Delitos En Particular
monoblock0612 de Mayo de 2013
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DELITOS EN PARTICULAR
ASIGNATURA LD16
JUAN JESUS VEGA REYES
Unidad 1. Delitos contra la Vida y la integridad Corporal y contra la Familia.
1.1 Homicidio
El homicidio es el resultado de una acción u omisión mediante el cual se priva de la vida a otra persona ya sea dolosa o culposamente. El término procede etimológicamente del latín homicidĭum, y éste del griego [homόs], similar o semejante, y latino caedere, matar: matar a un semejante. Es una conducta reprochable, es decir típica, antijurídica y por regla general culpable (excepto en casos de inimputabilidad, donde no se es culpable pero sí responsable penalmente), que consiste en atentar contra el bien jurídico de la vida de una persona física.
1.2 Lesiones
En Derecho penal, es un delito que consiste en causar una o varias lesiones a una persona de forma que se menoscabe su integridad corporal, su salud física o incluso su salud mental
Es uno de los delitos más habituales, puesto que protege uno de los bienes jurídicos más reconocidos, como es la integridad corporal de las personas.
Es un delito cuya pena está relacionada directamente con el daño causado a la víctima. A mayor gravedad del daño la pena es mayor. Si la gravedad de la lesión produce la muerte a la víctima entonces el delito deja de ser de lesiones, y se convierte en homicidio.
El delito de lesiones puede causarse tanto por dolo como por culpa (normalmente por culpa grave), si bien la pena que se impone a cada uno de estos dos casos es distinta.
1.3 Ayuda o Inducción al Suicidio
La inducción al suicidio es un delito que consiste en ejercer una influencia física o mental sobre la víctima para conseguir que en un momento dado ésta cometa suicidio. Es una conducta penada por tratarse de una figura muy similar al homicidio o asesinato, que atenta contra el derecho a la vida.
No debe confundirse con el auxilio al suicidio en el cual se da apoyo a una persona que tiene voluntad propia de suicidarse, pero necesita ayuda para hacerlo
1-4 Aborto
Artículo 145 del Código Penal del D.F.:
Al que hiciere abortar a una mujer, se le impondrá de uno a tres años de prisión, sea cual fuere el medio que empleare, siempre que lo haga con consentimiento de ella.
Cuando la mujer consiente que le practiquen un aborto, muchas de las veces, ignora que esta cometiendo un delito y también ignora que la persona que lo practica, también esta cometiendo un delito.
Como sanción se le imponen de uno a tres años de prisión.
Artículo 147 del Código Penal del D.F.:
Se impondrá de uno a tres años de prisión a la mujer que voluntariamente practique su aborto o consienta en que otro la haga abortar. En este caso, el delito de aborto solo se sancionara cuando se haya consumado.
Cuando una mujer consienta en que le hagan un aborto, tendrá una penalización jurídica, de uno a tres años de prisión, y también se aplicara sanción jurídica a la persona que la haga abortar
En este ordenamiento, la normatividad referida al aborto se ha mantenido sin cambios desde 1931. Su ubicación tampoco ha cambiado. Ha sido tan estática su regulación que todavía conserva el aborto cometido por móviles de honor.
En cuanto a los abortos no punibles, únicamente se prevén tres supuestos. Dos de ellos en el artículo 333: a) Cuando es causado sólo por imprudencia de la mujer embarazada, y b) Cuando el embarazo sea resultado de una violación. Cabe subrayar que el primero de ellos aparecía ya en el Código Penal de 1871, y el segundo fue considerado a partir de la primera versión del Código Penal de 1931. Un caso más se recoge en el artículo 334: "cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada o el producto corran peligro de muerte, a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora". Este caso se conoce como "aborto eugenésico", y ya estaba consignado desde 1871, sólo que no hacía referencia al peligro de muerte del producto, únicamente se atendía al peligro de muerte de la embarazada.
1.4 Abandono de Personas
Este delito es de carácter local o estatal, aunque, éste puede ser absorbido por el ministerio público federal cuando se refiera a alguna persona públicamente conocida y tenga un importante y trascendente papel en México o sea algún criminal altamente perseguido y peligroso entre otras causas por las que el ministerio público federal absorbe la indagación de los delitos del fuero común.
