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Demanda De Amparo Por Despido Incausado


Enviado por   •  17 de Julio de 2012  •  2.286 Palabras (10 Páginas)  •  2.324 Visitas

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EXPEDIENTE N° :

CUADERNO : PRINCIPAL

ESCRITO N° : 01

SUMILLA : DEMANDA DE AMPARO

POR DESPIDO INCAUSADO

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO CIVIL DE CHICLAYO

SANDRA LISETH SAMILLÁN MARTÍNEZ, con Documento Nacional de Identidad N° 47629335, con domicilio real en la calle Los Claveles N° 281 – urbanización Nuevo San Lorenzo, distrito de José Leonardo Ortiz, de la ciudad de Chiclayo, y domicilio procesal en la calle Manco Cápac N° 158, de esta misma ciudad; ante usted con el debido respeto me presento y digo:

I. DATOS DEL DEMANDADO: A fin de que se realice válidamente la diligencia de notificación, cumplo con indicar que la parte demandada es:

El Gerente General de La Entidad Bancaria BANCO CONTINENTAL BBVA, Señora VANESA HURTADO ZAPATA, con domicilio real en la Av. Balta N° 651, de la ciudad de Chiclayo.

II. PETITORIO

Invocando mi interés y legitimidad para obrar, por derecho propio, al haber sido objeto de despido incausado, interpongo las siguientes pretensiones, a fin de que se reponga el estado de las cosas hasta el momento en que se produjo la violación de los derechos constitucionales invocados:

a) Nulidad de la Carta N° 0565-2011-BBUVA, de fecha 14 de mayo de 2012, a través de la cual se me comunican que se prescinde de mis servicios, sin señalar causa alguna que justifique su despido.

b) La reposición a su puesto de trabajo de similar o igual jerarquía con el mismo nivel remunerativo, como Jefa de la sucursal del Banco Continental –oficina ubicada en la calle Arica N° 1030 – Mercado Modelo de Chiclayo.

c) El pago de las remuneraciones efectivas desde el momento de la reposición.

III. DEL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA:

Si bien es cierto, es un requisito para la procedencia de la demanda de amparo o de cualquier proceso constitucional que el demandante cumpla con el requisito de agotar la vía previa (Artículo 5 del Código Procesal Constitucional); es cierto también, que en el mismo cuerpo normativo en su artículo 46 se establecen taxativamente 4 supuestos de la excepción al agotamiento de la vía administrativa.

En virtud de ello, debo señalar que la demandante se encuentra dentro del primer supuesto del artículo 46° antes mencionado, el cual señala: “Una resolución que no sea la última en la vía administrativa, es ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida”.

IV. FUNDAMENTOS DE HECHO

1. La demandante mantuvo una relación laboral con la entidad bancaria demandada, desde el día 10 de mayo de 2010 hasta el día 15 de mayo de 2012, desempañando labores como Jefa de la sucursal del Banco Continental –oficina ubicada en la calle Arica N° 1030 – Mercado Modelo de Chiclayo.

2. Como es de verse, el récord laboral de la demandante corresponde a DOS AÑOS Y CINCO DÍAS, superando de este modo el tiempo establecido como periodo de prueba que la ley dispone, el cual corresponde a 3 meses de servicios en forma permanente e ininterrumpida.

3. La demandante, durante el récord laboral señalado anteriormente, ha desempeñado sus servicios con idoneidad, probidad, responsabilidad y eficiencia; prueba de ello es que, en diciembre de 2011, recibió el reconocimiento como “EL MEJOR TRABAJADOR DEL AÑO”, premio otorgado por la entidad en reconocimiento a su excelente desempeño laboral.

4. Pese a todo lo referido, y a la supuesta conformidad de la entidad bancaria respecto al desempeño de los servicios prestados por el trabajador, el día 14 de mayo de 2012, recibió una carta de aviso de despido que a la letra señala: “el BANCO CONTINENTAL - filial CHICLAYO, le comunica que prescinde de sus servicios prestados como Jefa de la sucursal de nuestra entidad y en la mayor brevedad posible debe acercarse para el pago de sus beneficios”. Como se aprecia, la mencionada carta carece de asidero fáctico y jurídico, pues el empleador se limitó a señalar su voluntad unilateral de prescindir de los servicios prestados por la demandante sin especificar causa alguna que justifique tal decisión.

5. No obstante a esta actuación, al día siguiente, 15 de mayo de 2012, cuando el demandante se dirigía a la entidad demandada, con la intención de presentar su carta de descargos, el personal a cargo de la seguridad del Banco le impidió ingresar en la entidad, indicándole simplemente que eran órdenes de la Gerencia del Banco.

6. Como se advierte, estamos frente a la típica figura del despido arbitrario en su forma de “despido incausado o injustificado”, pues como bien lo ha señalado nuestro Supremo Intérprete de la Constitución:

El contenido esencial de este derecho implica dos aspectos: «El acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa jus¬ta» (Sentencia de 11 de Setiembre de 2002, Caso Telefónica, fundamento 12). Es más, dado que los derechos reconocidos en la Constitución se in¬terpretan conforme a los Tratados de Derechos Humanos (Cuarta Disposi¬ción Final y Transitoria), es necesario recurrir al Protocolo de «San Salvador», puesto que aquél en su artículo 7 precisa, entre otras cosas:

“…La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación...”

En la sentencia recaída en el Expediente N.° 976-2001-AA/TC, caso EUSEBIO LLANOS HUASCO (HUÁNUCO), en el fundamento N° 15 el Tribunal Constitucional define al despido arbitrario como

“Es aquel que se produce cuando se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique.” (Subrayado nuestro).

En el mismo sentido, como un aporte doctrinario, el Dr. Manuel Alonso García define el despido como: “el acto unilateral de la voluntad del empresario por virtud del cual, éste, decide poner fin a la relación de Trabajo”.

Ante la proclividad del ejercicio abusivo de la facultad de despedir, el derecho ha impuesto a esta institución la exigencia de la causalidad. Así, cuando la extinción unilateral del vínculo laboral no se funda en una causa justa previamente establecida

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