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Demanda - Adicion


Enviado por   •  18 de Marzo de 2014  •  1.660 Palabras (7 Páginas)  •  318 Visitas

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DR.

JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE COTORRA – CÓRDOBA.

E.S.D.

Ref: PROCESO ESPECIAL DE SANEAMIENTO (falsa Tradición) DE

TITULACION DE INMUEBLE.

DEMANDANTE: LEON RODAS DURANGO. C.C. Nº 7.422.343 de B/quilla.

ALBEIRO ANTONIO ELJACH MORENO, mayor de edad, con domicilio en el Municipio de Cerete, abogado en ejercicio, identificado con la Cedula de Ciudadanía No.78.729.804 de Ciénaga de Oro - Córdoba, y portador de la Tarjeta Profesional No. 219.156 del Consejo Superior de la Judicatura; actuando en calidad de apoderado judicial del Señor; LEON RODAS DURANGO, persona mayor de edad e identificado con la Cedula de Ciudadanía Nº 7.422.343 de Barranquilla - Atlántico, mediante el presente escrito, presento ante su Despacho DEMANDA ESPECIAL DE SANEAMIENTO DE TITULACION DE INMUEBLE, teniendo la calidad de demandante el Señor LEON RODAS DURANGO, quien es el que propietario del inmueble, con fundamento en la LEY 1561 DE 2012, (Julio 11) por la cual se establece un proceso verbal especial para otorgar títulos de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica, sanear la falsa tradición y se dictan otras disposiciones., y el C. de P. Civil, en los siguientes:

1.- Artículo 8°. JUEZ COMPETENTE. Para conocer el proceso verbal especial de que trata esta ley, será competente en primera instancia, el Juez Civil Municipal del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos comprenden distintas divisiones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante. Además de las reglas previstas para la acumulación de pretensiones, demandas y procesos en el estatuto general de procedimiento vigente, cuando concurran varios poseedores sobre un mismo inmueble de mayor extensión, estos podrán acumular sus pretensiones, demandas o procesos.

2.- ARTÍCULO 85. INADMISIBILIDAD Y RECHAZO DE PLANO DE LA DEMANDA. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El juez declarará inadmisible la demanda:

1. Cuando no reúna los requisitos formales.

2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.

3.- Artículo 6°. REQUISITOS. Para la aplicación del proceso verbal especial de que trata esta ley se requiere:

1. Que los bienes inmuebles no sean imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público, conforme a los artículos 63, 72, 102 y 332 de la Constitución Política y, en general, bienes cuya posesión, ocupación o transferencia, según el caso, estén prohibidas o restringidas por normas constitucionales o legales.

El juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público. Las providencias a que se refiere este inciso deberán estar debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelación.

3. Que sobre el inmueble no se adelante proceso de restitución de que trata la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4829 de 2011, o cualquier otro proceso judicial o administrativo tendiente a la reparación o restablecimiento a víctimas de despojo o abandono forzado de tierras, o que no se encuentre incluido en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de la Ley 387 de 1997.

La resolución de inicio del estudio formal previsto en el Decreto 4829 de 2011, suspende el trámite del proceso de qué trata la presente ley, hasta tanto se decida la inclusión o no del predio en el Registro Único de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente.

Si iniciado el proceso verbal especial de que trata la presente ley, el inmueble es incluido en el Registro o vinculado a los procedimientos previstos en el inciso anterior, el juez terminará el proceso y remitirá inmediatamente el caso, con toda la información existente sobre el mismo, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

El presente inmueble no se encuentra dentro de estos artículos.

4. Que el inmueble objeto del proceso no se encuentre ubicado en las áreas o zonas que se señalan a continuación:

b) Zonas o áreas protegidas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2ª de 1959 y el Decreto 2372 de 2010 y demás normas que sustituyan o modifiquen.

c) Áreas de resguardo indígena o de propiedad colectiva de las comunidades negras u otros grupos étnicos.

5. Que las construcciones no se encuentren, total o parcialmente, en terrenos afectados por obra pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989.

6. Que el inmueble no se encuentre sometido a procedimientos administrativos agrarios de titulación de baldíos, extinción del derecho de dominio, clarificación de la propiedad, recuperación de baldíos indebidamente ocupados, deslinde de tierras de la Nación, o de tas comunidades indígenas o afrodescendientes u otras minorías

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