimiento de cada período.

Artículo 6o. Aviso para la presentación de las ternas

Corresponde al Director Técnico de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dar oportuno aviso a las diferentes organizaciones con el fin de que presenten las ternas de que trata el presente decreto.

Artículo 7o. Período de los representantes

Los representantes al Consejo Nacional de Riesgos Profesionales de que tratan los artículos 1o., 2o., 3o. y 4o. de este decreto tendrán un período de dos (2) años.

Artículo 8o. Suplentes

De las ternas de candidatos presentadas, el Presidente de la República escogerá los representantes principales, con sus respectivos suplentes personales. A las sesiones del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales solamente podrán asistir los suplentes en ausencia de los respectivos titulares.

Artículo 9o. Carácter de los representantes

Los

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