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Decreto 2535 De 1993


Enviado por   •  7 de Agosto de 2013  •  10.665 Palabras (43 Páginas)  •  845 Visitas

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TÍTULO II

Armas

CAPÍTULO I

Definición y Clasificación

Artículo 5º.- Definición. Son armas, todos aquellos instrumentos fabricados con el propósito de producir amenaza, lesión o muerte a una persona.

Artículo 6º.- Definición de armas de fuego. Son armas de fuego las que emplean como agente impulsor del proyectil la fuerza creada por expansión de los gases producidos por la combustión de una sustancia química.

Las armas pierden su carácter cuando sean total y permanentemente inservibles y no sean portados.

Artículo 7º.- Clasificación. Para los efectos del presente Decreto, las armas de fuego se clasifican en:

a. Armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública;

b. Armas de uso restringido;

c. Armas de uso civil;

Artículo 8º.- Armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública. Son armas de guerra y por tanto de uso privativo de la Fuerza Pública, aquellas utilizadas con el objeto de defender la independencia, la soberanía nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica, el ejercicio de los derechos y libertades públicas, el orden constitucional y el mantenimiento y restablecimiento del orden público, tales como:

a. Pistolas y revólveres de calibre 9.652 mm. (.38 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el artículo 11 de este Decreto;

b. Pistolas y revólveres de calibre superior a 9.652 mm. (.38 pulgadas);

c. Fusiles y carabinas semiautomáticas de calibre superior a 22 L.R;

d. Armas automáticas sin importar calibre;

e. Los antitanques, cañones, morteros, obuses y misiles de tierra, mar y aire en todos los calibres;

f. Lanzacohetes, bazucas, lanzagranadas en cualquier calibre;

g. Cargas explosivas tales como bombas de mano, bombas de aviación, granadas de fragmentación, petardos, proyectiles y minas.

h. Granadas de iluminación, fumígenas, perforantes o de instrucción de la Fuerza Pública;

i. Armas que lleven dispositivos de tipo militar como miras infrarrojas, laséricas o accesorios como lanzagranadas y silenciadores;

j. Las municiones correspondientes al tipo de arma enunciadas en lo literales anteriores.

Parágrafo 1º.- En material descrito en el literal g) podrá ser autorizado de manera excepcional, previo concepto favorable del Comité de Armas, de que trata el artículo 31 de este Decreto.

Parágrafo 2º.- El Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Defensa Nacional determinará las armas de uso privativo que puedan portar los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados de carácter permanente creados o autorizados por la Ley.

Artículo 9º.- Armas de uso restringido. Las armas de uso restringido son armas de guerra o de uso privativo de la fuerza pública, que de manera excepcional pueden ser autorizadas con base en la facultad discrecional de la autoridad competente, para defensa personal especial, tales como: Subrayado declarado Inexequible Sentencia Corte Constitucional 296 de 1995

a. Los revólveres y pistolas de calibre 9.652 mm. (.38 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el artículo 11 de este Decreto;

b. Las pistolas de funcionamiento automático y subametralladoras.

Parágrafo 1º.- Aquellas personas que a la fecha de expedición de este Decreto tengan armas de este tipo con su respectivo permiso o salvoconducto vigente, deberán obtener el nuevo permiso para tenencia o para porte, en los términos señalados en los artículos 22 y 23 del presente Decreto.

Parágrafo 2º.- El Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional podrá autorizar la tenencia o porte de armas de uso restringido, a las empresas transportadoras de valores, departamentos de seguridad de empresas y a los servicios especiales de seguridad, previo concepto favorable de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Parágrafo 3º.- El Gobierno Nacional reglamentará el número máximo de armas de este tipo que en cada caso puedan portar los particulares.

Artículo 10º.- Armas de uso civil. Son aquellas que con permiso de autoridad competente, pueden tener o portar los particulares y se clasifican en:

a. Armas de defensa personal;

b. Armas deportivas;

c. Armas de colección.

Artículo 11º.- Armas de defensa personal. Son aquellas diseñadas para defensa individual a corta distancia. Se clasifican en esta categoría:

a. Revólveres y pistolas que reúnan la totalidad de las siguientes características:

Calibre máximo 9.652 mm. (.38 pulgadas).

Longitud máxima de cañon 15.24 cm. (6 pulgadas).

En pistolas, funcionamiento por repetición o semiautomática.

Capacidad en el proveedor, de la pistola no superior a 9 cartuchos, a excepción de las que originalmente sean del calibre 22, caso en el cual se amplia a 10 cartuchos.

a. Carabina calibre 22 S, 22 L, 22 L. R., no automáticas;

b. Las escopetas cuya longitud de cañón no sea superior a 22 pulgadas.

Artículo 12º.- Armas deportivas. Son las armas de fuego que cumplen con las especificaciones necesarias para practicar las modalidades de tiro aceptadas por la Federación Internacional de Tiro y las usuales para la práctica del deporte de la cacería, de acuerdo con la siguiente clasificación.

a. Pistolas y revólveres para prueba de tiro libre, rápido y fuego central;

b. Armas cortas no automáticas para tiro práctico;

c. Revólveres y pistolas de calibre igual o inferior a 38 pulgadas y de cañón superior a 15.24 cm, (6 pulgadas).

d. Escopetas cuya longitud de cañón sea superior a 22 pulgadas.

e. Revólveres y pistolas de pólvora

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