Por lo que suponiendo que el delito haya sido absorbido por el m.p. federal
Es delito de querella, es decir, se persigue a petición de parte agraviada. (Artículo 194 del código federal de procedimientos penales), al no estar en esa lista se manejaba por querella
Es un delito doloso, de peligro individual concreto, se consuma por el hecho de no aportar el numerario económico requerido para la subsistencia
no admite tentativa
si conlleva agravantes y atenuantes
a continuación transcribo las disposiciones federales en tratándose de éste ilícito para que puedas consultar las calificativas:
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO DÉCIMONOVENO. DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL
CAPÍTULO VII. ABANDONO DE PERSONAS
[Artículo335]
Artículo 335. Al que abandone a un niño incapaz de cuidarse a sí mismo o a una persona enferma, teniendo obligación de cuidarlos, se le aplicarán de un mes a cuatro años de prisión, si no resultare daño alguno, privándolo, además, de la patria potestad o de la tutela, si el delincuente fuere ascendiente o tutor del ofendido.
[Artículo336]
Artículo 336. Al que sin motivo justificado abandone a sus hijos o a su cónyuge, sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia, se le aplicarán de un mes a cinco años de prisión o de 180 a 360 días multa; privación de los derechos de familia, y pago, como reparación del daño, de las cantidades no suministradas oportunamente por el acusado.
[Artículo336bis]
Artículo 336-bis. Al que dolosamente se coloque en estado de insolvencia con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, se le impondrá pena de prisión de seis meses a tres años. El juez resolverá la aplicación del producto del trabajo que realice el agente a la satisfacción de las obligaciones alimentarias de éste.
[Artículo337]
Artículo 337. El delito de abandono de cónyuge se perseguirá a petición de la parte agraviada. El delito de abandono de hijos se perseguirá de oficio y, cuando proceda, el Ministerio Público promoverá la designación de un tutor especial que represente a las víctimas del delito, ante el Juez de la causa, quien tendrá facultades para designarlo. Tratándose del delito de abandono de hijos, se declarará extinguida la acción penal, oyendo previamente la autoridad judicial al representante de los menores, cuando el procesado cubra los alimentos vencidos, y otorgue garantía suficiente a juicio del Juez para la subsistencia de los hijos.
[Artículo338]
Artículo 338. Para que el perdón concedido por el cónyuge ofendido pueda producir la libertad del acusado, deberá éste pagar todas las cantidades que hubiere dejado de ministrar por concepto de alimentos y dar fianza u otra caución de que en lo sucesivo pagará la cantidad que le corresponda.
[Artículo339]
Artículo 339. Si del abandono a que se refieren los artículos anteriores resultare alguna lesión o la muerte, se presumirán éstas como premeditadas para los efectos de aplicar las sanciones que a estos delitos correspondan.
[Artículo340]
Artículo 340. Al que encuentre abandonado en cualquier sitio a un menor incapaz de cuidarse a sí mismo o a una persona herida, inválida o amenazada de un peligro cualquiera, se le impondrán de diez a sesenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad si no diere aviso inmediato a la autoridad u omitiera prestarles el auxilio necesario cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal.
[Artículo341]
Artículo 341. Al que habiendo atropellado a una persona, culposa o fortuitamente, no le preste auxilio o no solicite la asistencia que requiere, pudiendo hacerlo se le impondrá de quince a sesenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad, independientemente de la pena que proceda por el delito que con el atropellamiento se cometa.
[Artículo342]
Artículo 342. Al que exponga en una casa de expósitos a un niño menor de siete años que se le hubiere confiado, o lo entregue en otro establecimiento de beneficencia o a cualquiera otra persona, sin anuencia de la que se lo confió o de la autoridad en su defecto, se le aplicarán de uno a cuatro meses de prisión y multa de cinco a veinte pesos.
[Artículo343]
Artículo 343. Los ascendientes o tutores que entreguen en una casa de expósitos un niño que esté bajo su potestad, perderán por ese sólo hecho los derechos que tengan sobre la persona y bienes del expósito.
1.4 Violencia Familiar.
La violencia familiar, es la acción u omisión que el integrante de un grupo familiar ejerce contra otro y que produce un daño no accidental en el aspecto físico o psíquico
El Código Penal en su Artículo
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